CNDJ - F11001110200020190589101ADJUNTA20221116135156-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190589101ADJUNTA20221116135156-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6100
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201905891 01 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 14 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALFONSO SOTO
OSPINA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 5 de septiembre de 2019, el señor MARCO ELÍAS GALINDO PÁEZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA2, porque éste se comprometió a representarlo jurídicamente y realizar las gestiones necesarias para recuperar el 1 Decisión proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA 2 Folio 1 a 3 - 001CuadernoPrincipal
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios uso y la tenencia del vehículo de su propiedad de placas TBZ 581 Marca FIAT, que fue retenido por la policía nacional y llevado a los patios. Indicó que buscó al abogado por recomendación que le
hicieran los señores María Luisa Ruiz Torres y Alexander Buitrago Ruiz. Señaló que el abogado le informó que el valor de sus honorarios correspondía a $3.000.0000, de los cuales le pagó $2.500.000, en la oficina frente a los señores mencionados anteriormente; sin embargo, posteriormente no volvió a tener respuesta del profesional del derecho sobre el trámite y pese a los múltiples requerimientos realizados se negó a responderle por la labor encomendada, así como tampoco ni ha querido reembolsarle el dinero. El quejoso aportó como pruebas los siguientes documentos: • Certificación de antecedentes del profesional ALFONSO SOTO OSPINA donde se registra sanción disciplinaria3. • Hoja de consulta del proceso para el cual se requirió el servicio del abogado 4. • Copia de la tarjeta de propiedad del vehículo y del acta de incautación5. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 12 de septiembre de 2019, correspondiéndole el trámite a la doctora Elka Venegas Ahumada6. 3.- Se allegó certificado número 329370 emitido por la Unidad de 3 Folio 4 - 001CuadernoPrincipal 4 Folio 5 a 7 - 001CuadernoPrincipal 5 Folio 8 a 14 - 001CuadernoPrincipal 6 Folio 15 - 001CuadernoPrincipal P á g i n a 2 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde
se estableció que el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19295215 y es portador de la tarjeta profesional No. 67652, vigente para la época de expedición del certificado, y se consignaron las direcciones registradas7. 4.- El 30 de septiembre de 2019, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA y fijó el 5 de febrero de 2020, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 5.- El 22 de enero de 2020, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado ALFONSO SOTO OSPINA, el auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra9. 7.- El 28 de febrero de 2020, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado ALFONSO SOTO OSPINA, informándole que, si dentro del término de fijación del edicto no comparecía, se declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio con quien se adelantaría la actuación 10. 8.- Por auto del 10 de marzo de 2020, se declaró persona ausente al abogado ALFONSO SOTO OSPINA, y se designó como su defensor al abogado Diego Fernando Rojas Vásquez. Se fijó como fecha para la audiencia el 2 de junio de 202011. 7 Folio 16 - 001CuadernoPrincipal 8 Folio 18 - 001CuadernoPrincipal 9 Folio 25 - 001CuadernoPrincipal
10 Folio 31 - 001CuadernoPrincipal 11 Folio 35 a 36 - 001CuadernoPrincipal P á g i n a 3 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 9.- El 4 de mayo de 202112, luego de un aplazamiento, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- El defensor de oficio manifestó que no le constaban los hechos materia de queja, y que se atenía a lo que se probara dentro del proceso. La magistrada de instancia decretó pruebas, suspendió la audiencia y fijó como fecha para la continuación el 13 de julio de 2021. 10.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien emitió certificado número 278494, el día 30 de abril de 2021, en el cual se registra una (1) sanción disciplinaria contra el doctor ALFONSO SOTO OSPINA13. 11.- Mediante correo electrónico del 21 de junio de 2021, la secretaria de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, remitió copia del expediente No. 2015-052214. 12.- Mediante correo electrónico del 28 de junio de 2021, la Coordinadora Grupo Extranjería Regional Andina, informó que verificado el Módulo de Viajeros del Sistema de Información
Misional, el señor ALFONSO SOTO OSPINA, no registraba movimientos migratorios del 24/05/2001 al 23/06/202115. 12 005ActaAudienciaPyC20210504 y 004AudienciaPyC20210504 13 005ActaAudienciaPyC20210504 14 007Rta-Juzgados Ejecución Civil 15 008RespuestaMigracion P á g i n a 4 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 13.- Se allegó la hoja de consulta de procesos de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá del proceso consultado No. 11001400305520150052200 del 9 de julio de 202116. 14.- El 13 de julio de 202117, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de oficio y el quejoso, se surtieron las siguientes diligencias: 14.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor MARCO ELÍAS GALINDO PÁEZ, quien indicó que recibió una camioneta por un trabajo realizado, que la tuvo por 3 años y la recogieron por embargo, razón por la que los señores María y Alex le recomendaron al abogado SOTO OSPINA, el cual le manifestó que le diera $2.500.000 para él sacarle el carro ese fin de semana, sin expedirle recibo por tratarse de un trabajo rápido. Señaló que posterior a eso el abogado nunca más le volvió a dar la cara y le
prohibió la entrada al edificio de su oficina. Manifestó que por medio de otro abogado de nombre Rafael, le aseguró que le haría la devolución del dinero, pero a la fecha ello no se ha cumplido, y los hechos fueron aproximadamente para el 2019. Agregó que el abogado se comprometió a sacarle el vehículo de los patios, le hizo entrega de los $2.500.000 en efectivo en la oficina en presencia de las dos personas que se lo recomendaron, no firmó ningún documento, ni le otorgó poder al abogado. El defensor de oficio lo interrogó, a lo que el quejoso refirió, que solo vio una única vez al abogado y ese mismo día le hizo entrega 16 009ActuacionesProceso201500522 17 012ActaAudienciaPyC20210713 y 011AudienciaPyC20210713 P á g i n a 5 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios del dinero exigido por la diligencia. Se suspendió la audiencia y fijó como fecha para la continuación el 14 de septiembre de 2021. 15.- El 14 de septiembre de 202118, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el defensor de confianza, el quejoso y el representante del Ministerio Público. La magistrada de instancia dejó constancia de por parte del despacho se intentó comunicación con los declarantes sin recibir ninguna respuesta, razón por la que ordenó decretar la terminación de la investigación adelantada contra el abogado
ALFONSO SOTO OSPINA.
DE LA DECISIÓN APELADA El 14 de septiembre de 202119, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada de instancia ordenó la terminación del proceso a favor del doctor ALFONSO SOTO OSPINA, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que de las pruebas obrantes dentro del proceso se desprende que efectivamente se adelantó proceso ejecutivo contra la señora Diana Jimena Trujillo Vinasco, y que dentro del mismo se ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas TBZ-581, vehículo aprehendido el 17 de agosto de 2018, en el Municipio de Fusagasugá cuando se encontraba en posesión del señor MARCO 18 015ActaAudienciaPyC20210914 y 014AudienciaPyC20210914 19 015ActaAudienciaPyC20210914 y 014AudienciaPyC20210914 P á g i n a 6 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ELÍAS GALINDO PÁEZ (quejoso). Respecto, a las manifestaciones que realizó el señor MARCO ELÍAS GALINDO PÁEZ, donde aseguró que conoció al abogado ALFONSO SOTO OSPINA, y le canceló el valor de $2.500.000, para que sacara el vehículo en mención, consideró que no se allegó ninguna prueba de carácter documental, lo único que presentó ante cámara fue una tarjeta de presentación del abogado investigado,
además afirmó que no le expidió ningún recibo sobre los dineros cancelados y tampoco le suscribió o firmó algún poder al abogado para que efectuara alguna gestión. Por último, manifestó que dentro del proceso No. 2015-0522, no se vislumbró actuación del abogado SOTO OSPINA o cualquier otro profesional del derecho que realizara algún trámite a nombre del quejoso, para obtener la entrega o devolución de ese bien, así las cosas, ante la falta de otros elementos de juicio diferentes a la declaración del quejoso, surgía una duda razonable que debía ser resulta a favor del investigado según el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; razón por la cual se ordenó la terminación del proceso a favor del abogado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 14 de septiembre de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado ALFONSO SOTO OSPINA, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: Señaló que no creía que se hubiesen llamado a los testigos y que P á g i n a 7 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios él contaba con las impresiones de los chats de WhatsApp que soportaban que el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, sí le recibió la plata, además, tenía la tarjeta del sobrino del abogado, el señor Rafael Alexander Soto, el cual le había asegurado que harían la
devolución del dinero entregado, pero posteriormente se les escondieron. El quejoso manifestó que la magistrada y las personas que trabajaban con ella, no cumplieron con la Ley y el mandato de citar a los señores que él pidió fueran citados a declarar. Pese a los escasos argumentos presentados por el apelante, la magistrada de instancia concedió el recurso de apelación. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 9 de noviembre de 202120. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 20 01 11001110200020190589101 acta P á g i n a 8 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1622.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- De la calidad del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado ALFONSO SOTO OSPINA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19295215 y es portador de la tarjeta profesional No. 67652, fue acreditada mediante certificado número 329370 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 14 de septiembre de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200726. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 25 Folio 16 - 001CuadernoPrincipal 26 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 10 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 4.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por el señor MARCO ELÍAS GALINDO PÁEZ, contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, a quien conoció por recomendación de María Luisa Ruiz Torres y Alexander Buitrago Ruiz, para que lo asistiera jurídicamente con el fin de recuperar el uso y la tenencia de un vehículo que había adquirido con su trabajo. Expuso que le pagó al abogado la suma de $2.500.000, para dicha
gestión, sin que le haya expedido recibo o poder; sin embargo, luego del pago, no volvió a saber del abogado y a pesar de los requerimientos realizados se negó a reembolsarle el dinero. A su turno, la Comisión de primera instancia, al estudiar el caso del abogado ALFONSO SOTO OSPINA, mediante decisión 14 de septiembre de 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, por considerar que no obraron elementos de juicio diferentes a la declaración del quejoso. Por su parte, el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión del 14 de septiembre de 2021, argumentando que no creía que el despacho hubiese llamado a los testigos y que contaba con las impresiones de los chats de WhatsApp que soportaban que el abogado SOTO OSPINA, sí le había recibido el dinero. Con el fin de entrar a analizar los argumentos de inconformidad presentados por el apelante, esta Comisión encuentra que al proceso se aportaron los siguientes elementos probatorios: El quejoso allegó los siguientes documentos: P á g i n a 11 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios • Copia de la hoja de consulta de procesos de la Rama Judicial, respecto de una demanda interpuesta por FINANZAUTO S.A. en contra de Diana Jimena Trujillo Vinasco, adelantada bajo el radicado 2015-522, ante el Juzgado 10 Civil Municipal de ejecución de sentencias, en el que se observa el registro de una decisión de embargo y secuestro de vehículo y posterior
orden de detención del mismo. • Copia del certificado en el que consta la propiedad del vehículo de placas TBZ581 Marca FIAT, a nombre de la señora Diana Jimena Trujillo Vinasco, así como copia de la respectiva Tarjeta de Propiedad del mencionado vehículo, a nombre de la señora Trujillo Vinasco. • Copia del acta de incautación del vehículo de placas TBZ581 Marca FIAT, llevada a cabo el 17 de agosto de 2018. El apelante señaló que dudaba que la primera instancia hubiese realizado la gestión para ubicar a los señores María Luisa Ruiz Torres y Alexander Buitrago Ruiz. Frente a este argumento, esta Comisión acudirá a lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, de los que se desprende que el quejoso no es parte en la actuación disciplinaria; en este sentido se señala: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar, controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
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2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para
garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4.Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Así las cosas, el señor MARCO ELÍAS GALINDO PÁEZ, no puede considerarse parte dentro del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que no ostenta la calidad de sujeto procesal o interviniente, pues tal condición solo está en cabeza del disciplinado, su defensor y el Ministerio Público; por ello, sus facultades al interior de este tipo de actuaciones se encuentran limitadas; por tanto, solicitar pruebas es una facultad propia de los intervinientes y como quiera que el proponente de la queja es la persona que pone en conocimiento de la autoridad la presunta falta disciplinaria, la magistrada de instancia podía desistir de la práctica de las mencionadas declaraciones ya que estas fueron solicitadas de oficio por ella. No obstante, dentro del expediente se encuentra constancia del oficial mayor, en la que señaló que el día 26 de agosto de 2021, intentó comunicarse a los abonados telefónicos brindados por el quejoso, de los señores María Luisa Ruiz Torres y Alexander Buitrago Ruiz, a fin de escucharlos en declaración, sin que fuera
posible obtener comunicación27. 27 016Constancia20210914 P á g i n a 13 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Es importante resaltar que del material probatorio allegado, se observa que el 21 de junio de 2021, la secretaria de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, allegó mediante correo electrónico copia del expediente No. 2015-052228, y al revisar la documental aportada se advierte que no obra ningún tipo de actuación por parte del abogado SOTO
OSPINA.
Ahora, del relato de la queja del señor MARCO ELÍAS GALINDO PÁEZ, esta Corporación encuentra que dentro de la queja no se allegó material probatorio con el que se pueda acreditar que el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, se hubiese comprometido a realizar actuación alguna en representación de los intereses del quejoso, así como haber recibido el valor de $2.500.000, a título de honorarios. Ahora bien, el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, regula las formas para iniciar la acción disciplinaria de manera que pueda ponerse en marcha el aparato jurisdiccional, a partir de elementos probatorios que ameriten dicha investigación. En este sentido señala: “FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en
caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” De lo anterior, se puede deducir que la mera queja no es un medio de prueba, pues si bien la acción disciplinaria se puede iniciar por 28 007Rta-Juzgados Ejecución Civil P á g i n a 14 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios cualquier persona, debe ameritar credibilidad o suministrar medios de prueba que permitan encausar la investigación, y para el caso concreto, el quejoso solo contó con la tarjeta de presentación del abogado ALFONSO SOTO OSPINA, y un presunto chat vía WhatsApp, al que hizo alusión en dos audiencias, sin embargo, nunca los aportó. Adicionalmente, los señores María Luisa Ruiz Torres y Alexander Buitrago Ruiz, que fueron señalados por el quejoso como las personas que le recomendaron al abogado y que estuvieron presentes, según el quejoso, en el momento en que le entregó el dinero al abogado, no fue posible contactarlos, de acuerdo con el reporte del oficial mayor del Despacho, por lo que al ser funcionario público esta Corporación presume la credibilidad de sus actuaciones. Adicionalmente, es importante precisar que en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 señala: “PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se
requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” Por consiguiente, ante la ausencia de evidencia que conduzca a la certeza de que el aquí disciplinado hubiere incurrido en una conducta irregular, esta Corporación no puede endilgar responsabilidad al investigado, y por tanto deberá acudir a los principios rectores consagrados en la Ley 1123 de 2007, específicamente al principio de “presunción de inocencia” consagrado en el artículo 8º, que refiere que: “durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. P á g i n a 15 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Por lo anterior, queda desvirtuado el argumento que el apelante señaló como sustento del recurso de alzada, toda vez que, no se allegó material probatorio que permita comprobar que el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, recibió la suma $2.500.000 como honorarios para realizar la gestión, ya que no existió recibo de dicho pago, ni se logró probar la existencia de un mandato para que el abogado aquí disciplinado representara sus intereses dentro del proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas TBZ-581, por lo que no es factible endilgarle responsabilidad alguna. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión del
14 de septiembre de 2021, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de terminar la actuación disciplinaria en contra del doctor ALFONSO SOTO OSPINA. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 14 de septiembre de 2021, proferido por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra del doctor ALFONSO SOTO OSPINA, conforme a las motivaciones expuestas con anterioridad. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya P á g i n a 16 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18
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Radicado No. 110011102000201905891 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Continuación hoja de firmas radicado No. 110011102000201905891 01) P á g i n a 18 | 18