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CNDJ - F11001110200020190586601ADJUNTA20210827192634-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190586601ADJUNTA20210827192634-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201905866 01 Aprobado según Acta de Sala No.51 de la misma fecha.

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO Luego de ser negado el proyecto presentado por el Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra y asignado al despacho del actual ponente, sería del caso que esta Comisión resolviera el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA 24 JUDICIAL II PENAL, contra el auto del 30 de septiembre de 20191, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque resulta improcedente el recurso de alzada sobre autos que desestiman de plano la queja.

1 Magistrada ponente ELKA VANEGAS AHUMADA 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 11001110200020190586601

REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación, es el auto del 18 de junio de

2019, proferido dentro del proceso No. 2018-00065 que cursó en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se ordenó la compulsa de copias de actuaciones surtidas para que se investigara disciplinariamente al profesional del derecho STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, por no comparecer a tomar posesión del cargo de curador ad-litem de los demandados2. Se allegó el certificado No. 329379 expedido por la directora del Registro Nacional de Abogados el 5 de abril de 2019, en el cual se acreditó que el abogado STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, identificado con cédula número 79688446, y portador de la tarjeta profesional No. 93757 del Consejo Superior de la Judicatura. (vigente). DE LA DECISIÓN APELADA El a quo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de proveído del 30 de septiembre de 2019, desestimó de plano la queja presentada contra el abogado STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, conforme lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la magistrada que los hechos puestos en conocimiento por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, no prestaban mérito para abrir proceso disciplinario contra el abogado STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, teniendo en cuenta que el telegrama No. 865 remitido al 2 Folios 1 a 5 cuaderno original 1ª instancia. 2

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RAD. No. 11001110200020190586601

REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinado para informarle su designación como curador ad-litem, se envió a la dirección de destinatario: Avenida calle 13 No. 8A49 oficina 406 de Bogotá, y no obstante la dirección registrada en la Unidad del Registro Nacional de Abogados es la Carrera 72 57B-85 sur interior 1 apto 302 de Bogotá. Al respecto, refirió que brillo por su ausencia que se hubiese realizado el más mínimo intento por comunicarse telefónicamente a los números registrados en esa base de datos; agregó que el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, sólo intentó la notificación de la designación al abogado disciplinado a una de las direcciones que ese reportó, pero para inferir que el mismo ha sido renuente a comparecer, consideró que se debieron agotar todos los esfuerzos para procurar su notificación a cada una de las direcciones que aparecían registradas, toda vez que sin realizar esa actuación no se debía concluir que este fue informado debidamente. La Sala hizo referencia a las Sentencias C-783 de 2004 y C-370 de 2012, las cuales señalan en punto los actos de notificación, se ponen en conocimiento de las partes o terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, por ser un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisprudencial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, los destinatarios tienen la posibilidad de cumplir con las decisiones que se le comunican, impugnarlas en caso de desacuerdo y ejercer derecho

de defensa, comparecer a la diligencia que se programa al interior de los procesos judiciales, excusarse por su inasistencia o solicitar aplazamiento. Además, en ese sentido, la notificación orienta el desarrollo del proceso y por consiguiente al realizarse de forma incompleta o errada 3

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RAD. No. 11001110200020190586601

REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO atenta contra el principio de publicidad de los actos procesales e impide hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia de la función pública. Concluyó la Sala, que al encontrarse acreditado que los trámites de notificación realizados con el fin de informar al abogado STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, sobre su designación como curador ad-litem en el proceso ordinario radicado No. 2018-0065 que cursó en el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, no se surtieron completamente, por ende no se le podía reprochar disciplinariamente al abogado que no compareciera a asumir el encargo del mencionado despacho, toda vez que la prueba reveló a su favor que no se agotó el procedimiento de notificación, por lo que procedió a desestimar de plano la compulsa de copias ordenada con el mencionado profesional de acuerdo al artículo 68 de la Ley 1123 de 20073. DE LA APELACIÓN La representante del Ministerio Público oportunamente presentó escrito de apelación, en el cual indicó que el abogado tiene una función social que conlleva ciertas responsabilidades, según el artículo

28 de la Ley 1123 de 2007, establece de otro lado en su numeral 21 el deber de aceptar y desempeñar las designaciones que lleguen a realizarse como defensor de oficio, estableciendo expresamente tres situaciones en las cuales puede excusarse de esta obligación y que debían ser probadas por el disciplinado en caso de llegar a presentarse. Arguyó que la designación como curador ad-litem es de forzosa aceptación y solo excepcionalmente puede eximirse del mismo cuando 3 Folios 9 a 12 cuaderno original 1ª instancia. 4

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RAD. No. 11001110200020190586601

REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO se cumple con alguno de los presupuestos consagrados en el artículo 48 numeral 7 del código General del Proceso. De lo anterior se pudo advertir que en el caso sometido a revisión, no son jurídicamente aceptable las argumentaciones del Despacho, ya que no se podía considerar que la conducta del profesional no era constitutiva de falta disciplinaria, por el solo hecho de desconocer si el abogado STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, tuvo conocimiento de su designación, por no haberse allegado trazabilidad de la comunicación, se criticó que se haya realizado la citación a una sola de las direcciones indicadas en el registro de abogados, situación que consideró que se podía afirmar solo después de que se realizara una mínima investigación que es la finalidad de las indagaciones preliminares que trae la normatividad. Agregó que dichas situaciones generan duda de la existencia de la

falta, y por lo tanto son hechos jurídicamente relevantes que deben ser objeto de prueba en la solicitud realizada por parte del Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo preceptuado por el Código General del Proceso, porque se debe tener en cuenta el perjuicio que causó a la administración de justicia cuando se designa un abogado para ejercer funciones de auxiliar de justicia y este no se presenta, pues afecta el deber funcional del abogado y el desarrollo del proceso porque pasan meses para ser designado nuevamente otro auxiliar y se logre su posesión. Al respecto, el auto en que se designó al abogado es de fecha 18 de junio de 2019 y solo hasta el 26 de agosto de 2019 se designó su reemplazo y se ordenó la compulsa de copias, eso significa que si existe afectación. 5

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, no fue de recibo por parte de la Procuraduría que se desestimara de plano la compulsa de copias, teniendo en cuenta que es deber del Despacho dar trámite al proceso, so pena de estar frente a la denegación de la administración de justicia; era deber del despacho ubicar y citar al disciplinado para rendir versión libre, informar las circunstancias en que se dieron los hechos objeto de investigación, pues era él quien debía informar si fue enterado en debida forma de la designación; si justificó su inasistencia, si informó al despacho que lo designó, la justificante que tenía para no

posesionarse; debía escucharse en declaración a la Secretaria del despacho Bibiana Rojas Cáceres, quien suscribió la respectiva comunicación, debiendo informar al despacho el motivo por el cual el abogado STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, fue citado únicamente a una dirección. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de desestimar de plano y en su lugar ordenar apertura de investigación contra el abogado STICK

JAIR BUITRAGO NAVARRO.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA - En esta etapa procesal el expediente fue asignado el día 28 de febrero de 2020 al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes4. - Mediante auto del 6 de marzo de 2020, quien fungía como Magistrado Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del 4 Folio 3 cuaderno original 2ª instancia. 6

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad5. - La Viceprocuraduría General de la Nación, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, REVOCAR la decisión apelada y en su lugar, disponer apertura de investigación disciplinaria contra STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO6. - Revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, de la secretaria, se

encontró, respecto de la presente investigación disciplinaria adelantada contra STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, con ocasión de la queja formulada de oficio por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por presuntamente no tomar posesión del cargo de curador ad-litem dentro del proceso 2018-00065(JARF VIRTUAL), no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria7. - Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, las diligencias ingresaron a este despacho el 5 de febrero de 20218. - Luego de ser negado en sala de fecha 04 de agosto de 2018, se designó el presente asunto al despacho del ponente actual. 5 Folio 5 cuaderno original de 2ª Instancia. 6 Folios 26 a 31 cuaderno original de 2ª Instancia. 7 Folio 34 cuaderno original de 2ª Instancia. 8 Folio 36 cuaderno original de 2ª Instancia. 7

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Procedencia del recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja.- Antes que nada, es menester de esta Corporación establecer que, según el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007 “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código” con lo anterior se debe entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de certeza, una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho, pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario competente, desestimar la queja, suspendiendo así a la potestad estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento. Lo anterior se materializa en el artículo 68 del Código Disciplinario del Abogado, donde se dicta que: 8

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Con lo expuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, queda claro

que la decisión de desestimar la queja dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una investigación, debido a circunstancias de improcedibilidad, por lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas decisiones de transitorias, por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in idem al disciplinado. Por otro lado, en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se establece que “el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”(subrayado fuera de texto) Por lo que de manera clara, queda estipulado que exclusivamente las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa la interposición de esta clase de tramites en las decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley. 9

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

En conclusión, debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos que desestiman la queja y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia del recurso de apelación en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Es por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por improcedente el recurso de apelación propuesto por PROCURADURÍA 24 JUDICIAL II PENAL. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por PROCURADURÍA 24 JUDICIAL II PENAL contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa sentencia. 10

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los

correos electrónicos de los sujetos procesal, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 11

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 12

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el PROCURADOR 24 JUDICIAL II PENAL contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, el Agente de Ministerio Público, como interviniente9, está legitimado para interponer los recursos de ley, de lo cual se infiere que puede apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…).” 9 Ley 1123 de 2007, “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” (Subraya fuera de texto)

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del Despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los

medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la 14

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza

jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el 15

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación contra

las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que 16

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la

Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JCGC 17

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SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201905866 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de 25 de agosto de 2021. Negada la ponencia presentada que puse a consideración de la Sala, el 4 de agosto de 2021, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues tal y como lo había expresado en el proyecto negado, considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR

IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA 24 JUDICIAL II PENAL, contra el auto del 30 de septiembre de 201910, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, consideré que debe realizarse una 10 Magistrada ponente ELKA VANEGAS AHUMADA 18

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigación más profunda, en el ejercicio de las funciones de esta jurisdicción, para establecer si el abogado STICK JAIR BUITRAGO NAVARRO, conoció de la designación de la cual fue parte, y deliberadamente actuó con el fin de oponerse a cumplir con su deber como defensor de oficio, logrando perjudicar la administración de justicia y transgrediendo su fin en el ejercicio de la profesión En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso.

Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación “procede únicamente contra las 19

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REF. ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación: la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia », no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que desestima la queja de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a

la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de

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