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CNDJ - F11001110200020190593401ADJUNTA20221021144249-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190593401ADJUNTA20221021144249-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201905934 01 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, por haber (i) vulnerado el deber contemplado en el literal c del numeral 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta señalada en el literal d) del artículo 34 a título doloso, (ii) y por la inobservancia del deber descrito en el artículo 28 numeral 10º, lo que conllevo a que incurriera en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS

1. El presente asunto tiene su origen en el escrito presentado el 9 de agosto de 2019 por la señora MABEL ARABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien pidió adelantar investigación contra el abogado JORGE ALEXÁNDER 1 Sala dual integrada por los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y ALONSO ESTRELLA OTERO.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA CHAPARRO GÓMEZ, por las presuntas irregularidades en que incurrió en el ejercicio de su profesión.

Lo anterior, pues adujo haberlo contratado verbalmente para que adelantara proceso de divorcio de su hermano WILLIAM HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien vive en el exterior, pactando por concepto de honorarios la suma de $4.000.000.00, de los cuales le entregó como adelanto $2.000.000.00; adicionalmente, esgrimió que el abogado le hizo llegar un poder, el cual ella firmó, pero que, en lo subsiguiente, nunca recibió documento suscrito por parte del investigado. Afirmó la señora HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, que lo requirió telefónicamente en múltiples oportunidades y que durante dos años, el abogado le informó supuestos avances del proceso y actuaciones, por lo que le pidió allegar los soportes pero no lo hizo. Continuó narrando que, a finales del mes de julio de 2019, frente a la presión que ella ejerció para que le entregara información real, con amenaza de ir al juzgado para ver el proceso, el abogado le informó que había delegado el caso en un tercero y que dicha persona nunca inició el proceso, por lo que le ofreció disculpas y el 12 de agosto de 2019 le devolvió los $2.000.000.00 que le había entregado por concepto de honorarios.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 453992 de fecha 21 de octubre de 2020, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se identificó al abogado con el nombre de JORGE ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ con cédula de ciudadanía número 74369559 y tarjeta profesional número 118414, que para la fecha de P á g i n a 2 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA expedición del mencionado certificado se encontraba vigente2. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 24 de marzo de 2021, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción alguna3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 16 de septiembre de 20194 a la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 18 de diciembre de esa anualidad5 disponiendo apertura de investigación disciplinaria y y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Mediante telegrama 0602 del 5 de febrero de 20207, se notificó

al disciplinable del referido proveído. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la inasistencia del disciplinable, la magistrada sustanciadora ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y una vez fijado el edicto correspondiente8, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020, declaró persona ausente al abogado JORGE ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ, y le nombró como defensora de oficio a la doctora Jeimmy Yesenia Galindo 2 Folio 30 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 89 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 18 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 6 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 25 del cuaderno de primera instancia 8 Folio 26 archivo digitalizado 0005.2019-5934. P á g i n a 3 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Moreno, fijándose la fecha 26 de octubre de 2020, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional9.

El 26 de octubre de 2020 no se realizó la referida diligencia, por la inasistencia del disciplinable y de la defensora de oficio, por lo que la magistrada fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la sesión del 25 de enero de 2021, se instaló la citada audiencia, se le dio

posesión a la defensora de oficio y se ordenó oficiar a la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Bogotá para que certificara si aparece registro de algún proceso de divorcio en el que sea demandante WILLIAM HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y demandada JENNY LIZARAZO, indicando la fecha de radicación y los datos del apoderado de la parte demandante. Así mismo, si en dicho proceso aparece como apoderado JORGE ALEXÁNDER

CHAPARRO GÓMEZ.

En la sesión del 25 de marzo de 20221 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, la magistrada ordenó citar a declarar para la próxima sesión al señor William Hernández Sánchez. Por último, el 31 de mayo de 2021, en la tercera sesión de audiencia se escuchó el testimonio del señor William Hernández Sánchez, y una vez evacuadas las pruebas decretadas en diligencia anterior, la Magistrada sustanciadora procedió a la calificación jurídica y formulación de cargos, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, 9 Archivo digitalizado 0005.2019-5934. P á g i n a 4 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA endilgando al abogado JORGE ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ, dos

cargos así:

Cargo 1: Falta a la diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, bajo los verbos rectores “descuidar” o “abandonar” las diligencias propias de la gestión profesional, a título de culpa. Consideró la instructora que, de las pruebas allegadas a la actuación se advertía que el disciplinable recibió poder de MABEL ARABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien contaba con poder general otorgado por su hermano William Hernández Sánchez, para promover demanda de divorcio de este contra Jenny Alexandra Lizarazo, pero que el abogado JORGE ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ no presentó la demanda, limitándose a elaborar el poder y un escrito para obtener el registro civil de nacimiento del poderdante. Cargo 2: Por incurrir en la falta a la lealtad con el cliente, establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, por no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, falta endilgada a título doloso. Lo anterior, por cuanto, a sabiendas de no haber radicado la demanda de divorcio de WILLIAM HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra Jenny Alexandra Lizarazo, le dijo a la quejosa que sí lo había hecho, informándole además de supuestas actuaciones realizadas por el estrado judicial donde se tramitaba el proceso. P á g i n a 5 | 32

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió en sesión del 23 de agosto de 2021 y la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión de la siguiente manera10: Pidió que se aplicara el concurso de tipos disciplinarios y se desestimara el cargo imputado en términos del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la información suministrada a la quejosa lo fue para ocultar la incursión en la falta de diligencia que también se imputó; al estarse en presencia de un concurso de tipos aparente, sabido que se debe aplicar el principio de especialidad en materia sancionatoria, lo que conlleva a sancionarlo eventualmente solo por la falta contra la diligencia profesional. Respecto de la falta contra la diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, dijo debe tenerse en cuenta que una labor de representación judicial se entiende encomendada con el poder aceptado o el contrato de prestación de servicios; aunque la quejosa aseguró que, el poder fue otorgado por ella y devuelto al acusado a través de un mensajero, no explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la entrega del mismo al abogado ni allegó constancia de entrega, por lo que no obran pruebas que respalden ese dicho. Pidió absolver a su

representado por ese cargo por no haberse probado la entrega de poder y las autorizaciones solicitadas por el investigado mediante correo electrónico, 10 Archivo digitalizado 0048.2019-5934, minuto 04:59 al 8:30. P á g i n a 6 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA existiendo entonces dudas que deben resolverse a favor de JORGE

ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió SANCIONAR con suspensión del ejercicio profesional durante CINCO (5) MESES al abogado JORGE ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ por haber incurrido en la falta de lealtad con el cliente, señalada en el literal d) del artículo 34 a título de dolo, y la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, ibídem a título de culpa. Luego de hacer una síntesis de los hechos que dieron origen al proceso disciplinario, y hacer una apreciación del acervo probatorio, argumentó la Sala de instancia que, al abogado JORGE ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ, se le imputó la comisión de dos faltas así: • De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007: Argumentó la primera instancia que según las pruebas allegadas al plenario, el disciplinable, a pesar de haber realizado un contrato verbal de prestación de servicios con MABEL ARABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ -en su calidad de apoderada general de William Hernández Sánchez-, en el que se comprometió a adelantar el respectivo proceso de divorcio y pese a haber P á g i n a 7 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA recibido poder para realizar la demanda, no la presentó; tal como quedó acreditado con la declaración del señor William Hernández y la ampliación de queja de la señora MABEL ARABEL, información cotejada con el informe presentado por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, que acompañó reporte de demandas radicadas por sujeto procesal, en el que no se registraron demandas presentadas por JORGE ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ, en representación de William Hernández Sánchez contra Jenny

Alexandra Lizarazo. En consecuencia, concluyó la instancia que el abogado descuidó y abandonó el proceso, porque no radicó la demanda, limitándose a elaborar el poder y autorización otorgada por William Hernández a María Dely Hernández Mejía dirigida a la Notaría Primera del Círculo de Garzón, para que expidiera copia auténtica de su registro civil de nacimiento, situación que lo obligó finalmente a devolver a su cliente el valor recibido por concepto de anticipo de

honorarios. En tales circunstancias, para la Sala de instancia quedó demostrado que el disciplinable desconoció el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues además de descuidar el manejo del encargo confiado por la quejosa, lo abandonó a tal punto que nunca dio inicio al mismo, a pesar de que le había sido otorgado el poder necesario para adelantar la actuación. • De la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal d) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007: P á g i n a 8 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Argumentó la primera instancia que, en el escrito de queja, y en la ampliación de la misma, la señora HERNÁNDEZ SÁNCHEZ manifestó que el apoderado le dijo que había radicado la demanda, información similar a la suministrada al señor William Hernández Sánchez en llamadas telefónicas que sostuvo con el disciplinado, en las que le aseguraba que ya podían hacerse las notificaciones y que el proceso no demoraba mucho en resolverse.

Las pruebas incorporadas al plenario, también comprueban que el profesional no le informó a su cliente, MABEL ARABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ o a su hermano, con franqueza y sinceridad, lo que estaba pasando, esto es, que nunca radicó demanda de divorcio ante los JUECES

DE FAMILIA (REPARTO).

La sala de instancia no aceptó lo alegado por la defensa de oficio, en el sentido de que este tipo disciplinario fue subsumido por la falta a la diligencia profesional y que las mentiras que su representado dijo a su cliente sobre la radicación de la demanda fueron para ocultarle que no había ejecutado la actividad litigiosa a que se comprometió, porque de una parte, los bienes jurídicos que protege cada tipo disciplinario son diferentes, y de la otra, porque la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 subsume la consistente en lo referente a no rendir informes de las gestiones de que trata el numeral 2º del artículo 37 ibídem y la falta a que se contrae el literal d) del artículo 34 del Código Disciplinario de los Abogados, lo es por no informar con veracidad, claridad, autenticidad, la evolución del asunto, en tanto el letrado no informó a la quejosa y a su hermano que no había presentado la demanda y, por el contrario, les dio a entender que si lo había hecho y que el proceso estaba en curso. P á g i n a 9 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, la Sala de instancia concluyó que está demostrado el comportamiento censurable del abogado JORGE ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ, por lo que consideró que al ser responsable de haber incurrido en

dos faltas disciplinarias ya atendiendo los criterios generales para la dosificación de la sanción, lo adecuado era sancionar al disciplinable con suspensión del ejercicio profesional durante cinco (5) meses. DE LA CONSULTA La decisión del 23 de febrero de 2022 le fue notificada al disciplinado y al Ministerio Público el día 16 de marzo de 2022, a la cual se anexó copia de la providencia en archivo PDF. Como no se presentó recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Comisión el 3 de mayo de 2022 con Oficio No. 01942019-5934MIMS, para surtir el grado jurisdiccional de consulta11. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente en formato virtual a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue repartido entre los Magistrados que conforman este cuerpo colegiado. Mediante acta individual de reparto del 27 de mayo de 2022, le correspondió el asunto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra12, quien presentó proyecto de sentencia para discutir en sala ordinaria No.73 del 21 de septiembre de 2022. Sometido a votación y negado el proyecto de fallo, el 11 Archivo digital 04 remisión correo 201700818-01 12 Archivo digital 01 13001110200020170081801 acta P á g i n a 10 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA expediente fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente, por reparto realizado el 28 de septiembre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200713. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que

13 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 11 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de

Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser

considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata14. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. P á g i n a 12 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no

fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, al tanto que su incomparecencia desde la audiencia de pruebas y calificación provisional conllevó a la designación de defensor de oficio, quien se encargó de garantizar la defensa técnica del disciplinado; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de las faltas tipificadas, las cuales se abordarán así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por: 1: Falta a la diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, bajo los verbos rectores “descuidar” o “abandonar” las diligencias propias de la gestión profesional, a título de culpa, por cuanto el disciplinable recibió poder de MABEL ARABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien contaba con poder general otorgado por su hermano WILLIAM HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, para promover demanda de divorcio de este contra JENNY ALEXANDRA LIZARAZO, pero el abogado JORGE ALEXÁNDER CHAPARRO GÓMEZ no presentó la demanda, limitándose a elaborar el poder y el escrito para obtener el registro civil de nacimiento del poderdante.

Por ello, su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente el abogado se comprometió a realizar demanda de divorcio contra JENNY ALEXANDRA LIZARAZO, pero no lo hizo, tanto así que el 12 de agosto de 2019 le devolvió los $2.000.000.00, que le habían entregado por concepto de anticipo de honorarios a la quejosa.

Con lo cual subsumió su conducta en la descripción típica referida en precedencia, que la Comisión15 ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’ (…) Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto

en la omisión como en el aditamento temporal asociado. (Negrilla fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, es evidente que la conducta del abogado CHAPARRO GÓMEZ, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante que se comunicaba con sus clientes nunca 15 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021.

Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-00291-01.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA impetró la demanda de divorcio, con ello, claramente se deduce la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su prohijado, a efectos de realizar una debida y diligente demanda en su nombre.

Otro punto a dejar claro, es la tipificación realizada por la primera instancia al formular pliego de cargos al disciplinable, por cuánto el abogado, a pesar de

haberse comprometido a promover proceso de divorcio del señor WILLIAM HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, “descuidó” el manejo del encargo confiado por la ahora quejosa, lo “abandonó” a tal punto que nunca dio inicio al mismo. Para la Comisión ha quedado claro que, la quejosa esperó el resultado de la gestión sin que el abogado finalmente la realizara, esto es evidente en el escrito presentado por la quejosa el día 9 de agosto de 2018, donde manifestó: (…) Durante el transcurso de dos años, el abogado de la referencia, informaba de supuestos avances en el proceso y actuaciones. Se le solicito que por favor hiciera llegar los avances durante el proceso divorcio, sin que fuese posible recibir ninguna información (…). Si bien es cierto que esta Comisión ha sido enfática en señalar que las faltas disciplinarias contienen conductas por acción, cuyo objetivo es prohibir un determinado comportamiento. Así mismo, las faltas omisivas se explican por la orden del legislador que asigna a algunas personas específicas, la obligación de realizar una acción acorde al ordenamiento jurídico. En la falta omisiva la persona contraviene el deber que le impone la regla restrictiva, entonces, la omisión está referida a la no realización de un deber. En consecuencia, la omisión debe ser entendida como la no realización de P á g i n a 16 | 32 A 5859 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA una acción deseada, que una persona, previamente definida por el legislador, debía y podía ejecutar en un contexto especifico.

Ahora bien, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante que realizó un escrito con el fin de obtener el registro civil de nacimiento del mandante, no continuó con las diligencias previstas para adelantar el proceso de divorcio, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su cliente, a efectos de realizar una debida y diligente defensa en su nombre.

Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la

Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a a

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