CNDJ - F11001110200020190560301ADJUNTA20211019155005-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190560301ADJUNTA20211019155005-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201905603 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la investigada, contra la providencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual (i) declaró a la doctora GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, responsable de haber desconocido el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándola con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y (ii) compulsó copias del proceso disciplinario a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara la comisión del posible delito de fraude a resolución judicial, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Decisión proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en Sala Dual con el doctor
ALBERTO VERGARA MOLANO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2018
Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación 1.- El origen de las presentes diligencias es la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 30 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en auto del 31 de mayo de 2019, contra la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, por el posible ejercicio ilegal de la profesión y la eventual violación de las normas sobre incompatibilidades para ello. Lo anterior, por haber actuado en la audiencia llevada a cabo el 13 de julio de 2016, como apoderada de la parte demandante, con ocasión de la sustitución del poder que le hiciera la también abogada Paola Andrea Torres Vargas, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el número 110013110030 201500058600, promovido por Samuel Parra contra Yina Carolina Rojas encontrándose excluida y suspendida del ejercicio de la abogacía2. 1.1.- Con el informativo remitido por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, se envió copia de las siguientes actuaciones procesales: Acta de la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 13 de julio de 2016, en la cual se le reconoció personería a la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, quien presentó poder de sustitución otorgado por la también abogada Paola Andrea Torres Vargas3. Poder de sustitución otorgado por la abogada Paola Andrea
Torres Vargas a la también profesional del derecho GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, con fecha de aceptación del 13 de julio de 20164. Auto proferido el 31 de mayo de 2019 por el JUZGADO 30 DE FAMILIA DE BOGOTÁ en el cual se dispuso la compulsa de copias contra la abogada 5. 2 Folios 1,2, 6-9 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 3 Folio 3 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 4 Folios 4-5 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 5 Folios 6-9 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. P á g i n a 2 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación 2.- El asunto fue asignado a la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, quien el 25 se septiembre de 2019, profirió auto de apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 18 de octubre de 20196. 3.- Mediante el certificado número 313608, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, confirmó que la doctora GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE se identifica con cédula de ciudadanía número 51924528, se encuentra inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional número 170551, vigente para ese momento7. 4.- El 11 de diciembre de 2019, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de la asistencia de la
abogada disciplinada y su defensor de confianza doctor Rafael Cardona Enciso. Diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones8: 4.1.- Se reconoció personería para actuar al abogado Rafael Cardona Enciso, en calidad de defensor de confianza de la profesional del derecho disciplinada conforme poder conferido el 23 de octubre de 20199. 4.2.- La magistrada decretó las pruebas solicitadas por el defensor de confianza de la disciplinada y ordenó de oficio allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, y la hoja de consulta del proceso de liquidación de sociedad conyugal patrimonial con radicado 110013110030201500058600, promovido por Samuel Parra contra Yina Carolina Rojas. 6 Folio 14 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 7 Folio 12 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 8 Folio 36 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 9 Folio 34 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal y archivo digitalizado audiencia pyc 11-12-2019. P á g i n a 3 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación 4.3.- Por último, dispuso suspender la audiencia y fijó para su continuación el 7 de febrero de 2020. 5.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE en el que se registran las siguientes anotaciones10: Exclusión impuesta dentro del proceso número
110011102000201001528-01, que empezó a regir el 3 de noviembre de 2011 y culminó el 27 de enero de 2017. Rehabilitación respecto de la sanción impuesta dentro del proceso número 110011102000201001528-01 que empezó a regir el 28 de enero de 2017. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses impuesta dentro del proceso número 110011102000201402349-01 que empezó a regir el 11 de mayo de 2016 y culminó el 10 de septiembre de 2016. 6.- El 7 de febrero de 2020, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de la asistencia del defensor de confianza doctor Rafael Cardona Enciso. Diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones11: 6.1.- Se incorporaron las copias de los procesos disciplinarios con radicados número 2010-0152812 y 2014-234913 seguidos contra la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE. 6.2.- La magistrada de instancia realizó la calificación de la conducta. Adujo que de los medios probatorios recaudados se infería que la 10 Folio 42 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 11 Folios 51-52 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal y archivo digitalizado audienciapyc. 12 Archivo digitalizado anexo 2 2019-5603 13 Archivo digitalizado anexo 1 proceso 2019-5603 P á g i n a 4 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación investigada desplegó un comportamiento irregular porque para el 13 de julio del año 2016, cuando la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE se presentó ante el JUZGADO 30 DE FAMILIA DE BOGOTÁ dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal patrimonial con radicado número 110013110030201500058600, promovido por Samuel Parra contra Yina Carolina Rojas, con el memorial de sustitución del poder a ella otorgado por parte de la profesional Paola Andrea Torres Vargas y fue reconocida como apoderada judicial de la parte actora para la audiencia de inventarios y avalúos, no atendió que para ese momento se encontraba impedida para ejercer la profesión, pues registrada dos sanciones, una de suspensión y otra de exclusión. Por lo anterior, procedió a formular cargos en contra de la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, por la posible transgresión al deber que le impone el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la misma norma, en concordancia con el numeral 4 del canon 29 ibídem, a título de dolo. 6.3.- Se decretaron algunas pruebas y se dio por terminada la diligencia, fijándose como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 9 de marzo de 2020. 7.- Mediante auto de fecha 1 de julio de 2020 de conformidad con el acuerdo número PCSJA20-1156 se reprogramó la audiencia de
juzgamiento para el 4 de agosto de 2020. 8.- El 4 de agosto de 2020, la directora del proceso inició la audiencia de juzgamiento a la cual compareció el defensor de confianza de la disciplinada y se adelantaron las siguientes actuaciones14: 14 Archivos digitalizados 006actaaudienciajuzgamiento y 2019-5603 audiencia de juzgamiento. P á g i n a 5 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación 8.1.- La magistrada otorgó la palabra al defensor de confianza para los alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución por los cargos imputados, toda vez que la conducta imputada a su defendida, esto es, la prevista en el artículo 39 de la Ley 1127 de 2007, es de mera actividad, por lo que no admitía la tentativa. Indicó que para efectos de analizar la responsabilidad disciplinaria se debía acudir a lo planteado en la Sentencia C-948 de 2002 que introdujo una subregla, conforme a la cual, no es el desconocimiento del deber lo que origina la falta, sino su infracción sustancial. Manifestó que, en ese sentido, se debía hacer la lectura del artículo 4° del Estatuto Deontológico del Abogado, respecto de la antijuridicidad, pues solo se incurría en falta cuando con la conducta se afectara, sin justificación alguna, los deberes consagrados en ese código. Asi mismo, conforme al artículo 5° ibídem, estaba proscrita toda forma de la responsabilidad objetiva. Por ello, toda contradicción del
comportamiento, sin una infracción sustancial, no derivaba en responsabilidad disciplinaria. Como argumento exculpatorio dijo que el poder que le fue sustituido a su representada sólo estaba firmado por la otorgante, lo que evidenciaba que su representada no ejerció la profesión en ese caso, estando excluida o suspendida del ejercicio de la profesión. Indicó que la simple asistencia a la audiencia del 13 de julio de 2016, no comportaba realmente un ejercicio ilegal de la profesión puesto que no existía dentro del diligenciamiento un acto positivo, donde se pudiera deducir un ejercicio ilegal de la profesión. P á g i n a 6 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación Por último, alegó que su representada no tenía conocimiento de que pesaban sobre ella las sanciones que le fueron impuestas en dos procesos disciplinarios ya que nunca se probó que dicha decisión le fue notificada por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 8.2.- La falladora de instancia dio por terminada la audiencia e indicó que el expediente ingresaba al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo. DE LA DECISIÓN APELADA El 12 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en el presente proceso, en la cual se (i) declaró a la doctora GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, responsable de haber desconocido el
numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo, sancionándola con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y (ii) compulsó copias del proceso disciplinario a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara la comisión del posible delito de fraude a resolución judicial. La Sala consideró que se reunían los requisitos para proferir fallo de carácter sancionatorio, toda vez que estaba plenamente demostrado que la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, estando excluida y suspendida en el ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2011 y el 27 de enero de 2017, y del 11 de mayo y 10 de septiembre de 2016, respectivamente, asumió la representación judicial del señor Samuel Parra Silva para julio de 2016, con la sustitución del poder que le hiciera la profesional del P á g i n a 7 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación derecho Paola Andrea Torres, al interior del proceso número 110013110030 20150058600, tramitado ante el JUZGADO 30 DE
FAMILIA DE BOGOTÁ.
Se acreditó que ese 13 de julio de 2016, dentro del referido proceso, el Juzgado se constituyó en audiencia, en la cual le reconoció personería
a la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, quien allegó, poder de sustitución de la apoderada de la parte demandante. La diligencia se suspendió por cuanto se había presentado un escrito de nulidad propuesto por la parte demandada, el cual estaba pendiente de decisión. También está acreditado que, dentro de ese proceso, por auto del 31 de mayo de 2019, el juzgado resolvió sobre otra nulidad propuesta por la parte demandada el 18 de octubre de 2018, alegando que la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE había ejercido la representación de Samuel Parra Silva estando suspendida y excluida de la profesión de abogado, el cual, el juzgado despachó negativamente. Así las cosas, la Sala encontró probada la existencia de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 29 ibídem; pues la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, estando excluida y suspendida en el ejercicio de la profesión, en los períodos comprendidos entre el 3 de noviembre de 2011 y el 27 de enero de 2027, y del 11 de mayo y el 10 de septiembre de 2016, respectivamente, actuó en ese lapso, esto es el 13 de julio de 2016, dentro del referido proceso tramitado ante el JUZGADO 30 DE FAMILIA DE BOGOTÁ. Indicó la Sala Seccional que la comisión de dicha falta vulneró, sin justificación alguna, el deber consagrado en el artículo 28.14 de la Ley
1123 de 2007, relacionado con el respeto y cumplimiento de las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el P á g i n a 8 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación ejercicio de la profesión porque, a pesar de que la disciplinada sabía que había sido sancionada con exclusión y suspensión, con pleno conocimiento y voluntad aceptó la sustitución del poder que le hiciere Paola Andrea Torres Vargas. Con fundamento en esa sustitución del poder, asistió al Juzgado y la presentó para actuar en la audiencia del 13 de julio de 2016, al punto que le fue reconocida personería jurídica como apoderada del demandante, lo cual no es una mera tentativa o una infracción inocua o insustancial del referido deber, como lo alegó su defensor sino la materialización de la conducta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en sus tres componentes, de conducta típica, antijurídica y culpable. Independientemente de que ese día, la audiencia hubiera sido suspendida porque no se había resuelto sobre una nulidad elevada por la parte pasiva. Se encontró entonces completamente acreditado el proceder doloso de la profesional del derecho, ya que indicó la Sala de primera instancia no se estaba frente a una omisión, descuido u olvido, toda vez que era plenamente conocedora de las sanciones de exclusión y suspensión emitidas en su contra, pese a lo cual, de manera voluntaria optó por
aceptar el poder, presentarlo ante el Juzgado y acudir a la audiencia del 13 de julio de 2016, dentro del proceso de marras como apoderada del demandante. Con base en lo anterior, la Sala de Instancia encontró responsable disciplinariamente a la doctora GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, de la falta endilgada en el pliego de cargos, razón por la cual se le sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio profesional, como quiera que consideró esa Corporación que se ajustaba a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme los P á g i n a 9 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 200715. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de abril de 2021, el defensor de confianza de la disciplinada presentó memorial interponiendo recurso de apelación, en el cual alegó una nulidad por falta de motivación en el numeral tercero de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, que dispuso “compulsar copias del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que se sirva investigar la comisión del posible delito de fraude a resolución judicial”, careciendo de una motivación tanto explícita como implícita en el acápite considerativo del fallo lo que evidenció una violación al debido proceso por desconocimiento de las formas propias del juicio. Por lo anterior solicitó que se declarara la nulidad parcial de la sentencia dictada en primera instancia y que, como consecuencia de lo anterior,
se dispusiera la devolución del asunto para que se motivara de forma adecuada la compulsa de copias penales dispuesta contra su cliente en el ordinal tercero de la parte resolutiva16. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 26 de agosto de 202117. 15 Archivo digitalizado 007fallodeprimerainstancia. 16 Archivo digitalizado 010escritorecursodeapelacion. 17 Archivo digitalizado 01 acta de reparto 201905603. P á g i n a 10 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura,
autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de
2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, se identifica con cédula de ciudadanía número 51924528, se encuentra inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional número 170551, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante certificado número 313608 del 2 de septiembre de 201922. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 12 de noviembre de 2020, y la misma fue notificada por edicto desfijado el 16 de abril de 2021, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna23. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en
el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo podría referirse a los aspectos de inconformidad 22 Folio 12 archivo digitalizado 001cuadernoprincipal. 23 Archivo digitalizado 011edicto. 24 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación planteados por el apelante frente a la decisión recurrida, si no fuera porque se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. 4.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción25. En lo que tiene que ver con las investigaciones disciplinarias contra abogados, la Ley 1123 de 2007 establece:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente 25 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 13 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el
legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...)”26 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia27”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. En el asunto objeto de estudio, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que el reproche disciplinario se concretó en que la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE actuó estando suspendida y excluida de la profesión dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal patrimonial con radicado 110013110030201500058600, promovido por Samuel Parra contra Yina Carolina Rojas concretamente en la audiencia del 13 de julio de 2016, en la que se le reconoció personería para actuar como apoderada
de la parte demandante, con ocasión de la sustitución del poder que le hiciera la también abogada Paola Andrea Torres Vargas. 26 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 27 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 14 | 17
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Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación Por lo tanto, y como se ha explicado a lo largo del presente proveído, la acción disciplinaria por el posible ejercicio ilegal de la profesión y la eventual violación de las normas sobre incompatibilidades, prescribió el 13 de julio de 2021, cuando se cumplió el término de cinco (5) años contados desde la ocurrencia de los hechos, esto es, la fecha en la que la abogada encontrándose impedida para ejercer la profesión compareció a la audiencia celebrada el 13 de julio de 2016, a ejercer los intereses de la parte actora ya que la sustitución, además se encontraba determinada exclusivamente para esa diligencia. En consecuencia, se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en cuanto a la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, por lo que conforme a lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es necesario declarar la prescripción de la acción disciplinaria.
Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 26 de agosto de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 13 de julio de 2021. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenará la terminación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir y extingue la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 15 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2018
Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra la abogada GLORIA PATRICIA NAVARRO OLARTE, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 16 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2018
Radicado No. 110011102000 201905603 01 Abogado en Apelación
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 201905603 01) P á g i n a 17 | 17