CNDJ - F11001110200020190559601ADJUNTA20220613155617-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190559601ADJUNTA20220613155617-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO
Quejoso: DAVID MONROY ÁNGEL Radicación: 11001-11-02-000-2019-05596-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 01 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 40
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y, el artículo112 de la Ley 270 de 1.9962, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, declarado responsable y sancionado con DOS (2) AÑOS de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en sentencia del 27 de julio de 20213, proferidal por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la comisión del concurso de faltas tipificadas en los artículos 30.4, 33.9, 35.4 y 39 de la ley 1123 de 2007, todas en modalidad dolosa.
2. CALIDAD DE ABOGADO DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 4 de septiembre de 2019, la inscripción de JAIRO RAFAEL
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Y ELKA VENEGAS AHUMADA (Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 136 a 142) RESTREPO CUERVO como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.216.243 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 46.267, documento que para la referida fecha se encontraba “No vigente”4. Así mismo, en la misma fecha5, certificó la inscripción como abogada de CLAUDIA GUISELLA GUZMÁN CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía 51.996.421 y portadora de la Tarjeta profesional No
88.305 del C. S de Judicatura, vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen, la queja radicada el 23 de agosto de 2019 de agosto de 20196, por el señor DAVID MONROY ÁNGEL, quien manifestó: Me permito presentar … queja disciplinaria contra los abogados
Claudia Guísela Guzmán y Jairo Rafael Restrepo Cuervo … Adujo el quejoso, que: El 3 de mayo de 2017, junto con su hermana, BEATRÍZ MONROY DE HERRERA, una vez evidenciaron con el doctor JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, la necesidad de hacerse parte en un proceso civil declarativo, de interés para ellos (Proceso 110013111020070110302 de ULPIANO y FERNANDO SALAS CORREDOR en contra de PATRICIA SALAS CORREDOR), atendiendo lo orientado por el abogado RESTREPO CUERVO, le firmaron un poder a nombre de la abogada CLAUDIA GUÍSELA GUZMÁN CÁRDENAS, para que presuntamente ella los representara en dicha causa y, para la fecha de presentación de la queja, el abogado no les había informado sobre el estado del proceso y, la abogada no había ejecutado el encargo profesional, a pesar de haberles efectuado pagos por honorarios profesionales en cuantía de $ 11.750.000,00. Ante la imposibilidad de comunicarse con los abogados para que le rindieran informe de la gestión, consultó en la página web del Rama Judicial y, encontró, que el número de radicación del proceso para el que
4 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folio 20 5 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folio 18 6 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 1 al 15 P á g i n a 2 | 27 otorgaron el poder, no coincide con el asignado al expediente y, ni él, ni su hermana figuran como parte en los procesos que encontraron en los que fungen como demandantes los señores SÁLAS CORREDOR y como
demandada PATRICIA SALAS CORREDOR.
Consultó en la página, la calidad de abogado del señor RESTREPO CUERVO y, encontró, que sí era abogado, pero su tarjeta profesional se encontraba “no vigente”. Con su esposa, CLARA DEL PILAR BEJARANO, “le confiaron al abogado” dos procesos sucesorales, le entregaron $ 4.500.000,00 como honorarios y, a la fecha tampoco había desarrollado la gestión.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de septiembre de 20197, luego de acreditar la condición de abogados de los querellados, a través de auto, el Magistrado instructor, HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, contra los abogados, CLAUDIA
GUÍSELA GUZMÁN CÁRDENAS y JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO
y, fijó el 28 de noviembre de 2019 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 28 de noviembre del 20198, el Magistrado instructor, dejó constancia de la inasistencia a la diligencia del Ministerio Público y los investigados, concedió 3 días a los disciplinables para justificar su inasistencia, previo, advirtió, que la abogada GUZMÁN CÁRDENAS fue notificada personalmente el 21 de octubre de 2019 del auto de apertura de investigación9, presentó el 20 de noviembre de 201910, memorial, mediante el cual solicitó aplazamiento de la diligencia por tener para la fecha 7 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folio 22 8 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folio 31 y 32 9 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folio 22 reverso 10Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folio 29 P á g i n a 3 | 27 programada audiencia en juicio penal y, se le designara un defensor de oficio. Así mismo, el Magistrado ordenó que, una vez surtido el plazo otorgado a los investigados para justificar su inasistencia, de no hacerlo, se les cite y notifique nuevamente, en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, fijó el 27 de febrero de 2020, como fecha para
adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Efectuada la notificación de los disciplinados, mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados,11, se efectuó nuevo emplazamiento, a través de edicto publicado el 21 de enero de 2020 y desfijado el 23 de enero de la misma calenda12. Posteriormente mediante auto del 24 de enero de 202013 se declararon personas ausentes a los investigados y se les designó como defensor de oficio; a la abogada GUZMÁN CÁRDENAS, a la doctora MARTHA LILIANA CUELLAR ALDANA, al abogado RESTREPO CUERVO, a la doctora ANGELA LILY CHÁVEZ GUACALES, en aplicación de lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante la imposibilidad, justificada, de asumir la defensa de oficio por parte de la abogada CUELLAR ALDANA, el despacho, mediante auto del 24 de febrero de 202014, designó como defensora de oficio de la investigada GUZMÁN
CÁRDENAS, a la doctora OLGA JANETH MORENO CÓMBITA.
En sesión del 27 de febrero de 202015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asiste el Ministerio Público, la investigada CLAUDIA GUÍSELA GUZMÁN CÁRDENAS y, la doctora MORENO CÓMBITA, a quien el despacho, luego de dejar las respectivas constancias, designa y posesiona como defensora de oficio del investigado
JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, ante su incomparecencia. En la diligencia, el Magistrado de conocimiento, dio lectura y delimitó la queja, luego, concedió el uso de la palabra a la investigada GUZMÁN 11 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 24,26,41,42,25,39,40 y 41 12 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 27, 28 y 60 13 Expediente digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folio 61 14 Expediente digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folio 72. 15 Expediente digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folios 77 y 78 y, CdsYAudiosAudiencias, 2019.05596 (27.02.20) AUDIENCIA20200227090518. P á g i n a 4 | 27 CÁRDENAS y, a la defensora de oficio del investigado RESTREPO
CUERVO.
La disciplinable CLAUDIA GUÍSELA GUZMÁN CÁRDENAS, rindió versión libre (minuto 05:19 a 10:05), en la que manifestó, no conocer a los quejosos, no haber tenido nada que ver con el otorgamiento del poder que ellos manifiestan haberle conferido; así mismo, no saber nada respecto de los procesos que están indicados en el escrito de queja. Expuso, que el
abogado RESTREPO CUERVO, uso su nombre, asaltó su buena fe y le causó daño a su imagen como profesional del derecho. Adujo, haberlo conocido a través de otro abogado amigo, hace más de 4 años, cuando le solicitó apoyo para un proceso penal, disciplina que es su especialidad, e hizo énfasis, en que no ha tenido contacto con él durante los últimos años. Finalmente, allega al despacho, copia del denunció penal que le formuló al
doctor RESTREPO CUERVO.
Posteriormente, el Magistrado decretó de oficio la declaración del quejoso, DAVID MONROY ÁNGEL y de su hermana, la señora BEATRÍZ MONROY DE HERRERA. La Oficial mayor, informó al Magistrado sobre la presencia en el despacho de la señora MONROY DE HERRERA, ante lo cual, le solicitó acceder al recinto, le explicó sobre la importancia de su declaración, le impartió las previsiones legales y le recibió en testimonio. En su declaración (minuto 11:15 a 18:00), la señora MONROY HERRERA manifestó, no conocer a la abogada CLAUDIA GUÍSELA GUZMÁN CÁRDENAS; afirmó nunca haber tenido contacto con ella, así como tampoco sus hermanos, pero, aclaró, que dos años atrás, junto con sus otros 10 hermanos, luego de reunirse varias veces con el abogado RESTREPO CUERVO, para revisar un proceso relacionado con un inmueble de interés para ellos, le otorgaron poder a la abogada para representarlos en ese trámite judicial atendiendo recomendación del abogado. Indicó, en respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado y el
Ministerio Público, que solo tuvo contacto con el abogado RESTREPO CUERVO, a quien cada hermano le entregó $2.000.000,00 para adelantar el proceso, expidiendo recibos a algunos de ellos; así mismo, que el abogado P á g i n a 5 | 27 siempre fue evasivo cuando en diferentes reuniones, le solicitaron llevarlos a donde la abogada GUZMÁN CÁRDENAS y, que luego de haberle incumplió varias citas a ella y a su hermano DAVID MONROY ÁNGEL, en las cuales les entregaría un informe actualizado del estado del proceso, decidieron presentar la queja. Expuso, que su hermano, quien figura como quejoso, se encuentra fuera del País en tratamiento luego de una operación de corazón abierto. A la pregunta del Magistrado, de si conocía sobre los dos procesos de sucesión señalados en la queja, indicó que los nombres de las causantes eran el de su señora madre y la suegra de su hermano, pero no tenía conocimiento sobre los procesos. Finalmente, en la diligencia, se incorporan al expediente las pruebas allegadas en la queja y las aportadas por la abogada disciplinable, corriendo traslado a las partes, quienes guardaron silencio. El 24 de noviembre de 2020 (virtual) se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del Ministerio Público, la disciplinada GUZMÁN CÁRDENAS y la defensora de confianza del disciplinado RESTREPO CUERVO. En la diligencia, se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable y el quejoso, a pesar de haber sido
citados en debida forma. La defensora de oficio del disciplinable RESTREPO CUERVO, en uso de la palabra manifestó, que luego de intentar por todos los medios posibles, no logró contactar a su representado y, que recibió copia digital del expediente. La disciplinable en ampliación de su versión libre (7:06 a 8:00), reiteró no conocer a los hermanos MONROY ÁNGEL, no haber recibido poder para representarlos en proceso alguno, ni haber recibido dinero. Expuso, que el abogado RESTREPO CUERVO, a quien apenas distinguía, uso su nombre para elaborar un poder falso, razón por la cual le formuló denuncio. Luego, el Magistrado de conocimiento hizo un recuento y delimitó la queja, realizó el examen a las pruebas allegadas al proceso y, procedió a calificar la actuación, para lo cual dispuso: P á g i n a 6 | 27 De un lado (minuto 11:01 a 13:30 y, 18:50 a 19:20), la terminación anticipada del procedimiento en favor de la abogada CLAUDIA GUISELLA GUZMÁN CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía 51.996.421 y Tarjeta profesional No 88.305 del Consejo Superior de la Judicatura, al encontrar probado, de la declaración de la señora BEATRÍZ MONROY DE HERRERA, lo expuesto en la queja y sus anexos (poder y recibos por honorarios no firmados por la investigada), en concordancia con lo manifestado por la abogada al rendir su versión libre, que la abogada no
cometió falta disciplinaria alguna. De la decisión corrió traslado, sin recursos. Y, del otro, formuló pliego de cargos en contra del abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO (minuto 13:35 a 19:18 y 19:25 a 20:35), así:
1. Por la presunta inobservancia del deber que le impone el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 30 ibidem.
Obró con mala fe, al hacer creer al quejoso DAVID MONROY ANGEL y a sus hermanos, que la gestión relacionada con la recuperación del lote la adelantaría la abogada GUZMÁN CÁRDENAS, cuando era consciente que ello no lo haría, porque ni siquiera estaba enterada de la situación. La falta se atribuye a título de dolo, por el conocimiento y voluntad conque actuó.
2. Por la presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible y posible incursión en la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 ibidem.
Al valerse del engaño que propicio en los hermanos MONROY ANGEL en torno a la gestión profesional que supuestamente habría de realizar la abogada GUZMÁN CÁRDENAS, defraudó al quejoso y sus hermanos al obtener y apropiarse de los dineros que ellos pagaron por honorarios. La falta igualmente se atribuye a título de dolo por el conocimiento y voluntad con que actuó. P á g i n a 7 | 27
3. Por la presunta inobservancia del deber fijado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normativa.
Porque, no entregó de vuelta a los hermanos MONROY ANGEL, el dinero que recibió por cuenta de la gestión profesional que les hizo creer adelantaría la abogada GUZMÁN CÁRDENAS; la falta se imputa a título de dolo; además, es predicable el criterio de agravación previsto en el numeral 4, literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que el profesional habría utilizado en provecho propio el dinero recibido, dado el paso del tiempo en que ingreso la suma de dinero a su patrimonio y la actualidad.
4. Por la presunta inobservancia del deber que le impone numeral 14º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la posible incursión en la falta estipulada en el artículo 39 del mismo Estatuto del Abogado.
Porque violó este régimen, al seguir prestando sus servicios como abogado y seguir ofreciéndolos, a pesar de estar excluido del ejercicio de la profesión, desde el 3 de noviembre de 2016 (proceso 20122435), falta reprochada en la modalidad dolosa, por cuanto el abogado conocía de su inhabilidad, era consciente de ella y, sin embargo, actuó. Las normas descritas establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”.
P á g i n a 8 | 27 (…) ARTÍCULO 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4.Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. (…) ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Igualmente, el Magistrado, al calificar la actuación, decidió no formular
cargos por la conducta reprochada en la queja respecto al trámite sucesorio de las señoras SARA MARÍA ANGEL y LILIA EULALIA GALINDO DE BEJARANO, por no encontrarse en el proceso más que lo dicho en el escrito de queja, no siendo ello suficiente para llevar a cabo una conclusión de responsabilidad.
Audiencia de Juzgamiento: El 8 de marzo de 202116 (virtual), el Magistrado de conocimiento, dejó constancia de la inasistencia del 16 Expediente digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folio 119 y, CdsYAudiosAudiencias, CD A FOLIO () 8 MARZO. 2021.CONSTANCIA PROCESO 2019-05596.
P á g i n a 9 | 27 disciplinado y, de todos y cada uno de los medios dispuestos por el despacho en legal forma para citarlo, así como, de la asistencia de la defensora de oficio, doctora OLGA JANETH MORENO CÓMBITA, quien solicitó aplazar la diligencia por encontrarse enferma. Finalmente, el Magistrado accedió a la solicitud y fijó el 25 de mayo de 2021, como nueva fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. El 25 de mayo de 202117, se llevó a cabo la audiencia de juicio disciplinario (virtual) en contra del abogado disciplinado. El Magistrado dejó constancia que solo compareció la defensora de oficio del disciplinado. Así mismo, de la inasistencia del disciplinado, el Ministerio Público y el quejoso, a pesar de
e haber sido citados debidamente. Para garantizar el derecho de defensa del disciplinado, el Magistrado de conocimiento, le recuerda a la defensora de oficio sobre el origen del trámite disciplinario y los cargos formulados en contra de su prohijado en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 24 de noviembre de 2020; luego, la defensora, formuló sus alegatos de conclusión, en los que dejó constancia de los múltiples e infructuosos intentos que hizo a lo largo del trámite disciplinario para contactarse con el disciplinado para procurar su concurso o, que le facilitara argumentos y medios para su defensa; así mismo, que no advirtió algún tipo de irregularidad o vicio que afectara la legalidad del trámite disciplinario y el debido proceso del profesional imputado.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas: (i) documentos aportados con la queja18, esto es, poder otorgado por los
hermanos BEATRÍZ MONROY DE HERRERA y DAVID MONROY ÁNGEL
(con presentación personal ante notario el 3 de mayo de 2017) a la abogada CLAUDIA GUISELA GUZMÁN CÁRDENAS, recibos de pago de honorarios, firmados por el abogado RESTREPO CUERVO; el primero sin fecha, por valor de $1.750.000,oo, el segundo del 22 de agosto de 2017, por valor de $ 1.500.000,00 y, un tercer recibo, por $ 2.000.000,00, en el que el
17 Expediente digital, 11001110200020170466500, PRIMERA INSTANCIA, 01Cuaderno Principal.pdf, folios 132 y 133 y, CdsYAudiosAudiencias, CD A FOLIO () 25. MAYO.2021 AUDIENCIA PROCESO 2019-05596. 18 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 2 al 15 P á g i n a 10 | 27 abogado RESTREPO CUERVO, firma dejando nota, que lo hace por la doctora GUZMÁN CÁRDENAS y, copia de las impresiones efectuadas por el quejoso, en la página de la Rama Judicial, portal Siglo XXI, del estado de los procesos civiles declarativos de radicados Nos 110013103007200090026700 y 11001310302720050041800, adelantados en contra de la señora PATRICIA SALAS CORREDOR por los señores ULPIANO y FERNANDO SALAS CORREDOR, cursados en los Juzgados 7º y 2º Civiles del Circuito de Bogotá, ambos archivados y, en los que no fueron vinculados los hermanos MONROY ANGEL ii) Documento aportado por la abogada GUZMÁN CÁRDENAS19 (copia de la denuncia que formuló el 30 de octubre de 2019 contra el abogado JAIRO RAFAÉL RESTREPO CUERVO, relacionado con los hechos que dieron origen al presente proceso disciplinario. iii) Declaración de la señora BEATRÍZ MONROY DE HERRERA20.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 27 de julio de 202121, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, de la infracción a los deberes profesiones contenidos en los numerales 5, 6, 8 y 14 del artículo 28 y, numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30, a título de dolo, numeral 9º del artículo 33, a título de dolo, numeral 4º del artículo 35, a título de dolo y, artículo 39, a título de dolo, de la misma normatividad y, le impuso sanción de DOS (2) AÑOS de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES.
Expuso la Sala: Del material probatorio recaudado se determinó, que la abogada GUZMÁN CÁRDENAS nunca ofreció sus servicios profesionales a los 19 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 77 a 84. 20 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 77 y 78 y, CdsYAudiosAudiencias, 2019.05596 (27.02.20) AUDIENCIA20200227090518. 21 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Y ELKA
VENEGAS AHUMADA (Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 136 a 142) P á g i n a 11 | 27 hermanos MONROY ÁNGEL y, tampoco se comprometió con el abogado RESTREPO CUERVO a adelantar la representación judicial de ellos, de tal manera que no se le pudo reprochar negligencia; situación, que junto con los medios de prueba, permitió concluir en grado de certeza, que el abogado RESTREPO CUERVO, le hizo creer a los hermanos MONROY ÁNGEL, que con la abogada GUZMÁN CÁRDENAS, atenderían la gestión profesional, elaboró el poder respectivo y, recibió el pago de honorarios, al menos, conforme los recibos aportados por el quejoso, $5’250.000,00. Es así, adujo la Sala, que el abogado cometió la falta contra la dignidad de la profesión, descrita en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 5º del artículo 28, porque obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, al hacerles creer al señor David Monroy Ángel y a su hermana Beatriz que la gestión relacionada con la recuperación del lote la adelantaría la abogada Guzmán Cárdenas, cuando era plenamente consciente que ella no lo haría, porque ni siquiera estaba enterada de la situación, falta cometida a título de dolo, por el conocimiento y la voluntad con que actuó el disciplinado. Igualmente, quedó probado, que desde el 3 de noviembre de 2016 el
disciplinado se encuentra excluido de la profesión, siendo claro que el abogado incurrió en violación al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al seguir prestando sus servicios como abogado a pesar de la sanción de exclusión impuesta el 3 de noviembre de 2016 en el proceso 2012-02435, dado que, se reunió con el quejoso para asesorarlo y abordar la defensa de sus intereses en torno a la recuperación de un lote, por lo cual recibió honorarios, falta que cometió a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización. Afirmó, además, la Sala de Instancia, encontrar probado que el disciplinado, cometió la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incumplió el deber previsto en el numeral 6º del artículo 28, porque intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, al valerse del engaño que propició en los hermanos P á g i n a 12 | 27 MONROY ÁNGEL en torno a la gestión que supuestamente habría de realizar la abogada GUZMÁN CÁRDENAS, con el fin de quedarse con el dinero que ellos pagaron de honorarios. La falta fue cometida a título de dolo, por cuanto el abogado conocía los hechos constitutivos de la infracción y quiso su realización. Así mismo, expuso la Sala, que el abogado RESTREPO CUERVO, cometió la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007, y que, con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28, porque no entregó de vuelta al quejoso y a su hermana el dinero que recibió por cuenta de la gestión profesional que les hizo creer adelantaría la abogada GUZMÁN CÁRDENAS, falta igualmente cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento de la infracción y voluntad de realizarla; además, a esta conducta le es aplicable el artículo 45, numeral 4º, literal C., de la Ley 1123. Finalmente, sustentó la Sala que el disciplinado impidió conocer de su propia voz algún argumento que se erigiera como exculpación de las conductas censuradas, se le otorgaron todas las garantías para que concurriera al proceso y, en cualquier caso, no se advirtió alguna razón que justificara su comportamiento y, por el contrario, fue claro que desde su primer contacto con los hermanos MONROY ÁNGEL, tuvo la decidida intención de defraudar sus intereses, mediante el engaño que propició con el supuesto adelantamiento de la gestión para la recuperación de un inmueble, a través de la abogada GUZMÁN CÁRDENAS, quien lejos de participar en dicha empresa, era ajena a los planes del disciplinado. A la postre, pese a la imposibilidad de ejercer la profesión, el abogado RESTREPO CUERVO terminó percibiendo dinero a costas de la confianza del quejoso y sus familiares. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes22 y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación. El expediente se
remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtir el grado de consulta.23
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 22 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 002Notificaciones y 003EdictoFallo. 23 Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 004OficioRemisorioCNDJ485
P á g i n a 13 | 27 El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 18 de noviembre de 2021, para conocer del grado jurisdiccional de consulta24.
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de julio de 202125, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JAIRO RAFAEL RESTREPO CUERVO, por el incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 5, 6, 8 y 14 del artículo 28 y, numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007 y, la incursión en las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30, numeral 9º del artículo 33, numeral 4º del artículo 35 y, artículo 39 ibidem, motivo por el que impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS y MULTA de VEINTE (20) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor DAVID MONROY ÁNGEL en contra del disciplinado y la abogada CLAUDIA GUÍSELA GUZMÁN CÁRDENAS, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogados de los querellados, el 4 de septiembre de 2019, la entonces Sala 24Expediente digital,110011102000201905596, SEGUNDA INSTANCIA, 03.11001110200020190559601-COSNTANCIA.pdf. 25 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Y ELKA VENEGAS AHUMADA (Expediente digital,110011102000201905596, PRIMERA INSTANCIA, 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 136 a 142) . P á g i n a 14 |
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