CNDJ - F11001110200020190594301ADJUNTA20220203172515-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190594301ADJUNTA20220203172515-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 2971
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de febrero de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 05943 01 Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa contra el auto de fecha 14 de octubre de 2021, por medio del cual el magistrado instructor, Jorge Eliécer Gaitán Peña, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, decretó la terminación anticipada del proceso en favor de la abogada
investigada, Liliana Quintero Sánchez.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito del 6 de septiembre de 2019 la señora Cecilia Giraldo Atehortua interpuso queja disciplinaria2 contra la abogada Liliana Quintero Sánchez, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folios 1 a 3 del cuaderno principal n.° 1 de la actuación. Archivo digital denominado
«002QUEJA21201905943».
Manifestó en primer lugar, que el 5 de febrero de 2015 celebró con la denunciada contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de contestar la demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, presentada por su exesposo, y que se tramitaba ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá bajo el radicado n.º 2842016. En segundo lugar, afirmó haber celebrado con la abogada Quintero Sánchez un segundo contrato con el objeto de «INICIAR Y LLEVAR
HASTA SU TERMINACIÓN CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE
PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILIES (sic) DE
MATRIMONIO RELIGIOSODIVORCIO Y DISOLUCIÓN DE
SOCIEDAD CONYUGAL EN CALIDAD DE DEMANDADA QUE SE LLEVA A CABO EN EL JUZGADO DIECINUEVE “19”, DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE BOGOTA, Por (sic) valor de $ 1.700.000…». En tercer lugar, narró haberle manifestado a la abogada denunciada sobre la medida de protección existente en su favor, dado que su marido es una persona violenta, que fue desalojada del hogar por un comisario de familia, y que quedaría perjudicada debido a que pronto entraría a la tercera edad y sin un medio de subsistencia. Al respecto, precisó que para ese momento compartía 3 apartamentos con su esposo, que habitaba en uno de ellos, y que su manutención dependía de los cánones de arrendamiento de los dos restantes, a diferencia de su marido, quien recibía una pensión aproximada de $3.500.000
mensuales, más el salario correspondiente por parte de la Universidad Libre. En cuarto lugar, anotó que la abogada Quintero Sánchez contestó la demanda (no especifica cuál) en agosto de 2016, pero no la demanda de reconvención que, según se puede inferir del relato, era necesaria debido a su situación. En ese sentido, precisó que la abogada le dijo P á g i n a 2 | 21 que no era posible solicitar cuota alimentaria debido a que se requería de la presentación de una nueva demanda para ese particular. En quinto lugar, sostuvo que el 6 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que al parecer se llegó a un acuerdo con la contraparte, en atención al consejo profesional de la abogada Quintero Sánchez, pero sin haber pretendido los daños morales causados con base en que, según la abogada, la quejosa no había renovado la medida de protección. En sexto lugar, señaló que la abogada Liliana Quintero presentó la contestación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal que promovió la contraparte en agosto de 2017. En séptimo lugar, adujo haber manifestado su inconformidad a la abogada Quintero Sánchez «por falta de defensa técnica y atención al proceso, de acuerdo…» a sus intereses, mediante correo electrónico del 25 de junio de 2019. En octavo lugar, afirmó que la abogada denunciada le respondió a su inconformidad vía mensaje de Whatsapp indicándole que había cumplido con su deber, que le había cobrado «muy barato» y que presentaba su renuncia, la cual hizo llegar en el mes de julio de 2019.
Puntualizó al respecto que la abogada le envió foto de la renuncia del poder presentada ante el Juzgado 19, lo que, en su relato, habría ocurrido «a menos de un mes de la Audiencia final de liquidación». A título de «pretensiones», solicitó la devolución del dinero pagado a la abogada denunciada por concepto de honorarios ($6.100.000), se sancionara a la profesional del derecho de acuerdo a las normas legales vigentes, se decretara la indemnización de daños morales y materiales y se condenara a la demandada a pagar las costas del proceso. P á g i n a 3 | 21 Finalmente, anexó como pruebas la demanda de divorcio, los contratos celebrados con la abogada, la contestación de la demanda, la «solicitud de liquidación conyugal», la contestación de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, el poder otorgado, la reclamación de junio 24 de 2019, las conversaciones de Whatsapp, la respuesta de la abogada al correo electrónico de la quejosa, los recibos de caja y la renuncia de la apoderada.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se acreditó que la profesional del derecho Liliana Quintero Sánchez se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 52.428.793 de Bogotá y la tarjeta profesional de abogado No. 140.342 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.3 3.2. Mediante auto del 26 de septiembre de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del
derecho Liliana Quintero Sánchez, y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de diciembre de 2019, a las 9:30 a.m. 4 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 6 de septiembre de 20195, 22 de septiembre de 20206, 2 de diciembre de 20207, 1.º de junio de 20218 y 14 de octubre de 20219. 3.3.1. En la sesión del 6 de septiembre de 2019 se incorporaron como pruebas los documentos anexos con la queja, se practicaron la 3 Folio 6, íbidem. Archivo digital denominado «005VIGENCIA21201905943». 4 Folio 5, íbidem. Archivo digital denominado «004APERTURA21201905943». 5 Folio 44, íbidem. Archivo digital denominado «010ACTAAPYCP21201905943». 6 Archivo digital denominado «015APYCP11201905943». 7 Archivo digital denominado « 018ACTAAPYCP11201905943». 8 Archivo digital denominado «028ACTAPYCP11201905943». 9 Archivo digital denominado «031ACTAPYCPTERMINACIONART10511201905943». P á g i n a 4 | 21 ampliación de la queja y la versión libre de la disciplinable, y se ofició al Juzgado 19 de Familia de Bogotá con el fin de que allegara copia de la actuación correspondiente al proceso identificado con radicado n.º 2016-284. 3.3.2. En la sesión del 22 de septiembre de 2020 se reiteró la orden de oficiar al Juzgado 19 de familia de Bogotá con el fin de que
allegara copia de la actuación correspondiente al proceso identificado con radicado n.º 2016-284. 3.3.3. En la sesión del 2 de diciembre de 2020 se hizo una breve presentación de los medios de prueba, los cuales fueron dejados a disposición de los intervinientes en garantía del derecho de contradicción; se escuchó nuevamente en versión libre a la abogada investigada y se ordenó la práctica de la prueba testimonial del señor Milton León Acosta, solicitada por la defensa, así como la documental consistente en el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Quintero Sánchez. 3.3.4. En la sesión del 1.º de junio de 2021, el despacho instaló la audiencia y, acto seguido, la defensa desistió del testimonio del señor Milton Acosta González. Finalmente, se reiteró la orden de oficiar al Juzgado 19 de familia de Bogotá con el fin de que allegara copia de la actuación correspondiente al proceso identificado con radicado n.º 2016-284. A partir de esta sesión se entiende transformada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Del mismo modo, a partir de esa diligencia empezó a actuar como instructor el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. P á g i n a 5 | 21 3.3.5. En la sesión del 14 de octubre de 2021 procedió a la calificación jurídica de la actuación en el sentido de ordenar la terminación de la investigación y el consecuente archivo de las
diligencias en favor de la abogada investigada, Liliana Quintero Sánchez, decisión que fue notificada en estrados y apelada por la quejosa, durante la diligencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Jorge Eliécer Gaitán Peña, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de octubre de 2021, procedió a calificar provisionalmente la actuación y, en aplicación del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso terminar la investigación a favor de la abogada Liliana Quintero Sánchez, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como primera medida, recordó que para formular cargos es necesario acreditar 3 requisitos: la condición de abogado del investigado, la ocurrencia de la conducta y la prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria del sujeto disciplinable. En ese sentido, precisó que a falta de uno de estos requisitos resulta improcedente la formulación de cargos.
Así las cosas, sostuvo que, examinado el acervo probatorio del expediente, estaba acreditado que la investigada suscribió contrato con la señora Cecilia Giraldo con el objeto de llevar su representación en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio, así como en otro de liquidación de la sociedad conyugal con su antiguo esposo. De otra parte, dejó constancia de que la investigada era sujeto destinatario del código por ser una abogada en ejercicio de la profesión. Hecho eso, en cuanto a la ocurrencia de la falta P á g i n a 6 | 21
disciplinaria, puntualizó que desde los inicios de la investigación se estableció como hipótesis una presunta falta a la debida diligencia por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. En tal virtud, aclaró que los comportamientos objeto de la inconformidad de la quejosa tenían que ver con que la abogada Quintero Sánchez (i) omitió presentar demanda de reconvención, (ii) no solicitó cuota alimentaria y que, por su recomendación profesional, (iii) se llegó a un acuerdo mutuo con la contraparte sin pretensión alguna de daños morales. En ese orden de ideas, consideró el despacho que los medios de prueba obrantes en el plenario no permiten afirmar que la abogada investigada haya incurrido en una conducta reprochable. En primer lugar, porque durante el periodo en que ejerció los intereses de la quejosa estuvo atenta a realizar las diligencias propias de la actuación, compareció al proceso y contestó la demanda. Al respecto, encontró que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio de las pretensiones de la demanda que fue aprobado por el juzgado, dando por terminado el litigio y decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo que la sociedad conyugal quedó disuelta y en estado de liquidación. Así, concluyó que no aparece dentro del proceso prueba alguna que muestre como probable que la abogada disciplinable haya incurrido en actos contrarios a los deberes profesionales por haber conminado o constreñido a su cliente a aceptar la conciliación, frente a la demanda presentada en su contra por su ex cónyuge. Así, agregó que, en realidad, dentro de los documentos allegados al
expediente, no se observa ninguna anotación que sugiera que el acuerdo entre las partes no se alcanzó de manera libre, consensuada, P á g i n a 7 | 21 acordada, e insistió en que no existe prueba alguna que indique que el acuerdo conciliatorio haya sido declarado nulo, por lo que se mantiene vigente con todos los efectos que de él se desprenden. En consecuencia, consideró que no estaba demostrado que la abogada investigada, Liliana Quintero Sánchez, hubiera incurrido en alguna conducta contraria a los deberes profesionales y, por lo tanto, ordenó la terminación y en archivo de estas diligencias.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: «sigo insistiendo, honorable magistrado, que ella (la abogada investigada) no me defendió en mis intereses.» Al respecto, ante la pregunta del magistrado sustanciador sobre si tenía alguna observación adicional, complementó la apelante: (…) Como se puede ver en las pruebas que yo presenté, en el escrito que ella mandó por WhatsApp, ella fue muy grosera conmigo, y en el documento que se presentó, ahí están (sic) lo que yo necesitaba saber.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10. 10 Archivo digital denominado « 033OficioRemisorioCNDJ543».
P á g i n a 8 | 21 Efectuadas las respectivas constancias secretariales, el proceso se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de acuerdo con la constancia del 26 de noviembre de 202111.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver 7.2.1. Cuestión preliminar. Sobre la admisión y alcance del recurso.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, no puede pasarse por alto que la argumentación resalta por su brevedad al punto que sería pertinente plantearse si la sustentación fue suficiente como para haber admitido el recurso, o para desatarlo o declararlo desierto en segunda instancia. 11 Archivo digital denominado «01-11001110200020190594301-ACTA». P á g i n a 9 | 21 No obstante lo anterior, la Comisión concuerda con el criterio de la
primera instancia, que acertadamente decidió conceder la apelación, a pesar de que la quejosa se limitó a reiterar que sus inconformidades estaban plasmadas en el escrito por ella presentada inicialmente, es decir, en la queja, bajo el argumento de que los interesados en acudir a la jurisdicción disciplinaria no siempre gozan de los conocimientos para formular el medio de impugnación con la técnica jurídica esperada de cualquier profesional del derecho. En efecto, la jurisprudencia de esta Comisión ha reconocido que «buena parte de las actuaciones se inician por queja de un particular que no suele gozar de conocimientos jurídicos ni domina la técnica propia de un proceso judicial»12, por lo que: […] es razonable que el juez disciplinario haga esfuerzos por hacer comprensibles los efectos de sus decisiones, así como por expresar en forma clara, precisa y entendible el alcance de los instrumentos procesales de que gozan todos los intervinientes, y también el quejoso, siempre y cuando esa labor didáctica, que es desde luego compatible con la vocación de servicio de la justicia, de ninguna manera sobre pase los límites de la ley procesal. 13 En esa misma línea de pensamiento, la escasa formación del apelante no puede ser patente de corso para inadmitir el recurso mientras quede claro el desacuerdo con la providencia impugnada, como lo sostuvo, igualmente, la Comisión en sentencia del 25 de marzo de 202114. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 3 de noviembre de 2021, radicado n. 13001112000 2017 00429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 3 de noviembre de 2021, ibidem. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado n. 730011102000-2018-00608-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. « Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada, por expreso acatamiento del principio de limitación, de ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que P á g i n a 10 | 21 Eso es justamente lo que sucede en el caso materia de análisis. En efecto, si bien la apelante inicialmente se limitó a insistir en que la abogada investigada no había defendido sus intereses, lo que corresponde a una suerte de fórmula genérica que resulta a todas luces insuficiente para desatar un medio de impugnación, posteriormente, ante la pregunta del magistrado sustanciador sobre si tenía alguna observación adicional, complementó que lo que ella necesitaba saber reposaba en el documento que presentó, lo que para la Comisión, sin duda alguna, viene a ser el escrito contentivo de la
queja disciplinaria. Desde esa perspectiva, la solicitud de la quejosa pasaba porque se revisarán los denominados «motivos de inconformidad», lo que en este caso procederá a hacer la Comisión con el objeto de verificar que la decisión de primera instancia, efectivamente, se haya ocupado de todas y cada una de las conductas denunciadas inicialmente. Puestas así las cosas, es claro que la insatisfacción de la quejosa giró en torno a tres conductas que la primera instancia sintetizó en que la abogada Quintero Sánchez (i) omitió presentar demanda de reconvención, (ii) no solicitó cuota alimentaria y que, por su recomendación profesional, (iii) se llegó a un acuerdo mutuo con la contraparte sin pretensión alguna de daños morales; conductas sobre las cuales la Comisión pasa a ocuparse a continuación: (i) La no presentación de la demanda de reconvención Analizados los hechos que rodearon la primera conducta objeto de investigación, así como la fecha de la realización de la conducta, el existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.» P á g i n a 11 | 21 problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación parcial del proceso disciplinario respecto del primer comportamiento objeto de investigación, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto
prescribió, a más tardar, el 8 de noviembre de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y al caso concreto. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. P á g i n a 12 | 21 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el
día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—15 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. Caso concreto La primera conducta objeto de investigación es de omisión en la medida en que consistió en no presentar la demanda de reconvención, a pesar de que, a juicio de la quejosa, era necesario hacerlo en procura de la mejor defensa de sus intereses. 15 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 13 | 21 Por lo tanto, el término de prescripción debe empezarse a contar a partir del 8 de noviembre de 2016, fecha en que vencía el plazo para presentar la demanda de reconvención. Como es bien sabido, el término para interponer la demanda de reconvención es el mismo de
que se dispone para contestar la demanda, es decir, de veinte días hábiles contados a partir de la notificación. Así pues, considerando que la demandada se notificó personalmente el 7 de octubre de 2016, el término de 20 días hábiles para demandar en reconvención venció el 8 de noviembre de 2016, fecha en que, precisamente, se contestó la demanda por parte de la abogada investigada. Luego, entonces, para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el término de prescripción de la acción disciplinaria, respecto de esta primera conducta, feneció el 8 de noviembre de 2021, es decir, con anterioridad al momento en que se repartió el presente proceso al despacho del suscrito magistrado ponente (26 de noviembre de 2021). En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] P á g i n a 14 | 21 Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente confirmar la
decisión de terminar el proceso disciplinario en favor de la abogada investigado, pero con fundamento en que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. (ii) No solicitar la cuota alimentaria La segunda de las inconformidades de la quejosa efectivamente tuvo que ver con que no era posible solicitar cuota alimentaria debido a que se requería de la presentación de una nueva demanda para ese particular. Ese habría sido, de hecho, en criterio de la quejosa, el argumento de la abogada investigada para no haber presentado la demanda de reconvención. Y así lo comprendió la primera instancia en la medida en que esa fue una de las tres conductas que iban a ser materia de análisis por parte del despacho. Por eso llama la atención que la primera instancia no se hubiera ocupado, en particular, sobre segundo este motivo de inconformidad. Como se puede apreciar al escuchar el archivo de audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 14 de octubre de 2021, emerge con claridad que el magistrado instructor descartó, en general, que las pruebas obrantes en el expediente demostraran una conducta negligente o descuidada, y se refirió, en particular, únicamente al eventual reproche que pudiera formularse a la investigada por el mutuo acuerdo alcanzado entre su representada y la contraparte y por el cual se puso término al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, con el argumento de que de los documentos allegados al expediente no se desprendía ninguna anotación que sugiera que el acuerdo entre las partes no se hubiera alcanzado de manera libre, consensuada o acordada.
P á g i n a 15 | 21 Con todo, es evidente que la primera instancia no se pronunció realmente, en forma expresa y motivada, sobre el comportamiento consistente en no solicitar la cuota alimentaria en favor de la señora quejosa, que fue el segundo motivo de inconformidad de la queja disciplinaria. Por lo tanto, y dado que la labor de la primera instancia es investigar los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, según fueron denunciados por la queja, la Comisión revocará parcialmente la decisión apelada con el fin de que la primera instancia se pronuncie de manera concreta, expresa y motivada sobre la conducta consistente en no solicitar la cuota alimentaria en favor de la señora quejosa. (iii) El mutuo acuerdo con la contraparte sin pretensión alguna de daños morales La tercera de las conductas objeto de investigación habría girado en torno al acuerdo conciliatorio celebrado entre la quejosa y la contraparte, su ex esposo, por el cual se convino cesar los efectos civiles del matrimonio y, por ende, poner término al proceso judicial que con ese propósito se había promovido. Al respecto, para la Comisión son suficientes los motivos ofrecidos por la primera instancia para concluir que el comportamiento no revestía relevancia disciplinaria ni ameritaba la formulación de cargos en contra de la abogada disciplinable. En ese sentido, sostuvo el a quo que durante el periodo en que ejerció en defensa de los intereses de la quejosa, la disciplinable estuvo atenta a realizar las diligencias propias de la actuación, compareció al proceso y contestó demanda. Revisados las documentales obrantes
en el plenario, esta Comisión pudo corroborar que la abogada investigada efectivamente contestó la demanda en término y P á g i n a 16 | 21 compareció a las audiencias respectivas, en defensa de los intereses de su prohijada. Del mismo modo, concluyó la primera instancia que no aparecía dentro del proceso prueba alguna que demostrara que la abogada disciplinable hubiera incurrido en actos contrarios a los deberes profesionales por haber conminado o constreñido a su cliente a aceptar la conciliación, frente a la demanda presentada en su contra por su ex cónyuge. Así, agregó que, en realidad, dentro de los documentos allegados al expediente, no se observaba ninguna anotación que sugiera que el acuerdo entre las partes no se alcanzó de manera libre, consensuada, acordada, e insistió en que no existía prueba alguna que indicara que el acuerdo conciliatorio hubiera sido declarado nulo, por lo que se mantenía vigente con todos los efectos que de él se desprenden. Como se puede apreciar, el principio de la presunción de inocencia le impone a esta Comisión el deber de reconocer la inocencia de la disciplinable mientras no aparezca demostrado que su comportamiento estuvo enderezado a obligar a su representada a firmar un acuerdo en contra de sus intereses, u ocultándole información que era su deber expresarle. Por el contrario, la lógica sugiere que la recomendación de la abogada investigada era más que plausible, si se tiene en cuenta que la causal de divorcio invocada por la contraparte en su demanda, es decir, la separación por más de dos años, se configuraba y se encontraba
probada, por lo que había una alta probabilidad de que esa pretensión se concediera por el despacho. Máxime cuando la única causal que hubiera podido alegar la investigada en pro de los intereses de la quejosa, es decir, el eventual P á g i n a 17 | 21 maltrato, ya no se podía hacer valer por cuanto habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho respectivo. En síntesis, la Comisión concuerda con la conclusión de la primera instancia según la cual la abogada Liliana Quintero Sánchez no faltó a su deber de debida diligencia en lo que tiene que ver con el acuerdo conciliatorio suscrito entre su representada y la contraparte, bajo su asesoría profesional. Por lo tanto, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia de terminar el proceso disciplinario respecto de esta tercera conducta objeto de investigación. Conclusión Por lo expuesto
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