CNDJ - F11001110200020190577001ADJUNTA20211008120116-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190577001ADJUNTA20211008120116-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2019 05770 01 Aprobado, según Acta n.° 063 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra de la abogada Sandra Patricia Pedraza Sánchez, declarada responsable y sancionada con suspensión de seis (6) meses, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 que profirió la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Paulina Canosa Suárez en sala con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.
2.1. Las conductas materia de la investigación de primera instancia consistieron en que la abogada: (i) dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encargada porque no notificó en debida forma la demanda a la contraparte conforme a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil3, derogados por los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en un proceso de unión marital de hecho, con radicado n.º 2015-0022, pese a los requerimientos del juzgado de conocimiento en los autos del 1.º de agosto de 20164, 9 de noviembre de 20165, 26 de julio de 20176, 23 de octubre de 20177 y 9 de abril de 20188, y (ii) abandonó la gestión profesional encomendada porque, aunque el demandado se notificó personalmente el 31 de enero de 20199 dentro del proceso n.º 2015-0022, no adelantó ningún tipo de actuación y no asistió a la audiencia inicial del 4 de julio de 201910, circunstancia última que condujo a la terminación del asunto, conforme al artículo 372 del Código General del Proceso. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Ana Milena Cubides Buitrago, quien contrató a la abogada Sandra Patricia Pedraza Sánchez para continuar con el proceso de declaratoria y consecuente disolución de la unión marital de hecho contra el señor Ilber Avendaño Perdomo11. La quejosa expresó que a la profesional del derecho se le otorgó poder el 11 de junio de 2016 para que continuara con el proceso n.º 20150022; sin embargo, el 20 de agosto de 2019 se dirigió al juzgado de 3 Tránsito de legislación. Aplicación del artículo 625 del Código General del Proceso. 4 Archivo digital 14, folio 34. 5 Ibidem, folio 43. 6 Ibidem, folio 48. 7 Ibidem, folio 52. 8 Ibidem, folio 76. 9 Ibidem, folio 77. 10 Programada mediante auto del 29 de abril de 2019. 11 Archivo digital 1. P á g i n a 2 | 35 conocimiento para conocer qué había ocurrido con el trámite del proceso, percatándose que «ya se había archivado […] y que ya se daba por terminado»12.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja13 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional del derecho, se ordenó la apertura de proceso disciplinario14 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 30 de septiembre de 201915. 3.2. Según certificado n.° 114000816, la abogada Sandra Patricia Pedraza Sánchez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.363.048, aparecía registrada con la tarjeta profesional n.° 195238 del Consejo Superior de la Judicatura, que estaba vigente para el 10 de diciembre de
2019. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias17. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió por edicto que se desfijó el 11 de octubre de 201918. A pesar de haberse surtido la
notificación en forma subsidiaria, la abogada compareció a la mayoría de las audiencias programadas por el despacho instructor, salvo a la sesión de audiencia de juzgamiento del 28 de agosto de 2020, por lo cual se le designó como defensora de oficio a la doctora Farley Jhumary García Montoya, mediante auto del 12 de enero de 202119. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 10 de diciembre de 201920 y 19 de febrero de 202021. 12 Ibidem. 13 Acta individual de reparto visible en archivo digital 2. 14 Archivo digital 4. 15 Archivo digital 4. 16 Archivo digital 12. 17 Certificado expedido el 10 de diciembre de 2019. 18 Archivo digital 6. 19 Archivo digital 23. 20 Archivo digital 9. 21 Archivos digitales 16 y 17. P á g i n a 3 | 35 La disciplinable rindió versión libre y la amplió en las sesiones indicadas en el sentido de que tuvo problemas en notificar la demanda por problemas en la identificación de la dirección de residencia del demandado. Por otro lado, precisó que confió la labor de vigilancia del proceso n.° 2015-0022 a su dependiente, Diana Katherine Celis, quien no le informó sobre la programación de la audiencia inicial, circunstancia que le impidió enterarse de la celebración de la diligencia22. En esta última oportunidad se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se le formularon los siguientes cargos disciplinarios, a saber: Imputación fáctica: 3.4.1 Dejar de hacer las gestiones profesionales que le correspondían
en el proceso radicado bajo el n.° 2015-0022, a cargo del Juzgado Veintiocho (28) de Familia de Bogotá, al no notificar en debida forma la demanda a la contraparte conforme a los artículos 291 y 292 del Código General Proceso, pese a los requerimientos del servidor judicial en los autos del 1.º de agosto de 201623, 9 de noviembre de 201624, 26 de julio de 201725, 23 de octubre de 201726 y 9 de abril de 201827. Incluso cuestionó que en el último requerimiento proferido por el operador jurídico ni siquiera se presentó memorial allegando algún tipo de notificación dentro del término legal correspondiente. 3.4.2 Abandonar las gestiones profesionales que le correspondía en el proceso radicado bajo el n.° 2015-0022, a cargo del Juzgado Veintiocho (28) de Familia de Bogotá, al no adelantar ninguna actuación después de que la contraparte se notificó de la demanda, y por no asistir a la audiencia inicial del 4 de julio de 22 Archivo digital 16, desde el minuto 28:09 de la grabación. 23 Archivo digital 14, folio 34. 24 Ibidem, folio 43. 25 Ibidem, folio 48. 26 Ibidem, folio 52. 27 Ibidem, folio 76. P á g i n a 4 | 35 2019, circunstancia última que derivó en la terminación del asunto en atención al artículo 372 del Código General del Proceso por la no comparecencia de ninguno de los sujetos procesales, sin mediar algún tipo de justificación posterior.
Imputación jurídica:
Se consideró que la profesional infringió el deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, de Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa, normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. […] ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de febrero de 2021 con la presentación de alegatos de conclusión por la defensora de oficio de la disciplinable28. Sobre el particular, argumentó que las indebidas notificaciones sucedieron por la dificultad y error que se tenía para conocer la dirección de residencia de la parte demandada, y la inasistencia a la audiencia inicial ocurrió porque delegó en su dependiente el seguimiento del proceso de unión marial de hecho, quien nunca le avisó de la programación de la diligencia29. 28 Archivos digitales 30 y 31. 29 Desde el minuto 11:03, archivo digital 30.
P á g i n a 5 | 35
3.6. La sentencia de primera instancia se profirió el 26 de febrero de 202130, decisión que se notificó personalmente a la abogada Pedraza Sánchez31, a su defensora32 y al representante del Ministerio Público33. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la defensora de la disciplinada presentó recurso de apelación34 que se concedió mediante auto del 10 de mayo de 202135.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró a la abogada Sandra Patricia Pedraza Sánchez responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10°, Ley 1123 de 2007, falta prevista en el artículo 37, numeral 1º, ibidem, atribuida a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo consideró que la profesional del derecho, actuando en representación de Ana Milena Cubides Buitrago, continuó un proceso de declaratoria y consecuente disolución de unión marital de hecho, con radicado n.º 2015-0022, sin notificar adecuadamente al demandado a pesar de los múltiples requerimientos del juzgado de conocimiento conforme a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, derogados por los artículos 291 y 292 del Código
General del Proceso. Sobre el particular, puntualizó que la disciplinada no cumplió con las exigencias de la norma procesal porque no se realizó la notificación 30 Archivo digital 32. 31 Archivo digital 33, socrates4383@yahoo.com
32 Archivo digital 33, farjhu@hotmail.com 33 Archivo digital 33, bnieves@procuraduria.gov.co 34 Archivo digital 35. 35 Archivo digital 38. P á g i n a 6 | 35 enviando «una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal»36, como se le había requerido mediante los autos del 1.º de agosto de 201637, 9 de noviembre de 201638, 26 de julio de 201739, y 23 de octubre de 201740. En consecuencia, el despacho consideró que se había desconocido el término legal de treinta (30) días en cada oportunidad. Igualmente, en la última exigencia para que la parte actora notificara la demanda, quedó consignado en el auto del 9 de abril de 2018, que: «se enviaron a direcciones diferentes a la aportada por la parte actora, la cual obraba en el acápite de notificaciones, visible a folio 5, requiriéndola para proceder a notificarlo»41. Sin embargo, la profesional no aportó la constancia de la notificación dentro del término legal. En segundo lugar, la instancia primigenia precisó que estaba también demostrada la comisión de la conducta atinente al abandono de la gestión encomendada porque no «volvió a mirar el proceso» desde que se notificó a la contraparte y no asistió a la audiencia preliminar programada, circunstancia última que derivó en la terminación del asunto ante la no comparecencia de los sujetos procesales. En palabras del a quo: […] luego abandonó el proceso, porque no volvió a mirarlo, lo que
ocurrió por espacio de más de un año, del cual, más de seis meses fueron entre la fecha de notificación al demandado y la fecha de la diligencia de audiencia, en la cual la ABOGADA ni siquiera se dio cuenta de la entrada al despacho y demás, muy a pesar de que estas decisiones quedan anotadas en un registro público y pueden consultarse desde la casa. Consecuencia de lo anterior, el 17 de julio de 2019, el despacho judicial ordenó el levantamiento de medidas cautelares, el 36 Archivo digital 32, folio 25. 37 Archivo digital 14, folio 34. 38 Ibidem, folio 43. 39 Ibidem, folio 48. 40 Ibidem, folio 52. 41 Archivo digital 32, folio 28. P á g i n a 7 | 35 desglose de documentos aportados por la parte actora, expedir copias de las diligencias y archivar el proceso, providencia que quedó en firme42. En cuanto al estudio del elemento de la antijuridicidad, consideró infringido el deber instituido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la abogada porque dejó de hacer la notificación del demandado a pesar de la posibilidad de que se decretara el desistimiento tácito y, adicionalmente, puesto que no advirtió «durante más de seis a siete meses, desde la fecha en que fue notificado el demandado, que el despacho judicial había fijado fecha para realizar la audiencia, donde fue decretada la terminación conforme art. 372 n.º 4 del Código General del Proceso»43.
Las justificaciones rendidas por la disciplinable en la versión libre y en su ampliación no fueron de recibo para el a quo porque la indebida notificación no correspondió a un error sobre la dirección de notificaciones. Asimismo, tampoco accedió al argumento según el cual la inasistencia a la audiencia inicial y falta de seguimiento del proceso ocurrieron por culpa de su dependiente toda vez que el deber profesional recaía únicamente sobre la abogada Pedraza Sánchez, quien contaba con poder para representar a la quejosa en el proceso n.º 2015-0022. Del mismo modo, precisó que la comisión de las conductas en «concurso» fueron determinadas a título de culpa porque la disciplinada «obró de forma negligente»44. En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses del ejercicio profesional, la cual se encontró adecuada, necesaria y proporcional bajo los criterios generales de graduación de 42 Ibidem, folios 30-31. 43 Ibidem, folio 31. 44 Ibidem, folio 32. P á g i n a 8 | 35 trascendencia social, el perjuicio causado y «la gravedad de las conductas cometidas».
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la abogada Pedraza Sánchez solicitó «revocar» el artículo primero del fallo de primera instancia, únicamente con el fin de «reducir al máximo la sanción interpuesta»45. En relación con este particular expresó los siguientes reparos: i) No se evidenció en la comisión de la falta o dentro de las conductas imputadas que la disciplinable «haya incurrido en
alguno de los factores agravantes de la sanción, por el contrario, la investigada siempre manifestó su equívoco, queriendo incluso resarcir los perjuicios causados de la quejosa»46. ii) La intención de la abogada Pedraza Sánchez no era «que se archivara el proceso y menos aún que se perjudicara patrimonialmente a la quejosa»47. iii) La disciplinable es «madre cabeza de hogar» y su único ingreso es el ejercicio de la profesión de abogada. iv) La sanción de suspensión podría causar daños irremediables al bienestar de su hijo, quien, según adujo, es sujeto de especial protección por ser mujer conforme al artículo 43 y 44 de la Carta Política. v) La disciplinable actuó de buena fe porque pretendió obrar correctamente. Igualmente, conforme a los certificados de antecedentes disciplinarios consta que así lo ha hecho en otros casos bajo su representación. 45 Archivo digital 35, folio 1. 46 Ibidem, folio 2. 47 Ibidem. P á g i n a 9 | 35
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 23 de agosto 202148 se asignó su conocimiento al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico La disciplinada dirigió el recurso de apelación exclusivamente a la graduación de la sanción. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del 48 Archivo digital 1 carpeta segunda instancia. P á g i n a 10 | 35 recurso de apelación49, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es la sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, que le fue impuesta a la abogada investigada por la primera instancia, respetuosa de los principios y criterios de determinación y graduación de que tratan los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007? Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) La sanción, los principios y los criterios de
graduación en el régimen disciplinario del abogado, y (7.2.2.) al caso concreto. 7.2.1. La sanción, los principios y los criterios de determinación y graduación en el régimen disciplinario del abogado 7.2.1.1. Aspectos generales de la sanción La sanción, además de ser una manifestación del ius puniendi, también ha sido contemplada históricamente como la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de un sujeto pasivo dentro de un ordenamiento jurídico por la comisión —en este caso— de una falta disciplinaria que supone la transgresión de una disposición de raigambre legal. En el caso del derecho sancionador, se ha identificado que la finalidad de la sanción por regla general está inclinada a la prevención y a la corrección. Así, pues, el legislador debe inducir al ciudadano para que actúe de una determinada manera, de modo que la inobservancia de 49 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 35 una modalidad conductual trae consigo un castigo50, aun cuando nada impide que la juridicidad de una norma descanse, en cierta forma, sobre un fin distinto al castigo51. Sobre este último punto, la debida utilización de una sanción ha estado atada a la positivización de la sanción en los distintos ordenamientos jurídicos de modo que el juzgador debe determinar la calidad, cantidad y cualidad de la pena. Así pues, la absoluta discrecionalidad va en detrimento de la necesaria certeza y seguridad jurídica de que debe
gozar el sujeto transgresor52. 7.2.1.2. La sanción exige el cumplimiento del principio de legalidad en Colombia En el ordenamiento jurídico colombiano la legalidad de la sanción ha sido un presupuesto ius fundamental para el ejercicio del derecho sancionador, y el derecho disciplinario no ha sido la excepción. En tal sentido, el inciso 2.º del artículo 29 superior instituye con claridad «la vinculación […] entre un acto que se estima reprochable y su consecuencia jurídica, toda vez que las instituciones jurídicas se construyen a partir la idea medio-fin»53. Aunado a lo anterior, también se ha precisado que, conforme al principio de reserva legal aplicable a la sanción, el legislador no sólo debe identificar el tipo de infracción o pena sino también los demás elementos que permitan su concreción para garantizar así la seguridad jurídica del sujeto pasivo. Frente a este punto, la Corte Constitucional precisó que la infracción administrativa, que mutatis mutandis también es aplicable a ciertas especies del ius puniendi, como lo es el derecho disciplinario, tiene la obligación de describir: 50 Cfr. Jeremy Bentham. Of Laws in General. University of London. 1970. Op. cit., p. 133. 51 Norberto Bobbio. Teoría General del Derecho. Debate: Madrid. 1990. op. cit. p. 155 52 Ibidem op cit, p. .34. 53 Ibidem, p. 688. P á g i n a 12 | 35 […] en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que
da lugar a sanción […]. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo del cual ella puede fijarse54. En la misma línea, la Corte Constitucional definió cuatro (4) requisitos que deben cumplir las sanciones disciplinarias para acatar el principio de legalidad, los cuales son: (i) Que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; [y] (iv) [que ésta sea] razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición55. Por consiguiente, es claro que puede haber cierta flexibilidad en la imposición de una sanción en torno a elementos como la cuantía o la franja de la pena. No en vano el artículo 3.º de la Ley 1123 de 2007, establece que: «El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen». 7.2.1.3. La sanción y su finalidad dentro del régimen disciplinario
Ahora bien, la finalidad de la sanción disciplinaria desempeña funciones de carácter «preventivo» y «correctivo» conforme a los artículos 16 del CDU y 11 del CDA. Al respecto, se ha puesto de 54 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-1161-00 del 6 de septiembre de 2000, referencia: expediente D-2851, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 55 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T-6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 13 | 35 presente que la finalidad correctiva estriba en la necesidad de cumplir con el concepto de Estado Social y Democrático de Derecho, en el sentido de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo», conforme al artículo 2.º superior. Por otro lado, la finalidad preventiva, como lo ha delimitado la Corte Constitucional se observa a propósito del «establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones»56. Así, para establecer la necesidad de la pena, escoger la que sea idónea y delimitar si la dosificación resulta proporcional es imprescindible consultar las finalidades de la sanción, en los términos en que fueron definidas. 7.2.1.4. Clasificación de las sanciones en el derecho disciplinario del abogado La Ley 1123 de 2007 clasificó tácitamente las sanciones en (i)
graduables y (ii) fijas57. Graduable es, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «[d]ar [a algo] el grado conveniente’, ‘dividir y ordenar [algo] por grados’»58. De otro lado, fijo es lo «[p]ermanentemente establecido sobre reglas determinadas, y no expuesto a movimiento o alteración»59. Así, son graduables la multa y la suspensión en el ejercicio profesional. El artículo 42 ejusdem delimitó el contenido de la multa como: «[…] una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) 56 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-430-96 del 12 de septiembre de 1996, referencia: expediente D-1271, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 57 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y John Harvey Pinzón Navarrete. Tratado de Derecho Disciplinario. Tomo I. Universidad Externado de Colombia. 2021. p. 670. 58 Consultado el 28/09/2021 en la dirección electrónica: https://www.rae.es/dpd/graduar. 59 Consultado el 28/09/2021 en la dirección electrónica: https://dle.rae.es/fijo. P á g i n a 14 | 35 smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta […]». Sobre el particular, nótese que es el juzgador quien tiene la facultad de fijar la pena de carácter pecuniaria partiendo del mínimo de un (1) SMMLV y hasta un máximo de cien (100) SMMLV, en función de la trascendencia social de la falta.
La sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado es, también, graduable. El legislador llenó de contenido la sanción en el artículo 43 ibidem, al definirla como «la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo», y al delimitarla en un rango que oscila entre dos (2) meses y tres (3) años. En lo que respecta a la tasación de la suspensión, el parágrafo único del artículo 43, ejusdem adoptó una excepción a la regla. Así, la norma establece que la sanción oscila «entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública». Por otro lado, son sanciones de carácter fijo la censura y la exclusión del ejercicio profesional. El artículo 41 ibidem establece que la censura «[c]onsiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida». La exclusión del ejercicio profesional, a su turno, consiste en «la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía». Frente a estas dos sanciones, a diferencia de las graduables, el juzgador no tiene libertad en la tasación del castigo. En ambos casos, P á g i n a 15 | 35 si el operador disciplinario determina que esas son las sanciones a imponer no existe espacio para una variación, porque no ostentan un
aspecto cualitativo de cuantía o tiempo. En esa medida, la concurrencia de sanciones sólo está permitida cuando así la ha definido el legislador como una consecuencia lógica de la necesaria sujeción al principio de legalidad60. En el caso del régimen disciplinario del abogado solo pueden concurrir (i) la multa con la suspensión y (ii) la multa con la exclusión, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 42 ibidem. Por lo tanto, no puede imponerse la sanción censura en forma concurrente con la multa. Incluso en el caso de multa, la Corte Constitucional definió, a partir de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que «sólo puede establecerse como sanción autónoma, cuando se trata de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensión o exclusión de la profesión»61. En el derecho disciplinario del abogado a diferencia del servidor público no hay una regulación legal de la sanción aplicable en función de la clasificación de las faltas o de los grados de culpa. Por ende, el legislador le otorgó al juzgador mayor libertad y flexibilidad en la determinación de qué tipo de sanción se debe imponer al profesional del derecho por la comisión de una falta, como se desprende de lo previsto por el artículo 13, en armonía con los artículos 40 y ss. de la Ley 1123 de 2007. Para tal efecto dejó previstos unos criterios y principios que debe observar el juzgador al momento de determinar, graduar y tasar la sanción.
60 «La finalidad del principio de legalidad de las sanciones, que justifica su adopción constitucional, consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables». Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-475-04 del 18 de mayo de 2004, referencia: expediente D5020, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 61 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-884-07 del 24 de octubre de 2007, referencia: expediente D-6761, M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 16 | 35 Así, es claro que la determinación del tipo de sanción (concepto distinto a la graduación) exige una valoración más acuciosa de principios y criterios en el caso concreto en virtud de la amplia flexibilidad que le otorgó el legislador al intérprete. Sobre el particular, esta Comisión definió previamente que esta «característica es propia de los sistemas sancionatorios abiertos, en donde debe cumplirse una carga de racionalidad, sin que ello signifique arbitrariedad»62 [Negrillas en el texto original]. 7.2.1.5 Criterios para la determinación y graduación de la sanción disciplinaria en el régimen disciplinario del abogado Determinar y graduar la sanción son conceptos claramente diferentes, cuyos efectos se proyectan sobre el establecimiento de la sanción. Así, la determinación63, según ha sido entendida por la Corte Constitucional, está inclinada a la precisión inequívoca del tipo de castigo64. Por otro lado, la graduación deviene de la acción de
graduar65, que ha sido definido por el derecho administrativo sancionador como aquella subdivisión de grados en la imposición de un tipo de sanción a partir de un (i) mínimo, (ii) un medio y (iii) un máximo, que permiten variar la infracción según su gravedad, así como los criterios de agravación y atenuación aplicables66. En el derecho disciplinario del abogado se asemeja al derecho administrativo sancionador y, por tanto, resulta aplicable ese concepto de «graduación», que parte de la base de un quantum mínimo y otro máximo, que puede variar, posteriormente, según concurran criterios de agravación y de atenuación, que pueden, incluso, llegar a alterar el tip
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