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CNDJ - F11001110200020190577901ADJUNTA20221027090840-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190577901ADJUNTA20221027090840-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190577901 Aprobado según Acta No. 082 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y su apoderado, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de diciembre de 20211, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de las diligencias en favor del abogado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad. HECHOS La sociedad comercial QUINTEROS S.A. a través de su representante legal Gabriel Hernando Quinteros Melo, contrató los servicios del abogado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX, para presentar demandas civiles contra la empresa TENNECO INC, que correspondieron al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá bajo los radicados Nos. 11001310303820170045100 y 110013103038201700549. En virtud de las gestiones, el 3 de julio de 2019, se celebró sin autorización, un 1 Decisión proferida por la magistrada Paulina Canosa Suárez.

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Radicación N° 11001110200020190577901 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO contrato de transacción entre el togado y la empresa demandada, por la suma de un millón cuatrocientos mil dólares estadounidenses (1.400.000 USD), los cuales fueron consignados el 10 de julio del mismo año a la cuenta corriente de la empresa CAICEDO CHAUX

ABOGADOS S.A.S.

Mediante correo electrónico de 12 de julio de 2019, QUINTEROS S.A. solicitó la totalidad de los dineros, pero obtuvo una respuesta negativa, ya que el abono supuestamente superaba los honorarios profesionales respecto de varias gestiones. Pese a que, la sociedad mandante ha requerido en distintas oportunidades una explicación y la restitución de los emolumentos, el letrado no ha dado respuesta. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX2, en proveído del 30 de septiembre de 2019, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 23 de marzo4, 13 de abril5, 25 de junio6, 19 de noviembre7 y 9 de diciembre de 20218, última sesión en la que, según consta en el acta suscrita por la magistrada instructora, se dispuso la terminación anticipada y el archivo del procedimiento en favor del togado. Acto seguido, el quejoso y su apoderado presentaron y sustentaron oralmente recurso de apelación 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.063.058 y es portador de la tarjeta profesional No.

160.029 expedida por el C. S. de la J. – Documento 05 exp. digital. 3 Documento 07 exp. digital. 4 Documentos 28 y 29 exp. digital. 5 Documentos 33 y 34 exp. digital. 6 Documentos 55 y 56 exp. digital. 7 Documentos 76 y 77 exp. digital. 8 Documentos 84 y 85 exp. digital. P á g i n a 2 | 12

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Radicación N° 11001110200020190577901 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO contra la determinación, y se ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para lo pertinente9. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió este asunto a quien aquí funge como ponente, el día 14 de febrero de 202210. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De entrada conviene recordar, que este asunto arribó a la Comisión, una vez agotado el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, donde luego de practicadas e incorporadas las pruebas al interior de la audiencia de pruebas y calificación, la magistrada instructora estimó reunidos los presupuestos

del artículo 103 para ordenar la terminación anticipada de las diligencias en favor del abogado JUAN FELIPE CAICEDO CHAUX. En efecto, se llevó a cabo la audiencia virtual de pruebas y calificación provisional el 9 de diciembre de 2021, en la cual, según se constata en el acta de esa data11, asistieron el investigado, la defensora de oficio, el quejoso y su apoderado, al igual que la representante del Ministerio Público, quienes -según allí se indicade manera remota entablaron 9 Documento 85 exp. digital. 10 Documento 01 exp. digital – carpeta de segunda instancia. 11 Documento 85 del expediente digitalizado P á g i n a 3 | 12

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Radicación N° 11001110200020190577901 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO conexión e ingresaron a través del enlace que para esos efectos remitió el despacho12. Proferida la decisión en audiencia, el quejoso y su apoderado presentaron recurso de apelación -según lo consignado en acta obrante en el documento 85 del expediente digitalizado-, y al parecer, esgrimieron sus argumentos de sustentación, motivo por el cual el acta da fe, de que fue concedido y ordenada la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para resolver lo correspondiente. Es así como, en aras de emitir el respectivo pronunciamiento en sede de apelación, y en estricto apego a las funciones previstas en el

artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se procedió a verificar el expediente digitalizado, concretamente el archivo “84VideoAudienciaArchivo09122021”13, que supuestamente contenía la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de diciembre de 2021, evidenciándose una duración de apenas veinticuatro (24) segundos. Lo anterior, inicialmente se consideró como un error al momento de la remisión del expediente, ya que posiblemente no había sido adjuntado de manera íntegra el archivo contentivo de la audiencia, motivo por el cual, se requirió a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pero pese al esfuerzo para obtener la grabación audiovisual completa de la diligencia, el resultado fue infructuoso, recibiéndose respuesta en los siguientes términos: 12 Documentos 80 y 81 del exp. digital – carpeta de segunda instancia. 13 Documento 84 exp. digital. P á g i n a 4 | 12

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Radicación N° 11001110200020190577901 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO “Se realiza una sesión remota con el usuario en la cual se logra evidenciar que el proceso de grabación se realizó, pero este fue detenido en el mismo minuto, es por esto que la grabación que registra en el chat solo dura 24 segundos (…) Teniendo en cuenta lo anterior se informa que no es posible recuperar dicha grabación, ya que únicamente se grabaron 24 segundos antes de ser detenida”14.

Siendo entonces una realidad incuestionable, la ausencia absoluta del registro de la decisión proferida por el a-quo, como también del recurso incoado contra la misma, conviene que la Comisión realice un breve análisis acerca de si esta infortunada situación repercute en la afectación de principios y garantías procesales, para finamente establecer la posibilidad de desatar el recurso de apelación. Desde antes que la jurisdicción disciplinaria avocara la implementación plena de mecanismos virtuales para el surtimiento de audiencias y diligencias, por virtud de la declaratoria de emergencia a causa del COVID 19, tanto el código del abogado como el código disciplinario único, contemplaban la posibilidad de acudir a estas herramientas virtuales, que con timidez y excepcionalidad, se venían aplicando15. Pero hoy la realidad es otra y la administración de justicia también, “la jurisdicción, la acción y el proceso no pueden ser considerados del mismo modo si tenemos en cuenta los cambios a los que se están 14 Respuesta allegada por el citador grado IV de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en correo electrónico de 23 de mayo de 2022. 15 LEY 734 de 2002. “ARTÍCULO 98. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales. Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito sólo cuando sea estrictamente necesario. Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a

cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia”. P á g i n a 5 | 12

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Radicación N° 11001110200020190577901 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO viendo sometidos”16. Grandes lecciones, pero sobre todo grandes retos, han surgido para todos los actores involucrados en los procedimientos judiciales y administrativos, que hoy por fuerza de las circunstancias, privilegian la virtualidad como premisa esencial en sus roles cotidianos, y acuden a toda clase de aplicaciones, programas y procesos que las TICs17 ponen a su alcance, y que para la teoría general del proceso, abren un nuevo frente de trabajo y estudio, en torno a la necesidad de encontrar mecanismos de preservación de las garantías procesales en estos entornos y ambientes digitales, por parte de las autoridades que regentan determinadas potestades, generando de esta manera, estándares de eficiencia, eficacia y transparencia para beneficio de todos: “Si los tribunales hacen buen uso de las ventajas de la tecnología que se observan en otros sectores, los sistemas de administración de los tribunales –que hoy son laboriosos, engorrosos y basados en el uso de papelserán reemplazados por un conjunto de sistemas automatizados, racionalizados y en gran medida libres de papel, que

serán menos costosos, menos propensos a los errores, más eficientes y más accesibles. A su vez, un sistema judicial eficiente y bien equipado, poblado de abogados satisfechos, se revelaría como un sistema en el que el público tendría más confianza”18. Dentro de estos parámetros de confianza en los entornos digitales, cobra importancia el principio rector del debido proceso, que dentro de su multiplicidad de aristas, obliga a que se garantice a los intervinientes, el acceso a las causas o actuaciones digitales, electrónicas o virtuales, con la misma facilidad como lo harían con un expediente físico. Así mismo, dicho postulado, como derecho 16 Bujosa Vadell Lorenzo Mateo, Juicios Virtuales y Garantías Procesales, en Constitución y Justicia Digital, Edit. Ibáñez -Universidad Libre, 2021, p.113. 17 Sigla que hace referencia a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 18 Susskind Richard. El Abogado de Mañana, una introducción a tu futuro, 2 edición, La ley-Wolters Kluwer, Madrid, 2017, p.151. P á g i n a 6 | 12

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Radicación N° 11001110200020190577901 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO fundamental protegido desde la Constitución Política19 y desarrollado en los principios rectores del Código Disciplinario del Abogado, pretende garantizar que el sujeto disciplinable sea investigado por un

funcionario competente, y con observancia formal y material de las normas que determinen la solemnidad del proceso20, ritualidades que obligan a relecturas de cara a los nuevos tiempos, como fue reconocido por vía legislativa a través de la Ley 2213 de 202221. Si se aterriza esta realidad al procedimiento disciplinario de los abogados, sin dificultad se advierte que el legislador en su momento se ocupó de fijar en la Ley 1123 de 2007, distintos principios rectores del procedimiento disciplinario de obligatoria observancia, entre estos, el de oralidad22, cuyo contenido impone que las intervenciones de los sujetos procesales, así como las decisiones adoptadas -que no deban proferirse escrituralmente-, se hagan de manera verbal. De esa forma, se desarrollan actuaciones dinámicas en argumentación y debate procesal, tendientes siempre a una eficaz administración de justicia. Sobre el principio de oralidad, la doctrina se ha ocupado en definirlo “por oposición al principio de escritura...”, como “...aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable”. (Couture, E., "Fundamentos del 19 Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 20 ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. 21 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan

medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 22 ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. P á g i n a 7 | 12

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Radicación N° 11001110200020190577901 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Derecho Procesal Civil", Bs. As., Argentina, DePalma editor, 1958, pág. 199), y desde esta perspectiva, la Ley 1123 de 2007 optó por privilegiar la ritualidad oral en las actuaciones, lo cual insístase, no solo busca imprimir celeridad y eficiencia, sino propende por la supremacía de otros principios como la inmediación y la concentración. Pero en aras de materializar los fines dispuestos, la oralidad está supeditada a la utilización de medios técnicos “disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad”23 a la actuación procesal, y por ende, debe conservarse su registro. Es así como, la importancia de los medios técnicos de grabación -que refuerzan la oralidad-, recae no solo en que es la forma por excelencia de otorgar

fidelidad a un determinado acto procesal, sino en que se cataloga como una herramienta de vital importancia para el juez que no ha inmediado en la actuación, pero que funcionalmente está llamado a conocer del caso por vía de la interposición de un recurso, pues esto le permite remitirse y acceder a elementos valorativos o de análisis, necesarios para fundar su decisión. Lo anterior a no dudarlo, favorece la realización de un apropiado control judicial de las decisiones emitidas en audiencia, en casos como el de ocupación, cuando otra instancia debe entrar a conocer y resolver un recurso; de ahí, que el no contar con tan importante instrumento, podría conllevar en algunos casos a perturbar seriamente la verificación de garantías en el procedimiento disciplinario, comoquiera que de conformidad con las formas propias del artículo 23 Aparte tomado del artículo 57 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 12

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Radicación N° 11001110200020190577901 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO 107 de la Ley 1123 de 200724, no está prevista la sustentación oral del recurso ante la segunda instancia, lo que inexorablemente obliga a acudir siempre y en todos los casos, a los registros de la audiencia donde se impartió oralmente la decisión atacada y se sustentó el recurso contra esta. En este punto es necesario aclarar, que la mera carencia del registro de audio y video no conduce en todos los casos a la afectación de

garantías procesales, pues recae en la autoridad disciplinaria el deber de sopesar la sustancialidad del acto procesal cuyo registro se echa de menos y la manera en que esta infortunada situación puede afectar trascendentalmente principios constitucionales y legales, para de esa forma, ponderar y establecer si la irregularidad es subsanable. Arribando al evento sub examine, constituye una realidad irrefutable que esta instancia carece de los elementos de juicio necesarios para resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso, ante la imposible verificación de lo acontecido en la audiencia, sobre todo, lo tocante a las razones que acompañaron a la funcionaria de primera instancia para dar por terminado el proceso, al igual que los fundamentos del recurso, sin que tampoco en el acta elevada ese día aparezcan plasmadas o periféricamente mencionadas, situación que deriva en una irregularidad sustancial que palmariamente afecta el debido proceso disciplinario. 24 ARTÍCULO 107. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.

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Radicación N° 11001110200020190577901 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO En punto de la trascendencia, el yerro advertido generó un serio quebrantamiento a los principios constitucionales y legales inherentes al procedimiento disciplinario, sin que pueda subsanarse en esta instancia, lo cual va en el sentido de los principios orientadores de las nulidades del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la única alternativa para acceder al acto procesal cuyo registro se vio afectado y contar con los elementos necesarios que permitan resolver el recurso de apelación propuesto, es rehaciendo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sentado lo anterior, impera decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de diciembre de 2021 inclusive, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá rehaga dicha diligencia y conserve el registro de las actuaciones que allí se surtan. Lo anterior, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la causal establecida en el artículo 98 numeral 3 ibidem, normas que a su tenor literal rezan: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la

actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, P á g i n a 10 | 12

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Radicación N° 11001110200020190577901 ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de diciembre de 2021, inclusive, con el fin de rehacer dicha diligencia, dejando el registro de las actuaciones que allí se surtan.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 11 | 12

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ABOGADO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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