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CNDJ - F11001110200020190584501ADJUNTA20221027105549-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190584501ADJUNTA20221027105549-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905845 01 Discutido y aprobado en Sala No. 82 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse respecto a los argumentos esgrimidos por el defensor de confianza en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, con la que sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada SANDRA JANNETH BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, por incumplir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, estar incursa en la falta culposa contemplada en el artículo 37.1, ídem, al tiempo que la absolvió de la falta dolosa consagrada en el artículo 35.4, ibidem, por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28.8 ejusdem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que imposibilita desatar de fondo el asunto. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Jacqueline García Velandia, quien indicó haber contratado los servicios profesionales de la abogada SANDRA 1 Magistrado ponente, Mauricio Martínez Sánchez, en Sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

JANNETH BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, para que en su representación adelantara dos procesos ejecutivos. Refirió que la togada presentó las demandas, una de ellas correspondió por reparto al Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 201500328-00, fungiendo como parte ejecutada los señores Ana Milena Pedraza y Leonardo Hernández y se pretendía cobrar un pagaré por valor de $20.000.000,oo. En dicho proceso se decretó su terminación por haber operado el desistimiento tácito en proveído del 3 de noviembre de 2017. Por otra parte, la segunda de las demandas ejecutivas correspondió al Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2015-0036300, siendo ejecutado el señor Luis Andrés García y se pretendía cobrar un pagaré por valor de $10.000.000,oo. En este proceso se decretó la terminación por desistimiento tácito el día 14 de diciembre de 2017. Por lo expuesto previamente, solicitó la quejosa que se investigara la presunta conducta indiligente de la profesional del derecho denunciada aduciendo que no le había reintegrado los documentos que le suministró para dar inicio a la gestión.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 11 de septiembre de 2019, al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de P á g i n a 2 | 23

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Bogotá, quien mediante auto del 1° de octubre de 2019 y previa verificación de la calidad de disciplinable, y de los antecedentes disciplinarios de la investigada2, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de marzo de 2020, la cual no pudo adelantarse debido a la suspensión de términos decretada como consecuencia de la pandemia derivada del COVID-19, siendo necesaria su reprogramación para el día 2 de septiembre de 2020. En esa fecha la encartada no se hizo presente y al no justificar su ausencia, se aplicó el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio. Por consiguiente, la audiencia se programó para el día 2 de octubre de 2020.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.

El 2 de octubre de 2020, se dio inicio a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la

abogada disciplinable su defensora de oficio y en representación del Ministerio Público, doctora Gloria Amparo Rico Valencia. Inicialmente, el Magistrado dio lectura de la queja y le otorgó el uso de la palabra a la inculpada quien indicó que conoció a la quejosa cuando trabajó como apoderada externa de Bancolombia y que verbalmente 2 La profesional del derecho SANDRA JANNETH BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 37617085 y Tarjeta Profesional No. 181204, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 1 de octubre de 2019, obrante a folio 33 del cuaderno original de primera instancia. Igualmente, se acreditó en ese momento procesal que carecía de antecedentes disciplinarios, certificado obrante a folio 34. P á g i n a 3 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. acordaron adelantar dos procesos ejecutivos, en uno de los cuales, concretamente el tramitado ante el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, la declaratoria del desistimiento tácito se debió a que la quejosa le ocultó información sobre el acuerdo conciliatorio que había alcanzado con los deudores y sobre el pago de la obligación. Indicó que en el otro de los procesos, conocido por el Juzgado 86 Civil

Municipal de Bogotá, no fue posible adelantar la notificación de la parte ejecutada y que la denunciante le dijo que se concentraran en el otro caso. Seguidamente, el Magistrado procedió con el decreto de pruebas así: - Pedir informe de lo actuado los expedientes objeto de reproche; en su defecto, comisionaría a la Abogada Asistente del Despacho, Nubia Alcira Peña Villalobos, para que se desplazara al Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá o a donde correspondiera, a efectos de practicar inspección judicial al proceso ejecutivo radicado 2015-0363, únicamente respecto de las actuaciones relevantes para este proceso seguido en contra de la abogada disciplinable. - Pedir informe de lo actuado los expedientes objeto de reproche; en su defecto, comisionaría a la Abogada Asistente del Despacho, Nubia Alcira Peña Villalobos, para que se desplazara al Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá o a donde corresponda, a efectos de practicar inspección judicial al proceso ejecutivo radicado 2015-0328, únicamente respecto de las actuaciones P á g i n a 4 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. relevantes para este proceso seguido en contra de la togada inculpada. - Obtener de la página web de la Rama Judicial el historial de los dos procesos ejecutivos descritos en precedencia.

  • Actualizar los antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho investigada. - La inculpada pretendió que se tuviera como prueba la documental que previamente había aportado, sin pronunciamiento del Magistrado, mas sí del secretario ad hoc.

El a quo programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de noviembre de 2020. 2.2. Segunda sesión. Aun cuando el Magistrado programó la sesión para el 5 de noviembre de 2020, se evacuó el día anterior (4), acto al que, en todo caso, concurrieron la quejosa, la abogada encartada con su defensora de oficio y de la agente del Ministerio Público, doctora Gloria Amparo Rico Valencia. Indicó el Magistrado que se contaba con copias digitales de los procesos 201500363-00 del Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá y del proceso 201500328-00 del Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, así como el historial de la página web de la Rama Judicial de ambos procesos y del certificado de los antecedentes disciplinarios de la P á g i n a 5 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. investigada, procediendo a incorporar dichas documentales al plenario.

Seguidamente, se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinable por si era su deseo aportar o solicitar alguna prueba adicional, quien

deprecó se practicara el testimonio de María Fernanda Herrera [Carvajal], siendo la persona que acompañó a la quejosa en el desglose de los documentos, al tratarse de la dependiente judicial de la encartada. Acto seguido, sin resolver esa solicitud probatoria, procedió el Magistrado con la calificación jurídica de la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, procedió el Despacho a formular pliego de cargos por cuanto presuntamente la abogada incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a título de culpa, del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por el verbo rector abandonar, ya que le fue otorgado poder para representar a la quejosa en el proceso ejecutivo No. 2015-0032800 conocido por el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, fungiendo como demandados los señores Andrea Milena Pedraza y Leonardo Hernández, en el cual se decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito el día 3 de noviembre de 2017. De igual forma, la encartada, en representación de la denunciante, interpuso otra demanda ejecutiva contra el señor Luis Andrés García, conocida por reparto por el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, bajo P á g i n a 6 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. el radicado No. 201500363-00, en el cual se decretó la terminación por desistimiento tácito el día 14 de diciembre de 2017, con lo que se observaba una presunta indiligencia de la abogada, pues al abandonar los procesos, ello conllevó a que se decretara el referido desistimiento tácito y, por ende, la terminación de los mismos.

De la misma manera, procedió la primera instancia a formular cargos por la presunta incursión de la encartada en la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de dolo, del deber consagrada en el artículo 28.8, ídem, al señalar que presuntamente la inculpada no había reintegrado a la quejosa los documentos que le habían sido entregados para dar inicio a la gestión profesional, tales como los títulos valores que le fueron suministrados para el trámite de los procesos ejecutivos. Seguidamente, el Magistrado otorgó el uso de la palabra a la encartada quien se ratificó en sus solicitudes probatorias, pero el Despacho, una vez más, obvió pronunciarse en tal sentido, y ordenó programar la audiencia de juzgamiento para el día 2 de diciembre de 2020.

3. Audiencia de Juzgamiento.

La audiencia vista pública se adelantó el día 2 de diciembre de 2020, en presencia de la disciplinable quien acudió con su defensor de confianza William Conde Rodríguez, a quien se le reconoció personería para actuar, así como de la agente del Ministerio Público,

doctora Gloria Amparo Rico Valencia. Consideró el a quo que al no P á g i n a 7 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. haber pruebas a practicar era necesario proceder con la etapa de alegaciones finales.

Inicialmente, procedió a presentar sus alegatos de conclusión la Agente del Ministerio Público aduciendo que se encontraba demostrada la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, puesto que la abogada había actuado con desidia frente a los dos procesos ejecutivos encomendados por la quejosa en los cuales permitió que se decretara el desistimiento tácito por su inactividad. En cuanto a la retención de documentos, manifestó que había duda al estar enfrentada la postura de la inconforme y su mandataria, de suerte que no se encontraba probada esa falta ya que la togada envío un mensaje el 22 de agosto de 2019, donde le indicaba a la denunciante donde podía retirar sus documentos ya que ella desconocía su lugar de domicilio. Seguidamente, al abogado de confianza de la inculpada se le concedió la palabra para presentar sus alegatos, indicando que no se habían decretado ni practicado las pruebas solicitadas por su prohijada, ni escuchado en ampliación y ratificación de queja a Jacqueline García Velandia, con miras a ser interrogada para tener un panorama completo de lo ocurrido. Como el magistrado sustanciador

le indicó a la defensa que la solicitud probatoria no era procedente en la vista pública, por ministerio de la ley, el apoderado optó por presentar sus alegaciones finales, en el sentido de que en los procesos ejecutivos que fueron referidos por la primera instancia no hubo posibilidad de materializar medidas cautelares por lo cual no era claro el éxito de dichos asuntos. Adujo que no existió abandono del P á g i n a 8 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. proceso, tan es así que la abogada le indicó a la quejosa la dirección del lugar donde podía recoger sus documentos, por lo que tampoco se configuraba la falta contra la honradez, de suerte que sin haberse cumplido los prometidos veinte minutos para alegar, el magistrado dio por terminada la audiencia.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional a la abogada SANDRA JANNETH BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ, por incumplir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, estar incursa, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, al tiempo que la absolvió de la falta consagrada en el numeral 4 del

artículo 35, por incumplimiento, a título de dolo, del deber descrito en el artículo 28.8 ibídem. Indico el a quo que a la profesional del derecho investigada le fue otorgado poder para representar a la quejosa en el proceso ejecutivo No. 2015-00328-00 conocido por el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá, fungiendo como demandados los señores Andrea Milena Pedraza y Leonardo Hernández, en el cual se decretó el desistimiento tácito el día 3 de noviembre de 2017 y, por ende, la terminación del proceso. De igual forma, la encartada, en representación de la denunciante, interpuso otra demanda ejecutiva contra el señor Luis Andrés García, conocida por reparto por el Juzgado 86 Civil Municipal P á g i n a 9 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de Bogotá, bajo el radicado No. 201500363-00, en el cual se decretó el desistimiento tácito el día 14 de diciembre de 2017. Por ende, consideró el fallador de primer grado que había existido un abandono de la gestión, pues no había justificación alguna para la inactividad de la togada que culminó con la terminación de los procesos ejecutivos referidos por la aplicación de la figura del desistimiento tácito.

Frente a la culpabilidad, consideró la primera instancia que la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 es

de carácter culposo, pues se presenta un desconocimiento al deber objetivo de cuidado por parte de la profesional del derecho, en este caso materializado el abandono de los procesos ejecutivos ya referidos. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo dio credibilidad a los argumentos defensivos en el sentido de que la denunciada no conocía la dirección de la quejosa, por lo cual vía WhatsApp le indicó que estaban a su disposición en su oficina. Finalmente, en cuanto a la sanción, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el perjuicio causado a su cliente por el abandono a los procesos, consideró el a quo que la suspensión de dos meses en el ejercicio profesional se ajustaba a esos principios y criterios. P á g i n a 10 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

DE LA APELACIÓN La decisión fue notificada en correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2021, interponiéndose en término el día 11 del mismo mes y año. Dentro del escrito, el apoderado de confianza de la encartada planteó una solicitud de nulidad indicando que en la versión libre la abogada había sido interrumpida por el Magistrado de primera instancia desconociendo su derecho de defensa. Adujo que el a quo no había

decretado las pruebas testimoniales solicitadas ni tampoco la ampliación y ratificación de queja. Por su parte, adujo que al tener la quejosa la calidad de comerciante se aplicaban las normas del mandato mercantil mas no del civil y que, por consiguiente, había existido también una falta de diligencia de la denunciante al no haberle manifestado nada sobre los acuerdos de pago alcanzados con los deudores. Dice que existió temeridad de la queja y deprecó que se iniciara el incidente de temeridad. También alegó ausencia de ilicitud sustancial y de perjuicios a la aquí denunciante. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el recurso de apelación para su correspondiente trámite, por ello, la actuación fue repartida entre los integrantes de esta Comisión el 14 de febrero siguiente, correspondiendo la actuación al despacho de la Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente se observa que contiene 5-5-44 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. P á g i n a 11 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.Competencia: Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo

257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. De las irregularidades procesales evidenciadas que impiden proseguir la actuación. El Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio y, antes bien, en su artículo 101 consagra una serie de pautas orientadoras que deben ser observadas al momento de ponderar la aplicación de esta figura, destacándose entre éstas, el denominado principio de “residualidad”, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. P á g i n a 12 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Sin embargo, aun tomando en consideración esa limitante, lo cierto es que en el caso concreto se evidencia una irregularidad que comporta

un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de las causales de nulidad contempladas por el artículo 98 numerales 2 y 3 ibidem. CAUSALES. Son causales de nulidad. (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Por lo cual, se hace necesario declarar nulo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de noviembre de 2020, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Tal inconsistencia denotativa de irregularidad se corrobora, por cuanto la primera instancia no se pronunció sobre la solicitud probatoria realizada por la disciplinable en la referida audiencia, ni antes de calificar jurídicamente la actuación, ni después. Sobre la importancia que tiene en el proceso disciplinario que la primera instancia se pronuncie sobre el decreto probatorio, incluso ante el silencio del disciplinable o de su defensa, esta Comisión en proveído de fecha 5 de mayo de 2021, dentro del radicado No. 230011102000201600141 01, con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, P á g i n a 13 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. señaló: “Sin embargo, obsérvese que en la misma audiencia en la que el despacho desiste de toda la práctica testimonial, bajo el argumento de que el disciplinado no cumplió con la obligación de traer a ‘sus testigos’, seguidamente en acato al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, precluye la etapa probatoria, entra a calificar, formula cargos que notifica en estrados, concluye la audiencia de pruebas y calificación provisional, corre traslado a los sujetos procesales para la solicitud de pruebas en la etapa de juzgamiento, todo ante el pasmoso silencio e inactividad de la defensora de oficio, echándose de menos además, la facultad oficiosa que asistía a la magistrada instructora, quien en ese momento estaba obligada a aplicar el principio rector de la investigación integral en materia de pruebas, contenido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007”.

En este sentido, al revisar el audio de la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2020, concretamente al minuto 4:30 antes de la formulación de cargos, el Magistrado le preguntó a la disciplinable si iba a realizar alguna solicitud probatoria para su defensa, quien contestó afirmativamente que solicitaba el testimonio de su dependiente judicial María Fernanda Herrera. El instructor, en audiencia virtual y como su cámara apagada, además de apresurarse a interrumpir a la disciplinable en lo que quiso relatar en su versión

libre, guardó silencio frente a esa solicitud y procedió inmediatamente a formular cargos. P á g i n a 14 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Al minuto 22:00 del registro sonoro, se escucha con claridad que el Magistrado después de formular cargos indicó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, pero que podía pedirse pruebas para practicarse en la audiencia de juzgamiento, frente a lo cual la encartada manifestó se ratificaba en su solicitud probatoria y la documental aportada previamente. El a quo guardó silencio y no hizo pronunciamiento alguno frente al testimonio de María Fernanda Herrera que había sido solicitado al iniciar la sesión, cuando el instructor le otorgó el uso de la palabra a la investigada y le preguntó si iba a pedir alguna prueba. Acto seguido, el secretario ad hoc se arrogó la facultad de sugerir que la documental aportada antes de la audiencia, sería tenida en cuenta en oportunidad, sin que el magistrado sustanciador se hubiere pronunciado al respecto. Posteriormente, en audiencia de juzgamiento, el director del proceso tampoco hizo referencia alguna a esta solicitud probatoria, y al minuto 4:48 manifestó que no había pruebas por practicar, por lo que se procedía con la etapa de alegaciones finales. Frente a esto, debe señalar la Comisión que efectivamente existió, no solo las anunciadas irregularidades, sino también una omisión del

Magistrado instructor al no pronunciarse sobre la prueba solicitada por la inculpada consistente en practicar el testimonio de la señora María Fernanda Herrera. De un cuidadoso estudio del expediente se tiene que efectivamente dicha prueba fue solicitada por la encartada ante lo cual el a quo guardó absoluto silencio, afectando así su derecho al debido proceso concretamente los derechos de defensa y contradicción. P á g i n a 15 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Con esto no se quiere señalar que el Magistrado debía decretar la prueba, sino que ante la solicitud de la disciplinable era imperativo para él desarrollar el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de ese testimonio, o incluso de la documental, y ahí sí pronunciarse bien fuera decretando los medios suasorios o negándolos, pero lo que se observa en este punto es una omisión total que atenta contra las garantías fundamentales de la encartada, tal como intentó ponerlo de presente -sin éxitoel defensor de confianza designado por la inculpada en la audiencia de juzgamiento. Así las cosas, debe enfatizar la Sala que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, resultaba pertinente resolver la solicitud de pruebas deprecada por la abogada inculpada, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho debe darse prelación al derecho a aportar y solicitar pruebas, el cual ha sido considerado

como un derecho fundamental autónomo en los términos de la Sentencia C-496 de 2015, de la Honorable Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a presentar pruebas tiene un carácter fundamental autónomo, a la vez que una de las garantías del más amplio derecho al debido proceso. En este sentido, resulta relevante recordar que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia, incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su P á g i n a 16 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. favor y ayudar a esclarecer los hechos.

Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968, expresa en su artículo 14: "3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;" De la misma manera, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Ley 16 de 1972)

indica: "2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: (…) f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los P á g i n a 17 | 23 A 5983 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. hechos". (Subrayado fuera de texto).

Estos instrumentos internacionales puestos de presente por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, hacen parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, es decir, se trata de verdaderas normas constitucionales que obligan al operador jurídico a darles plena aplicabilidad en el caso particular. A su turno, la Corte Constitucional en Sentencia T-237 de 2017, ha manifestado que cuando se presenta una omisión en cuanto al pronunciamiento referente al decreto de las pruebas solicitadas, se incurre en un defecto fáctico. Así lo sostuvo el Alto Tribunal: “Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”. Así mismo, en la sentencia SU-132 de 2002, respecto de la obligación

de practicar pruebas por parte del juez, se precisó: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese me

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