CNDJ - F11001110200020190584101ADJUNTA20221007113631-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190584101ADJUNTA20221007113631-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5752
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201905841 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES al abogado DAGOBERTO PÉREZ PRADA, como autor responsable de la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en contravía del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2019, el señor 1 Sala dual integrada por los doctores MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ y ALFONSO
OTERO ESTRELLA.
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación HÉCTOR MANUEL CABREJO informó que, otorgó poder en el año
2013, al abogado DAGOBERTO PÉREZ PRADA, para que lo representara en el proceso No. 11001311000520130064500, con el fin de adelantar liquidación de la Sociedad Conyugal conformada entre HÉCTOR MANUEL CABREJO Y MARÍA GLADYS MARÍN PÉREZ, que se llevaba en el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ; el disciplinable dejó pasar el tiempo hasta que el proceso fue archivado; por el asunto le pidió dinero para los gastos del curador, pero permitió que el proceso fuera enviado nuevamente a archivo, y como no lo atendió, ni contestó sus llamadas, tuvo que viajar todos los meses desde Puente Nacional a revisar el proceso, pero en el Juzgado, siempre le decían que hablara con su apoderado para que impulsara el proceso.
2. El asunto fue repartido el día 11 de septiembre de 2019 a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ 2, quien en auto de fecha 5 de noviembre de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado investigado 3.
3. Mediante certificación No. 344440 de fecha 30 de septiembre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de DAGOBERTO PÉREZ PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17069466 y tarjeta profesional No. 62943, expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.
4. Mediante telegrama No. 5978, el día 27 de noviembre de 2019,
se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 27 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación
DAGOBERTO PÉREZ PRADA.
5. El 28 de enero de 2020, la Magistrada instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual compareció el abogado disciplinable, y el quejoso. Se escuchó al disciplinable en versión libre5, en la cual expuso que en el año 2014 no era apoderado judicial del quejoso, que solo recibió poder para la liquidación de bienes el 21 de octubre de 2016, y antes intentó hacer la liquidación en notaría; después de eso, en el año 2018 presentó la demanda, pero fue rechazada, porque no se acompañó el registro civil del matrimonio, el avalúo del bien, la escritura de propiedad y la sentencia que decretó el divorcio, por lo que no le fue posible subsanarla; obtenidos los documentos presentó nuevamente la demanda el 23 de mayo de 2019 y que a la fecha el proceso sigue su curso normal.
Dijo que la ex esposa de su cliente es una persona difícil, y los dineros que recibió del quejoso fue para pagar los honorarios del perito, quien aseguró que el precio del inmueble no superaba $150.000.000.00, pero la señora no quiso permitir la visita al
inmueble para la venta y que la liquidación está prácticamente hecha. Afirmó que, presentada y notificada la demandada, solicitó se le concediera amparo de pobreza que fue reconocido por el juzgado, que ha atendido las órdenes del juzgado siendo la última la de hacer las publicaciones que debió pagar con recursos propios y siempre habló personalmente con el quejoso y le dio informe de todo lo que pasaba. 5 CD 2 AUDIENCIA Minuto 21:00. P á g i n a 3 | 19
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6. El 26 de Mayo de 2021 no compareció el disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación programada, la magistrada instructora dispone que se designe defensor de oficio, se suspende la diligencia y se reprograma para su realización el día 14 de julio de 2021. El 4 de junio de 2021, la Auxiliar Judicial ad-honorem, se comunicó con la abogada JULIANA ROBAYO URIBE, y le informó que había sido designada defensora de oficio en el proceso No.
2019-5841.
7. El 14 de Julio de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la abogada de oficio, no compareció el disciplinable, tampoco el Ministerio Público, ni el quejoso; el despacho ordenó la incorporación documental6, Inspección judicial al expediente por cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal de
HÉCTOR MANUEL CABREJO contra MARÍA GLADYS MARÍN
PÉREZ, remitido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE
BOGOTÁ 7.
Se formularon cargos en contra del abogado DAGOBERTO PÉREZ PRADA, como posible autor de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por negligencia, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, que impone a los abogados la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, en el verbo rector dejar de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional. 6 CD AUDIENCIA minuto 10:24 a 11:02.
7. CD DE AUDIENCIA minuto 11:04 a 18:05
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación Lo anterior por cuanto al disciplinable el 21 de octubre de 2016, se le otorgó poder para que iniciara demanda de liquidación de sociedad conyugal, el 21 de febrero de 2017, el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. En auto del 8 de septiembre de 2017 el JUZGADO 5 DE FAMILIA requirió a la parte demandante, para que en el término de 30 días impulsara el proceso so pena de aplicarle el artículo 317 del Código General del Proceso, pero el disciplinable dejó de hacer la carga impuesta, y
en auto del 1 de noviembre de 2017, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito 8. La magistrada ordenó la terminación anticipada por la actuación desarrollada por el disciplinable en el proceso de Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio Católico, por cuanto, en criterio de la magistrada, la acusación está alejada de la realidad, como quiera que se trata de un proceso ya resuelto, favorablemente al quejoso; diferente al poder que le fue otorgado el 21 de octubre de 2016, para la liquidación de la sociedad conyugal. 8.El 15 de septiembre de 2021, se instaló audiencia de juzgamiento, ni el disciplinable, ni la representante del Ministerio Público asistieron, a pesar de ser convocados. Se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable 9: sostuvo que de lo que informa la consulta de procesos de la Rama Judicial link “procesos judiciales”, se observa que en audiencia realizada en el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA, se presentaron inventarios por el apoderado judicial de la demandada, y que el proceso fue fallado a favor del demandante 8 , CD DE AUDIENCIA minuto 18:06 a 31:18 de la audiencia . 9 CD DE AUDIENCIA minuto 5:25 a 7:36 . P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación HÉCTOR MANUEL CABREJO, decisión que al parecer fue
apelada; posteriormente obra anotación requiriendo al apoderado de HÉCTOR LEAÑO, que no hace parte del proceso. Expuso la defensora que, si se obtuvo una sentencia favorable al quejoso, es por la actividad de su representado, quien cumplió con sus deberes como abogado, previstos en la Ley 1123 de 2007. Pidió proferir fallo absolutorio a favor del disciplinable DAGOBERTO PÉREZ PRADA. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES al doctor DAGOBERTO PÉREZ PRADA, responsable de incursión en la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en contravía del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La instancia declaró que se cumplen los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria, contra el disciplinable DAGOBERTO PÉREZ PRADA, en punto al cargo formulado por incurrir en la falta disciplinaria a la diligencia profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, en razón a que está demostrada la existencia de la conducta imputada, y la responsabilidad del abogado en ella, es decir que el disciplinable dejó de hacer actuaciones propias de la gestión
profesional que se comprometió a realizar, como lo era efectuar los actos de notificación de la parte demandada dentro del proceso, lo P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación que produjo que por auto de fecha 1 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento, decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Lo anterior, encuentra respaldo probatorio, en la inspección judicial practicada al expediente del proceso de liquidación de sociedad conyugal posterior a divorcio No. 2013-0645, del quejoso contra MARÍA GLADYS MARÍN PÉREZ, en el cual se evidencia que al disciplinable le fue otorgado poder el 21 de octubre de 2016, por el señor HÉCTOR CABREJO, para que iniciara demanda de liquidación de sociedad conyugal contra MARÍA GLADYS MARÍN PÉREZ; radicó la demanda y surtidos algunos trámites, en auto del 21 de febrero de 2017, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA admitió la demanda, ordenó notificarla a la demandante; en auto del 18 de julio de 2017 concedió 15 días a la parte demandante, para realizar dicho trámite. El juzgado de conocimiento ante la falta de respuesta de la parte demandante, en auto del 8 de septiembre de 2017, le requirió para que en el término de 30 días impulsara el proceso, so pena de aplicar el artículo 317 del Código General del Proceso, como el
disciplinable DAGOBERTO PÉREZ PRADA no cumplió esa carga, en auto del 1 de noviembre de 2017, decretó el desistimiento tácito. Manifestó la Sala de instancia, que en versión libre el disciplinable, fincó su defensa en que, por un tiempo intentó que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio para poner fin a la sociedad conyugal por ellos conformada, esto es por HÉCTOR MANUEL CABREJO y MARÍA GLADYS MARÍN PÉREZ, es un argumento sin respaldo probatorio y por lo tanto no sirve para justificar lo ocurrido; más si se repara en que el término que dice el abogado utilizó para P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación buscar un arreglo amistoso (un año y siete meses) entre las partes no parece razonable, en el entendido de que si como aseguró, la señora MARÍN PÉREZ era persona de difícil trato, bastaban pocos acercamientos para advertirse que aquella no estaba interesada en llegar a un acuerdo con su ex esposo, respecto de la venta del bien de la sociedad conyugal, en el que por lo demás ella residía. Concluyó la Sala que las pruebas incorporadas al proceso, son suficientes para demostrar la incursión del disciplinable en la falta que se analiza, puesto que no deja manto de duda en cuanto a que, sin motivo alguno, no cumplió la carga que le impuso el titular del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de notificar el auto de fecha 21
de febrero de 2017, que admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal, lo que generó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, en auto del 1 de noviembre de 2017. Consideró la primera instancia que, en el presente asunto el abogado no registra anotaciones disciplinarias, y atendida la gravedad de los hechos acusados; que fue llamado a juicio ético por la incursión en una falta disciplinaria, esto es la prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, atentatoria del deber de debida diligencia profesional, y que con su proceder causó grave perjuicio a su representado, porque en un comienzo vio frustrada su intención de obtener la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con MARÍA GLADYS MARÍN PÉREZ y que quería liquidar, la instancia le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR DOS (2) MESES, a título de culpa. P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable DAGOBERTO PÉREZ PRADA, presentó recurso de apelación, el día 7 de marzo de 2022, con base en los siguientes argumentos: Inició su sustentación el recurrente, realizando un recuento de todas las actuaciones desarrolladas dentro del proceso, dijo que los hechos expuestos por el quejoso carecen de verdad, al indicar que
la demora que presentó el proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal, le son atribuidas a la falta de diligencia de su apoderado. Expresó que el señor HÉCTOR MANUEL CABREJO, le otorgó poder en el año 2013, para que le tramitara Proceso contencioso de cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico. Se presentó la demanda correspondiendo su reparto al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, la cual fue radicada con el número 2013-0645. Este proceso terminó con sentencia favorable, que profirió el Juzgado en el año 2015. En ella se autoriza a las partes para que liquiden la Sociedad Conyugal, que le hizo entrega se la sentencia autenticada al señor HÉCTOR MANUEL CABREJO, y le indicó que la sentencia debía ser inscrita en la Notaría donde fue Registrado el Matrimonio, y que la sociedad conyugal puede liquidarse de mutuo acuerdo, ante una Notaría, y de esa manera se dio por terminado el contrato de mandato suscrito con el señor
HÉCTOR MANUEL CABREJO.
Que a finales del mes de junio del año 2016, fue el señor HÉCTOR MANUEL CABREJO a su Oficina y le informó que la señora MARÍA GLADYS MARÍN PÉREZ, se negaba a hacer la liquidación de la P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación Sociedad Conyugal. Que su respuesta fue que en ese caso se debía hacer de forma contenciosa.
Arguyó el recurrente que con las actuaciones realizadas se demuestra que la queja presentada por el señor HÉCTOR MANUEL CABREJO, no es cierta; dijo que lo que pretende el quejoso es no pagar los dineros que el abogado de la parte ha incurrido, porque no ha pagado ni siquiera una copia, que todo lo ha sufragado el disciplinable. Alegó el recurrente que la actitud del quejoso cambió, al darle el despacho el amparo de pobreza a su ex esposa. No le revocó el poder a su apoderado, porque sabía que debía cancelarle las costas y las agencias en derecho, que tasaría el juzgado para poderle otorgar el “paz y salvo”, y pedirle al Juez que le asignara un apoderado, argumentando el mencionado amparo, y de esta manera no pagar los honorarios al profesional. Que lo afirmado se prueba con el escrito de queja que presentó, y se observa que antes de la querella el proceso de liquidación de la Sociedad conyugal había avanzado, para lo cual hace una relación de las actuaciones procesales surtidas. Arguyó el disciplinable que el quejoso y su nueva compañera, siempre estuvieron pendientes del proceso, ya que necesitaban vender la parte que se le adjudicara en la liquidación de la sociedad conyugal. El disgusto del quejoso es que él debe pagar los gastos de este proceso y la demandada no. Por lo cual, solicita revocar la sanción que le ha sido impuesta en el fallo de primera instancia, por haber cometido faltas a la debida diligencia profesional, demorar la iniciación o prosecución de las P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, lo cual no es cierto, ya que es todo lo contrario, el togado ha actuado de acuerdo a los pedimentos hechos por el juzgado, más aun asumiendo de su propio pecunio (sic) los gastos que ha demandado el proceso, porque el demandante dice que no tiene dinero y que cuando le paguen, pagará al profesional los gastos en que haya incurrido. Y en la actualidad el asunto se encuentra terminado, porque se ha presentado el trabajo de partición. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 27 de mayo de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1611.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 344440 de fecha 30 de septiembre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de DAGOBERTO PÉREZ PRADA, identificado con cédula de 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación ciudadanía No. 17069466 y tarjeta profesional No. 62943, expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente14. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 23 de febrero de 2022, fue notificada al abogado disciplinable, el 3
de marzo de 2022, y presentó recurso de apelación contra la misma, el 7 de marzo de 2022. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200715. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Observa esta Comisión que, al disciplinable se le formularon cargos como posible autor de la falta a la debida diligencia profesional 14 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 15 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por negligencia, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28, que impone a los abogados la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, en el verbo rector dejar de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional. Lo anterior por cuanto al disciplinable el 21 de octubre de 2016, se le otorgó poder para que iniciara demanda de liquidación de sociedad conyugal, el 21 de febrero de 2017, el JUZGADO 5 DE FAMILIA admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. En auto del 8 de septiembre de 2017 el JUZGADO 5 DE FAMILIA requirió a la parte demandante, para que en el término de 30 días impulsara el proceso so pena de aplicarle el artículo 317 del código General del Proceso, pero el disciplinable dejó de hacer la carga impuesta, y en auto del 1 de noviembre de 2017, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado DAGOBERTO PÉREZ PRADA, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el disciplinable, se advierte que éste manifestó su inconformidad con
la decisión de primera instancia, solicitando revocar la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: P á g i n a 14 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación 5.1 La demora que presentó el proceso, no le son atribuidas a la falta de diligencia del apoderado. El apelante hace un recuento de las acciones procesales desarrolladas por él, dentro del proceso de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, para ello expresó que, el quejoso le otorgó poder en el año 2013, para que le tramitara el asunto ante los juzgados. A este punto, hay que recordar que, la magistrada de instancia ordenó la terminación anticipada por, la actuación desarrollada por el disciplinable en el proceso de Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio Católico. Entonces, las actuaciones desarrolladas por el abogado, dentro del proceso de Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio Católico, no son objeto de censura, por lo cual, este argumento no está relacionado directamente con la falta que se le endilgó. 5.2 El quejoso lo que pretende es no pagar los dineros en los que el abogado ha incurrido. El disciplinable alega que no es cierta su indiligencia en el proceso del señor HÉCTOR CABREJO, que realmente lo que el quejoso pretende es, no pagar los dineros en que el abogado de la parte demandante ha incurrido, porque en el proceso todo lo ha sufragado el apoderado. Que antes de presentarse la queja
disciplinaria, el proceso de liquidación de la Sociedad conyugal había avanzado. P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas en la presente investigación disciplinaria, está demostrado que el disciplinable recibió poder el día 21 de octubre de 2016, para que iniciara demanda de liquidación de la sociedad conyugal que el poderdante HÉCTOR CABREJO JURADO tenía con la señora MARÍA GLADYS MARÍN PÉREZ. El 21 de febrero de 2017, el JUZGADO 5 DE FAMILIA admitió la demanda, y ordenó notificar a la demandada. El 16 de junio de 2017, el disciplinable allegó copias de notificación personal a la demandada, efectuada el 16 de mayo de 2017, pero en auto del 18 de julio de 2017, no se tuvo en cuenta, porque no se informó la fecha de la providencia y el término para comparecer. En auto del 8 de septiembre de 2017 el JUZGADO 5 DE FAMILIA requirió a la parte demandante, para que en el término de 30 días impulsara el proceso so pena de aplicarle el artículo 317 del código General del Proceso. Por auto de fecha 1 de noviembre de 2017, se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, por cuanto el abogado dejó de hacer la notificación requerida por el juzgado. De igual forma para esta Comisión quedó comprobado, en sede
disciplinaria que, el abogado DAGOBERTO PÉREZ PRADA, no observó el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, además de lo anterior, el abogado, no acreditó la razón por la que no efectuó la notificación del auto de fecha 21 de febrero de 2017, sin que sea de recibo su afirmación sobre los problemas que tenía con su poderdante por el pago de los honorarios, pues esta situación no se puede utilizar como P á g i n a 16 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5752
Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación justificante para no cumplir con sus deberes profesionales, dado que la ley contempla las formas en las que los profesionales del derecho pueden cobrar los mismos. Igualmente, se acreditó que el abogado asumió una actitud omisiva, ante el requerimiento que le hizo el juzgado de conocimiento, que le exhortó para que en el término de 30 días impulsara el proceso, el disciplinable, no hizo lo que le correspondía, ni intentó justificar ante el juez natural, el incumplimiento de la carga, al punto que, por auto del 1 de noviembre de 2017, se decretó el desistimiento tácito. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES al abogado
DAGOBERTO PÉREZ PRADA, en la modalidad de culpa. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 23 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES, al abogado DAGOBERTO PÉREZ PRADA tras hallarlo responsable de perpetrar, en la modalidad de culpa, la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por expreso P á g i n a 17 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5752
Radicado No. 110011102000201905841 01 Abogados en apelación desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANÓTESE
la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARÍNA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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