CNDJ - F11001110200020190573101ADJUNTA20210406162504-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190573101ADJUNTA20210406162504-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201905731 01
Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto proferido el 4 de julio del 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 28 de agosto de 2019, el señor CATÓN HUMBERTO RODRÍGUEZ ORTIZ interpuso queja disciplinaria contra la abogada LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, ante la entonces Sala
1 Decisión proferida por el Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: Afirmó el querellante que se acercó a la casa de la justicia de chapinero para solicitar un abogado que lo representara dentro del proceso penal de radicado 110016000492000811791, siéndole asignada la Doctora LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, quien dejó de
contestarle correos y llamadas, por lo cual fue condenado dentro de ese proceso a 58 meses de prisión. Aseguró que su condena se debió a una “presunta falta técnica”, y por ello solicitó investigar a la profesional por su falta de ética y profesionalismo. 2.- El 19 de septiembre de 2019, el Magistrado ponente2 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, luego de acreditar su calidad de abogada. Se fijó el 5 de noviembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 3.- El 5 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de Pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el quejoso y 3 Folio No.13 01 cuaderno original 20195731 M.L.S.V.. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial la disciplinable, se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público y se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1. Se escuchó al quejoso en ampliación de la queja. 3.2. Se escuchó a la disciplinable en versión libre, quien además adjuntó algunos documentos en 37 folios, para que fueran tenidos en cuenta en el proceso. 3.3. Se decretó la práctica de pruebas, ordenando solicitar al Juzgado 16 de ejecución de penas y medidas de seguridad que se sirva certificar el objeto, estado y partes del proceso penal radicado bajo el número 110016000492000811791, entre otros.
3.4. Se suspendió la audiencia y se programó como fecha para su continuación el 2 de abril de 2020. 4.- En aplicación del acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, la audiencia citada para 2 de abril de 2020, fue reprogramada para el 14 de julio de 2020. 5.- El 14 de julio de 2020 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quejoso, la disciplinable y el representante del Ministerio Público. Diligencia en la cual se ordenó de manera anticipada la terminación del procedimiento en favor de la abogada ORTIZ LOZANO. DE LA DECISIÓN APELADA El 14 de julio de 2020, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado sustanciador adelantó la siguiente actuación: Procedió el Magistrado a examinar las pruebas allegadas encontrando que:
1. El 1 de diciembre de 2011, se surtió en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la audiencia preliminar de formulación de imputación seguida contra el aquí quejoso, en el proceso penal bajo radicado 110016000492000811791, diligencia en la cual el señor RODRÍGUEZ ORTIZ decidió no allanarse a los cargos, desatendiendo la recomendación de su defensora, la doctora
LUZ EDITH ORTIZ LOZANO.4
2. El 18 de enero de 2016, el Juzgado Veintiséis Penal del
4 Folios 27 a 34 expediente virtual 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia, mediante la cual condenó al señor CATÓN HUMBERTO RODRÍGUEZ ORTIZ, a la pena principal de 58 meses de prisión.
3. Conforme la inspección judicial realizada al expediente penal de radicado 11001600049200081179, consideró la Sala que era evidente que durante este periodo de tiempo la abogada fungió como apoderada del señor RODRÍGUEZ, de manera gratuita, pues en reiteradas ocasiones se observa la actuación de la disciplinable LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, con la constante asistencia a las diferentes audiencias.
Con base en lo anterior, la Sala de instancia dispuso la terminación anticipada del proceso en favor de la abogada LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, debido a que de la inspección realizada al expediente se estableció que la disciplinable fue diligente con la gestión encomendada, pues asistió a las audiencias y presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso penal, concluyendo que no incurrió en ninguna falta contra la ética profesional.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El 14 de julio de 2020 durante la audiencia de pruebas y calificación provisional el señor CATÓN HUMBERTO RODRÍGUEZ ORTIZ interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferido en favor de la abogada LUZ EDITH
ORTIZ LOZANO.
Argumentó en síntesis que la abogada nunca se puso en contacto con él para adelantar el proceso, que actuó de mala fe y que dejó de asistir a varias de las audiencias, afirmando incluso que es posible que la abogada se hubiere confabulado con las personas con las que él hacía negocios, en su contra. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 5 de noviembre de 2020 se remitió el recurso de apelación al Despacho de la Honorable Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 16 de febrero de 2021. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones5. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/166.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del
constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20167 y C-112/178, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, fue acreditada por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante Certificado No. 331768 del 18 de 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial septiembre de 20199. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 14 de julio de 2020, y la misma fue notificada a los intervinientes durante la audiencia en estrados, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200710. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los
aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 9 Folio No.13 01 cuaderno original 20195731 M.L.S.V.. 10 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción11. En lo que tiene que ver con las investigaciones disciplinarias contra abogados, la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada
una de ellas.” De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir 11 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...)”12 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya
sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia13”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a 12 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. En el asunto objeto de estudio, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos investigados tuvieron ocurrencia desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 18 de enero de 2016, fecha en la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió el fallo condenatorio en contra del señor CATÓN HUMBERTO RODRÍGUEZ ORTIZ14, el cual fue apelado por la profesional, según se indica en el acta de lectura de fallo, de esa misma fecha15, y en consecuencia cesó la representación de la abogada en el mismo. Por lo tanto, y como se ha explicado a lo largo del presente proveído, la acción disciplinaria por los hechos que el recurrente
expuso en la queja referida, prescribió el 17 de enero de 2021, cuando se cumplió el término de cinco (5) años contados desde la última actuación de la disciplinada, esto es, la fecha en la que cesó la representación judicial del señor CATÓN HUMBERTO RODRÍGUEZ ORTIZ, por parte de la abogada LUZ EDITH ORTIZ 14 Folios 9 a 22 archivo NI 5024 Ficha Sentencia.pdf expediente virtual 15 Folio 21 archivo NI 5024 Ficha Sentencia.pdf expediente virtual Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
LOZANO.
Precisamente, el legislador estableció el fenómeno jurídico de la prescripción en aras de salvaguardar los derechos de los disciplinables, por lo mismo, se individualiza cada conducta efectuada por el sujeto disciplinable. En el caso particular, se observa que la conducta que señaló el recurrente en su queja, hacía referencia a la presunta “falla técnica” cometida por la abogada y que implicó su condena a 58 meses de prisión. Efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la queja, por lo que conforme a lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es menester declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, este Despacho procede a CONFIRMAR la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de terminar la
actuación disciplinaria, pero por hacerse presentado la extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción establecida en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra de la doctora LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, pero conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. Luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial TERCERO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En la decisión aprobada por esta Colegiatura, la Sala mayoritaria decidió confirmar la providencia proferida el 4 de julio del 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la Judicatura de Bogotá , por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada LUZ EDITH ORTIZ LOZANO, aunque lo hizo por razones distintas a la primera instancia, dado que, en sede de apelación, se decretó prescripción del asunto. Para contextualizar el caso, a la abogada se le venía investigando porque, de acuerdo con lo manifestado por el quejoso, aquella lo había representado dentro de un proceso penal por el cual resultó condenado a 58 meses de prisión, argumentando que ello obedeció a la falta de actuación de la profesional del derecho. Para efectos de declarar la prescripción, la Sala mayoritaria tomó como fecha de referencia el 18 de enero de 2016, cuando se produjo la sentencia
condenatoria de primera instancia; no obstante, dentro del expediente se advierte que la abogada presentó apelación contra la decisión condenatoria; es decir, que su actuación continuó hasta el trámite de la segunda instancia. Mi disentir deviene en que, considero que en el presente caso no se había consolidado aún la prescripción, si se tiene en cuenta que la abogada investigada actuó hasta el 13 de mayo de 2016, fecha en la cual se dio lectura de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá con la cual se resolvió la apelación interpuesta por la abogada contra la sentencia condenatoria impuesta al quejoso (fl. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 52, c.o.) y, por consiguiente, al no estar prescrito, se debía resolver de fondo, porque era lo procedente. En los anteriores términos agoto la carga argumentativa que sustenta mi discrepancia con la decisión adoptada. De los Señores Magistrados, respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra BRC/