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CNDJ - F11001110200020190566701ADJUNTA20221207171805-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190566701ADJUNTA20221207171805-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6420

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201905667 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se resolvió ABSOLVER a la abogada MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL, de la falta imputada prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y SANCIONAR con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, por vulnerar el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibidem, en la modalidad culposa. 1 Sala integrada por las Magistradas ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior

de Bogotá, ordenó la compulsa de copias, contra los abogados JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ y MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL, porque en su calidad de apoderados del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dentro del proceso ordinario No. 201700541, no cumplieron con diligencia la gestión que les fue encomendada2, específicamente no subsanaron la contestación de la demanda, según lo dispuesto por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que se tuvo como no contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. 2.- El proceso fue asignado el 3 de septiembre de 2019, a la Magistrada Elka Venegas Ahumada3, quien mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados investigados4. 3.- Mediante certificación No. 320672, de fecha 9 de septiembre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79208300 y tarjeta profesional No. 135762 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente5. De igual forma, mediante certificación No. 320670, de fecha 9 de septiembre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados 2 archivo digital 04Queja. 3 archivo digital 02ActaReparto. 4 archivo digital 07AutoApertura.

5 archivo digital 06Calidad. P á g i n a 2 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL, identificada con cédula de ciudadanía No. 51649433 y tarjeta profesional No. 58944 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente6. 4. – El 15 de enero de 2020, el defensor de la doctora MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL, solicitó remitir el diligenciamiento a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto su representada, se encontraba vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, desde el 29 de enero de 2010, con las funciones del cargo denominado "Profesional de Defensa 8/Cargo Profesional de Defensa 8/Dirección De Asuntos Legales7.

5. El 4 de febrero de 2020, el disciplinable JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, solicitó remitir las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto pertenece a la planta de personal de dicho ministerio desde diciembre del año 2010, como se acredita con la constancia que sobre el particular le ha expedido el Grupo de Talento Humano del

Ministerio8.

6. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en 3 sesiones los días 4 de mayo, 6 de julio, y 7 de septiembre de 2021.

5.1 En la primera sesión del día 4 de mayo de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada se pronunció sobre la solicitud de los abogados de remitir el proceso a la oficina de control disciplinario del Ministerio de 6 archivo digital 06Calidad. 7 archivo digital 06Calidad. 8 archivo digital 06Calidad. P á g i n a 3 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta Defensa, para lo cual puso de presente el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con el ejercicio de la profesión9. Se recibió la versión libre del abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, quien manifestó: que, como abogado, tenía asignados todos los procesos laborales en materia de jurisdicción ordinaria, en todo el país del Ministerio de Defensa, y asimismo atiende asuntos civiles, por ser el único abogado en esta materia, lo que implica que tenía que desplazarse a los diferentes despachos judiciales. Explicó que tiene una carga laboral de más de 200 procesos en todo el país, pues la representación judicial de las Fuerza Aérea, Armada, Ejército Nacional, está en cabeza del Ministerio de Defensa, entonces cuando se le asigna un proceso de esta naturaleza, lo primero que se hace es solicitar la información a cada una de las entidades, en este caso se trata del ejército aviación. Indicó que una vez tuvo conocimiento de la

demanda, mediante correo electrónico de fecha 29 enero de 2018, comunicó al Ejército la demanda del Juzgado 35 Laboral del Circuito, para la contestación de los hechos, para presentarlo ante el juzgado y advirtió en su correo, que la información debía ser remitida a más tardar el día 2 de febrero, y como quiera que no obtuvo respuesta a la solicitud, contestó con una excepción genérica, por la carga laboral y el comparecer a los juzgados, no pudo asistir a la audiencia inicial, por lo que le pidió el favor a la doctora MARLENY, que le colaborara. 9 Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. P á g i n a 4 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta Se recibió la versión libre de la abogada MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL10, quien manifestó: que entró a trabajar en el año 2010

en el grupo de procesos ordinarios, que le asignaron desde el principio proceso administrativos, que no tiene ningún tipo de experiencia en derecho laboral, sin embargo en el caso que nos ocupa, el doctor WILLIAM DURÁN necesitaba viajar, tenía una comisión pendiente y por lo tanto le pidió el favor de asistir a la audiencia de conciliación, que es una audiencia a la que se tenía que ir obligatoriamente, es la primera audiencia y es obligatoria la asistencia, asistió a esa diligencia y le manifestó al señor juez que no tenía facultades para conciliar. Además, acordó con el doctor William que él reasumiría el poder a su regreso por lo que se desentendió del proceso. 6.2 En la segunda sesión del día 6 de julio de 2021, en desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada procedió a recibir el testimonio del señor John Alexander Rodríguez Cristancho11, y los testimonios de los doctores Sonia Clemencia Uribe Rodríguez, y Raúl Gentil Calderón. 6.3 En la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, del día 7 de septiembre de 2021, (En el Acta de la Audiencia, erróneamente se repitió la fecha 6 de julio de 2021, correspondiente a la sesión anterior), en desarrolló de la audiencia la magistrada procedió a calificar el proceso, al tenor de lo previsto el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, formulando cargos en contra de los investigados por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200, por

10 07AudienciaPyC20210504.mp4 minuto:24:20 11 AudienciaPyC20210706.mp4 minuto:05:20 P á g i n a 5 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta la presunta violación al deber del articulo 28 numeral 10 ibídem en la modalidad culposa, verbo rector descuidar. Respecto del abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, porque no contestó la demanda, dando lugar a que, no se ordenara la práctica de pruebas para la entidad demandada, y no asistió a las audiencias programadas para el 10 de abril y 4 de agosto de 2019. Y en relación con la abogada MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL, toda vez que, en el poder no se señaló que dicha sustitución, ocurriera solamente para la audiencia inicial, por lo que tampoco cumplió con la gestión encomendada, toda vez que no había prueba de la renuncia de la abogada al poder que le fue conferido.

6. La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo en las sesiones de los días 29 de noviembre de 2021, y 28 de enero de 2022. En la sesión del día 29 de noviembre de 2021, se recibió la ampliación de la declaración del señor John Alexander Rodríguez Cristancho, y la ampliación de declaración de la señora Sonia Clemencia Uribe

Rodríguez. En la sesión del 28 de enero de 2022, la Magistrada dejó constancia que, la prueba solicitada al Ejército Nacional no se

recibió, y toda vez que esta se había decretado de oficio, desistió de ella. Se recibieron los alegatos de conclusión del abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ12, quien solicitó se le exonerara de los cargos endilgados, como apoderado del Ministerio de Defensa, dentro del proceso laboral promovido por el señor Jorge Ricardo Sánchez Motta, adelantado ante el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá. Pidió que se tenga en cuenta, la alta carga laboral que 12 34AudienciaJuzgamiento.mp4 minuto:11:24 P á g i n a 6 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta tenía asignada como profesional del derecho del Ministerio de Defensa, al ser el único abogado que atendía a nivel nacional los procesos laborales en jurisdicción ordinaria, que además implicaba la atención de algunos asuntos civiles y asesoramiento en materia laboral, del Grupo de Procesos Ordinarios del Ministerio de Defensa. Labores que demandan tiempo y desplazamientos a todas las ciudades del país, incluyendo aquellas de difícil acceso. También adujo que era tanta la carga laboral que tenía, que hoy en día, las labores que para la época de los hechos realizaba el sólo, se efectúan por cuatro (4) abogados. Alegó que ha sido servidor público desde 1994, en diferentes cargos dentro de la rama judicial y que se encontraba vinculado con el Ministerio de Defensa desde el año 2010, pero durante toda su

carrera laboral jamás había tenido algún llamado de atención y desafortunadamente esta es la primera vez que se enfrentaba a un proceso disciplinario. Sostuvo así mismo que, las situaciones que se presentaron dentro de ese proceso laboral, correspondieron a circunstancias ajenas a su voluntad, como fue la falta de colaboración para efectuar la contestación de la demanda y su subsanación por parte del Ejército Nacional, tal y como quedó demostrado con la copia del correo electrónico del 29 de enero de 2018, a través del cual solicitó la información necesaria para efectuar una debida defensa, el cual nunca le fue contestado. Finalmente expuso que como quedó demostrado con la declaración del señor Raúl Gentil, no tuvo conocimiento de la fecha programada para la audiencia de grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el precitado omitió informarle sobre la misma. P á g i n a 7 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta La defensora de confianza de la abogada MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL, en sus alegatos de conclusión, solicitó la absolución de su representada, toda vez que a favor de la misma se configura la causal de exoneración de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó, con la convicción de que debía asistir solamente a la audiencia inicial y que el proceso había sido retomado por el abogado DURÁN BURITICÁ, para lo cual debe tenerse en cuenta lo manifestado por

el abogado en su versión libre, y lo manifestado en las declaraciones de Sonia Clemencia Uribe y John Alexander Rodríguez Cristancho. Alegó que, aunque el poder quedó abierto, todos tenían conocimiento que, la sustitución había sido única y exclusivamente para la audiencia inicial, tanto así que después de la misma, la abogada MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL hizo la entrega de la carpeta, por lo tanto, consideró que como había hecho entrega de la carpeta, ya había cumplido a cabalidad su gestión, y había terminado su labor como abogada de apoyo. Además, existía la instrucción dentro del Ministerio de Defensa que, una vez efectuada la audiencia para la que se había sustituido el poder, el mismo debía ser reasumido por el abogado principal, tal y como quedó consignado en el acta respectiva, razón por la cual, esa era la práctica interna, y la costumbre existente entre los funcionarios del Ministerio. Alegó la defensora que lo anterior demuestra que, la abogada MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL actuó de buena fe, con la convicción de que había cumplido su labor de apoyo, al haber asistido a la audiencia inicial, la cual tenía carácter obligatorio, y que su labor había finalizado con la devolución de la carpeta. Adujo también que, toda duda debe resolverse a favor del investigado, en aplicación al in dubio pro disciplinado, toda vez que existe una duda sobre la responsabilidad P á g i n a 8 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01

Abogados en consulta de la doctora RAMÍREZ CARVAJAL, que debe ser resuelta en su favor. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13, mediante la cual se resolvió ABSOLVER a la abogada MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL, de la falta imputada prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y SANCIONAR con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, por vulnerar el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, en la modalidad culposa. En referencia a la abogada MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL, la instancia luego de apreciar en su totalidad las pruebas allegadas, y practicadas, durante el transcurso de la investigación, al igual que los argumentos defensivos expuestos, resolvió absolver a la disciplinable, por no hallarse acreditados los requisitos legales para sancionar a la letrada. Respecto del abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ La Sala de instancia advirtió que, de los elementos de prueba, especialmente de las copias del proceso laboral No. 2017-00541, se tiene que, la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2017, y el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, inicialmente la

inadmitió. Una vez subsanada por el demandante, fue admitida el 13 Archivo digital 36FalloDePrimeraInstancia.pdf. P á g i n a 9 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta 19 de diciembre de 2017. El día 22 de enero de 2018 se notificó por aviso al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. El 12 de febrero de 2018, se recibió la contestación de la demanda, por parte del abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, como apoderado del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Por su parte, por auto del 9 de abril de 2018, el Juzgado 35 Laboral del Circuito, inadmitió la contestación de la demanda y ordenó subsanarla, a efectos de que se diera contestación a los hechos contenidos en los numerales 1 al 23 de la demanda, analizando con mayor detalle su contenido, como quiera que se debían indicar los que admiten, los que se niegan y los que no le constan, conforme lo establece en el numeral 3 del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. Al no obtener, ninguna respuesta del abogado del Ministerio de Defensa, subsanando la contestación de la demanda, el Juzgado 35 Laboral del Circuito, por auto del 4 de julio de 2018, ordenó tener por no contestada la demanda. El 10 de abril de 2019, sin la presencia de los apoderados del

Ministerio de Defensa, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento, dentro del proceso Laboral No. 2017-00541, en la cual se condenó, al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar varias sumas de dinero, a favor del demandante Jorge Ricardo Sánchez Motta, por concepto de vacaciones e indemnizaciones moratorias. En ese orden de ideas, para la Sala de instancia se demostró, la existencia de la falta a la debida diligencia profesional, imputada al abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ; por cuanto no contestó de manera adecuada la demanda, y luego a pesar que se P á g i n a 10 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta le ordenó que la subsanara, no lo hizo, dando lugar a que la demanda se tuviera por no contestada. Expuso la instancia que, al recibir poder el abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, en su calidad de funcionario de la defensa judicial, del Ministerio de Defensa, para representar a esa entidad dentro del proceso laboral No. 2017-0054, emergió la obligación, en cabeza del disciplinable, de la realización de la gestión encomendada, de manera diligente. Tuvo en cuenta la instancia que, el 29 de enero de 2018, con anticipación a la contestación de la demanda, el abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, envió un correo al Ejército Nacional, para que le tramitaran los documentos, y la información que requería para su labor, pero no surge que, posterior al término que

se le otorgó, para la subsanación de la contestación de la demanda, el abogado haya desarrollado cualquier diligencia, para llevar a cabo lo que se le requirió, lo que originó el vencimiento de dicho término, sin ninguna actuación por parte de la representación del Ministerio de Defensa. La Sala de instancia tuvo en cuenta que, el abogado DURÁN BURITICÁ tenía una comisión fuera de Bogotá, del 4 al 8 de septiembre de 2018, que coincidía con la audiencia inicial del 5 de septiembre de 2018, y por esa razón, el 4 de septiembre de 2018 le sustituyó el poder a la doctora MARLENY RAMÍREZ CARVAJAL, quien compareció a la audiencia, pero esa sustitución de poder, no significaba que él se desprendiera de la atención de ese proceso laboral, en razón a que el compromiso entre los dos, era que una vez regresara de la comisión, seguiría con ese proceso. P á g i n a 11 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta En la dosificación de la sanción del disciplinable, la Sala evaluó que, la falta fue cometida en la modalidad culposa, también se tuvo en cuenta que la conducta resulta trascendente socialmente, en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que descuida la gestión profesional encomendada por una entidad pública. Con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses de la entidad que representaba el

investigado. Por tanto, consideró la instancia que, la sanción a imponer en este evento, dada las consideraciones analizadas, sería la de multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y a la agente del Ministerio Público, el día 25 de marzo de 2022, los sujetos procesales guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 2 de mayo de 2022, para surtir el grado jurisdiccional de consulta14. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de mayo de 2022, el expediente fue asignado al Magistrado Ponente. 14 Archivo Digita Remisión. P á g i n a 12 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 320672, de fecha 9 de septiembre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOSÉ

WILLIAM DURÁN BURITICÁ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79208300 y tarjeta profesional No. 135762 expedida por el C.S.J., que para el momento de la certificación se encontraba vigente21. 19 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 archivo digital 06Calidad.

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de

septiembre de 2021, se formularon cargos en contra de los investigados, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta violación al deber del artículo 28 numeral 10 ibídem en la modalidad culposa, verbo rector descuidar toda vez que, respecto del abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, no contestó la demanda, dando lugar a que, no se ordenara la práctica de pruebas para la entidad demandada, y no asistió a las audiencias programadas para el 10 de abril, y 4 de agosto de 2019. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JOSÉ WILLIAM DURÁN BURITICÁ, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de P á g i n a 15 | 37

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Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la

revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202125, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199626, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6420

Radicado No. 110011102000201905667 01 Abogados en consulta 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los

comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su

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