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CNDJ - F11001110200020190579701ADJUNTA20220517103700-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190579701ADJUNTA20220517103700-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A-4067

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 1100111020002019-05797-01 Aprobado según Acta de Sala No. 36 de la misma fecha.

Referencia: Abogado en apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del quejoso Henry Cuevas Ramírez contra la decisión resuelta en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 18 de septiembre de 20201 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación y archivo de las diligencias que se adelantaban contra la abogada ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se originó por la queja presentada el 17 de mayo del 2016, por Henry Cuevas Ramírez en contra de la abogada ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA. La misma tuvo que ser remitida desde 1 Auto emitido por la Magistrada Paulina Canossa Suárez 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A-4067 la seccional del Valle del Cauca por competencia, con la finalidad de

que se adelantara investigación en lo relacionado con procesos radicados en la Superintendencia de Sociedades en Bogotá identificados con los radicados No. 2014-81239 y No.201580189, además de los procesos No. 2014-00679 surtido al interior del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, No. 201400549 en el Juzgado 34 Civil de Bogotá, 2014-00562 en el Juzgado 42 civil del Bogotá, y finalmente la indagación penal adelantada en la Fiscalía General de la Nación y la cual se identificó con Rad. 2013-00499. Específicamente sobre los hechos, manifestó en su escrito el quejoso que la togada representó a los señores Mario Alonso y Celso Fredy Cuevas Ramírez desde el año 2013 en la sociedad de la familia “Cuevas Ramirez” dedicada a la importación de acero. Adicionó que la abogada en dicha representación desplegó acciones jurídicas en su contra para que este pactara un arreglo forzado y vendiera las acciones que el poseía, lo anterior, interponiendo acciones ante la Superintendencia de Sociedades entre los años 2010, 2013, 2014, 2015 y 2016, además de diferentes denuncias penales en su contra, entre esas una por el delito de injuria y calumnia, misma que fue archivada en 2015. Indicó que la abogada instauro alrededor de 15 procesos en contra de él y de las sociedades Reyclo SAS, Cortametales SAS y Hececy SAS y que fue tanto el hostigamiento que producto de este su socia Cindy

Cuevas sufrió un infarto. Mediante certificado Nº339471, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se estableció que ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA identificada con la cédula de ciudadanía Nº 31.911.999, se encontraba inscrita como abogada con tarjeta 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A-4067 profesional Nº50357, documento vigente2. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado el 09 de septiembre de 20193. Mediante auto del 30 de septiembre de 20194, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – se desarrolló en sesiones del 10 de diciembre 20195 y 18 febrero de 20206. En la primera oportunidad se dio lectura a la queja, se reconoció personería jurídica al apoderado del quejoso, posteriormente se le dio el uso de la palabra a la investigada para que rindiera versión libre sobre los hechos que específicamente eran competencia de ese seccional. Versión libre de ALBA MEJIA MINOTA: Señaló que los procesos instaurados ante la Superintendencia de Sociedades en Bogotá y en

particular el 2014-801239 correspondió a una acción de responsabilidad social individual interpuesta en representación de los intereses de su apoderado Celso Cuevas Ramírez, por irregularidades encontradas en los balances presentados en asambleas de la sociedad empresarial desde abril hasta julio 2014. Acotó que en el acta de accionistas se vieron reflejados los puntos de inconformidades que ella reveló en ese momento y conforme a estos se instauraron las acciones pertinentes. 2 Archivo 04 del expediente virtual 3 Archivo 03 del expediente virtual 4 Archivo 5 del expediente virtual 5 Archivo 10 del expediente virtual. 6 Archivo 18 del expediente virtual 3

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A-4067 Allegó con sus dichos copia del proceso y señaló que duró alrededor de 249 días y terminó en favor de su cliente, pues declaró al señor Henry Cuevas responsable de omitir la inclusión de un inmueble en los estados financieros de Hececy SAS. Frente al proceso No. 20158189 refirió que en el año 2014 falleció la accionista Cindy Cuevas y que posterior a ello en asamblea de la anualidad de 2015 el señor Henry Cuevas Ramírez le informó que la difunta antes de morir le había dado en prenda la totalidad de sus acciones que correspondían al 33.9% y que había sido por eso que se surtió una inspección judicial en donde se descubrió que el supuesto documento que apoyaba los dichos del quejoso solo estaba firmado por

la cesionaria y no por Cuevas, circunstancia que resultó sospechosa y la cual generó desconfianza ocasionando que se instaurara denuncia en contra del quejoso ante la fiscalía de la ciudad de Cali, incluyó la profesional que de acuerdo con lo anterior, el inconforme ostentó la calidad de socio mayoritario pues obtuvo el 66.6% de las acciones lo que se había prestado para que cometiera irregularidades. Manifestó que el proceso 2014-0549 radicado adelantado en el juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, fue producto de que su representado prestó alrededor de $290.000.000 a la sociedad REYCO SAS, soportado en un recibo de caja menor, del cual solo fue reconocido por la empresa los intereses y que justificando problemas económicos cesaron los pagos en favor de este, lo que lo obligó a buscar la instauración del proceso ejecutivo. En continuación, en audiencia del 18 de febrero 20207, la magistrada hizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso, y le concedió el 7 Audio 28 de la carpeta de Audiencias. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A-4067 uso de la palabra a la investigada para que rindiera ampliación de versión, en esa oportunidad adicionó que los procesos fueron tramitados por dos cuerdas procesales diferentes y señaló que estuvo soportada la obligación con una carta firmada por señor Henry Cuevas manifestándole a su defendido que la deuda fue asumida por el como

persona natural y no como representante de la sociedad, razón por la cual ella en el circuito civil de Cali radico dicho título ejecutivo, también indicó que el 4 de marzo del 2015 se hizo el reconocimiento de dicho documento. DE LA DECISIÓN APELADA El 18 de septiembre del 20208, la magistrada de instancia luego de realizar la reseña y valoración probatoria de rigor, de conformidad con el Art. 105 de la Ley 1123 del 2007 decidió terminar el procedimiento en favor de la disciplinada ALBA LUCIA MEJIA MINOTTA, esto en razón a que los hechos manifestados por el quejoso y con respecto a los procesos remitidos por competencia se encontraron a la fecha de emisión de la providencia prescritos en virtud del artículo 24 de la Ley 1123 del 2007 y en otros no se observan acciones que puedan constituir faltas. Sustentando la decisión señalando que la queja tenía su sustento en que la abogada interpuso una denuncia que fue archivada favorablemente para el quejoso en febrero de 2015, la cual está prescrita, para ese mismo mes, pero del año 2020. Agregó que el proceso adelantado ante el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, terminó por desistimiento tácito el 08 julio de 2015, por lo 8 Archivo 28 del expediente virtual minuto 25:00 al 32:00 de la grabación de la audiencia. 5

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A-4067 que a la fecha de la decisión no era posible continuar con la investigación, acotó que lo mismo ocurrió con la prueba anticipada que se había evacuado en la ciudad de Bogotá el 25 de mayo de 2015. Con respecto a lo señalado por el quejoso frente a tratos irrespetuosos contra empleados y funcionarios, situaciones presentadas entre el 2011 al 2014 señaló que debía decretarse la terminación por prescripción. También, ordeno el archivo de la investigación con respecto a los procesos radicados ante la Superintendencia de sociedades, indicando que no son contrarios a derecho ni implican una persecución al quejoso, sino que constituían un debate válido sobre derechos a tal punto que el radicado 2014-801239 fue resuelto en favor de los demandantes. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión de terminación de archivo fue notificada en audiencia, sin embargo, ante la comparecencia del quejoso, pero no de su defensor, la magistrada le concedió el uso de la palabra a este para que expusiera el recurso de alzada9, en ese momento manifestó que la investigada violó los deberes consagrados en el numeral 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2017, así como el numeral 4 del artículo 30 ibidem y el numeral 2 del artículo 33 ejusdem. De acuerdo al recurrente, no debía analizarse la conducta de la abogada una a una, sino como una serie de acciones sistemáticas que iban en contra de su representado a tal punto de arrinconarlo para que vendiera o comprara las acciones dentro de la sociedad. 9 Audio 29 de la carpeta de Audiencias minutos 1:00:23 al 1:25.24, recurso de apelación.

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A-4067 Señaló además que las actuaciones de la abogada a partir del 2015 no estaban prescritas a su concepto por cuanto los términos fueron suspendidos a partir de 26 marzo del 2020 y se retomó el junio de ese año en virtud a lo acontecido por la pandemia covid 19, que otorgaría unos meses de ventaja a la investigación. Concluyó con que la profesional de derecho actuó en contra de la ética profesional y por ende debía revocarse la determinación esgrimida por la directora del proceso. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el

legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A-4067 decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Así mismo el recurso de apelación debe ser instaurado de manera clara y especificando las discrepancias concretas que se tienen por parte del recurrente contra la decisión sobre la que recae este, planteando cuales de los argumentos esgrimidos por parte del a quo no son compartidos por el apelante. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el defensor de confianza del quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada en audiencia de pruebas y calificación del 18 de septiembre del 2020. Debido a que el argumento central de la primera instancia fue que habia operado el fenómeno jurídico de la prescripción, iniciará esta

Colegiatura realizando un análisis de cada una de las conductas de la disciplinada con el fin de analizar si efectivamente a operado el fenómeno jurídico antes mencionado. Respecto al procedimiento presentado ante la Superintendencia de Sociedades, tenemos que el 2014-801239 fue fallado en favor de los intereses de la demandada el 06 de diciembre de 2016, por lo que, a la fecha, no es posible continuar la investigación debido a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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A-4067 Respecto a lo que tiene que ver con las posibles irregularidades que hayan podido surgir a raíz del acta 38 del 13 de marzo de 2012, tenemos que la misma ya no puede ser objeto de estudio por parte de esta Corporación, teniendo en cuenta que, debido al paso del tiempo, ha operado la prescripción. Igual suerte que las anteriores conductas sufrieron las relacionadas a las demandas que se interpusieron producto de los prestamos que se realizaron por parte del señor Celso Cuevas y Martha de Cuevas, y las cuales se tramitaron en los juzgados 34 y 35 civil de Bogotá, pues como se registró las ultimas actuaciones dentro de estas referencias se reportaron el 26 de agosto de 2016 y 08 de julio de 2015

respectivamente, por lo que las fechas de prescripción obedecerían al año 2021. En cuanto a los malos tratos que refirió el quejoso, se tiene que como bien lo expresó el a quo, estos tuvieron ocurrencia entre los años 2012 y 2014, por lo que el tiempo para poder adelantar la investigación por cualquier irregularidad cometida en este escenario expiró para esta Comisión, al superarse el término de cinco (5) años previsto por el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Por último, en relación con el proceso administrativo adelantado ante la Superintendencia de Sociedades con radicación No. 2015-800189, aclara esta Colegiatura que acompañará los argumentos de la sala primaria, pues como se puede establecer del material recolectado, no existe prueba que conduzca a establecer que el actuar de la togada estaba encaminado a perjudicar de manera malintencionada al quejoso, pues es claro que lo único que se perseguía ahí era la salvaguarda de 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A-4067 los intereses de sus mandantes, así como esclarecer la situación accionaria que según ellos podría ser irregular. Es por todo lo anterior que en conclusión no queda alternativa diferente a esta Colegiatura que la de confirmar la decisión del 18 de septiembre del 2020, mediante la cual se dio por terminada la investigación en favor

de ALBA LUCÍA MEJÍA MINOTTA.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de septiembre del 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá terminó la investigación en contra de la abogada ALBA LUCÍA MEJIA MINOTTA, conforme al contenido de la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de

la Secretaría Judicial. 10

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A-4067 TERCERO. Devuélvase el expediente a la correspondiente Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno. CUARTO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 11

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 12

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