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CNDJ - F11001110200020190598801ADJUNTA20221110110331-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190598801ADJUNTA20221110110331-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6089

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 05988 01 Aprobado según Acta No.84 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con exclusión, al abogado Carlos Julio Morales Parra, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 14 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, la segunda falta en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ídem. Frente al tercer cargo imputado declaró la terminación del procedimiento.2. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2Sala Dual integrada por Paulina Canosa Suarez (ponente) y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Dio origen a estas diligencias la queja presentada por Tomás Machado Torres contra el abogado Carlos Julio Morales Parra porque el 19 de enero de 2011 le confirió poder para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Policía Nacional, actuación que adelantó el profesional, quien obtuvo sentencia favorable tanto en primera como segunda instancia por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al interior del radicado No. 2011.00191.00. Causa en la cual el 16 de enero de 2015, mediante oficio No. 011188 del Grupo de Ejecuciones Judiciales le informó al quejoso que le fue asignado el turno para pago No. 1387/2014. Sin embargo, el proponente de este asunto se quejó en el sentido de que su entonces apoderado se mostró renuente a darle información, en varias oportunidades que viajó a Bogotá no pudo hablar con él porque siempre estaba ocupado o no estaba en su lugar de trabajo. Dijo que debido a la negligencia del abogado le revocó el poder el 7 de marzo de 2017, por sentirse engañado, pero debido a que nadie más estaba

autorizado para cobrar, optó por nuevamente firmarle poder el día 16 de noviembre de 2017, debido a que el dinero estaba pronto a ser desembolsado. No obstante, se enteró de que el 11 de abril de 2017 el área de Defensa Judicial le entregó su turno de cobro a la señora Nataly Calderón Gómez, sin que el abogado supiera nada al respecto. De esta situación enteró a la firma J.C.M. Jurídicos, con la que trabaja el togado hoy cuestionado. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En escrito posterior, el quejoso agregó que el 23 de marzo de 2018 la entidad le consignó al abogado $ 4.191.529 y el 23 de agosto de esa anualidad le hizo la respectiva consignación a su cuenta de $2.705.063., sin detallar el pago y sin explicarle nada. Por esos hechos, expuso haberle instaurado denuncia penal ante la SIJIN de Ibagué. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Carlos Julio Morales Parra, identificado con cédula de ciudadanía número 19.293.799, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 109.557 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Por otra parte, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que el

referido letrado registra las siguientes anotaciones disciplinarias: Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un año impuesta en sentencia de 24 de julio de 2019, cuya vigencia inició el 18 de octubre de 2019 y finalizó el 17 de octubre de 2020. Sanción de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en sentencia de 26 de marzo de 2015. Sanción de censura impuesta en sentencia de 24 de julio de 2019. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en sentencia de 8 de agosto de 2019. La vigencia de la sanción de suspensión inició el 12 de diciembre de 2019 y finalizó el 11 de junio de 2020. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses impuesta en sentencia de 19 de abril de 2017, con vigencia entre el 17 de agosto y el 16 de noviembre de 2017. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Sanción de censura impuesta en sentencia de 30 de marzo de 2016. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante auto del 6 de marzo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,

ordenó apertura de proceso disciplinario. Instalada la etapa de pruebas y calificación provisional, las diligencias fueron remitidas a la Seccional de Bogotá por competencia. Así las cosas, avocado el conocimiento por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada ponente cumplidos los requisitos de ley resolvió el 30 de septiembre de 2019 declarar al abogado implicado como sujeto ausente y le designó defensor de oficio. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 2 de marzo, 6 y 15 de octubre de 2020. Oportunidad procesal en la cual se recaudaron entre otros medios probatorios los siguientes: Copia de los dos poderes firmados al abogado, de enero 19 de 2011 y 16 de noviembre de 2017. Copia del turno de pago No. 1387/2014. Copia del fallo condenatorio emitido el 29 de octubre de 2012 por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Cúcuta. Copia del fallo de segunda instancia proferido el 7 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Copia del oficio No. 014653 de 11 de abril de 2017, donde le conceden su turno a la señora Nataly Calderón Gómez. Oficio 012523 de 1 de abril de 2017.

Certificación de 21 de agosto de 2018, donde se da cuenta de la cancelación el 23 de marzo de 2018, al abogado en la cuenta corriente del Banco Itaú CORBANCA Colombia No. 030500110; y, copia de una constancia del dinero retirado de la cuenta del BBVA a nombre del señor Tomás Machado Torres por $ 2.705.063 de fecha 23 de agosto de 2018. Ampliación y ratificación de la queja del señor Tomás Machado Torres quien agregó que se dio cuenta de lo sucedido porque se acercó a la entidad y allí le dieron copia de la resolución y le informaron que le hicieron el pago al abogado. Sin embargo, le dijo al joven Anderson, hijo del investigado, que la liquidación era muy poca, que necesitaba hablar con su apoderado para preguntarle qué pasó, pero le expresó que no lo podía atender, que estaba ocupado. Refirió que encomendó la realización de la liquidación aparte y le dio un aproximado de $ 20.300.000, y por eso, elevó la queja, porque desde el principio el abogado no lo recibió y no le dio información al respecto. Indagado por la magistrada sustanciadora señaló que solo se vio una vez con el abogado durante todo el proceso, y que después de interponer la queja no lo volvió a contactar. La señora agente del Ministerio Público insistió en indagar cuántas veces habló con el abogado, a lo que el quejoso respondió que solo una vez y que 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA regresó a Bogotá para poder encontrarse personalmente con él en su oficina, pero no fue posible. Le respondió que el 23 de marzo de 2018 le consignaron al abogado $ 4.191.529 y el 23 de agosto de esa anualidad, aquel le hizo la respectiva consignación a su cuenta de $ 2.705.063. Dijo que cuando se enteró de esa información vino hasta Bogotá para hablar con el disciplinable, pero no le fue posible. Expresó no conocer si el dinero que recibió del abogado corresponde al 70%, y aclaró que interpuso la queja antes de que se pagara ese dinero. Dijo que un señor que le hizo la liquidación le dijo que era de $20.000.000, por eso, creía que le correspondía más dinero, pero que no sabía por cuánto pasó la liquidación el abogado y, si le habían pagado más dinero o no, porque no pudo reunirse con él, nunca le dio razón de ello. Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de dolo. Por omitir la rendición escrita del informe al final de la relación, y también desde el momento mismo en que fue proferida la sentencia, tanto de primera, como de segunda instancia

Asimismo, se le endilgaron las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 14 del artículo 28 de la misma norma, a titulo de dolo, la tercera falta en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ídem. Toda vez que demoró la entrega del dinero 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA obtenido en favor de su cliente y aceptó el poder conferido por este estando suspendido de la profesión. El día 15 de diciembre de 2020, la Magistrada sustanciadora llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, se obtuvo informe de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que da cuenta que el disciplinable cuenta con asignación de retiro a cargo de dicha entidad. Luego de ello, se escuchó en alegatos conclusivos a la defensa técnica del investigado Resaltó que entre el quejoso y el abogado se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo como objeto la interposición de las acciones pertinentes para obtener el reconocimiento y pago del IPC en su asignación de retiro. Según la cláusula segunda, la gestión contratada comprendía la determinación y la orientación de las acciones a realizar, que contenían tanto el agotamiento de la vía

gubernativa como la interposición de las acciones judiciales. Hizo un recuento de lo sucedido en este caso, desde que se otorgó el poder, hasta que se profirieron las sentencias condenatorias en la jurisdicción contenciosa. Adujo que era importante tener en cuenta la respuesta que dio la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional al derecho de petición con radicado No. 127449, presentado por el quejoso el 11 de abril de 2017, por medio de la cual informó que quedaría a la espera del auto proferido por el juzgado, donde el señor proponente presentó la revocatoria del poder. De otra parte, refirió que no se logró demostrar que su prohijado haya incurrido en el incumplimiento del deber profesional definido en el 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, existe una sentencia a favor del quejoso, a la cual no se hubiera podido llegar sin una buena diligencia. Además, dijo que era un hecho notorio que la justicia colombiana y los trámites judiciales eran demorados, y por eso era razonable la demora en algunos trámites. Expresó que si bien, el disciplinable tenía antecedentes disciplinarios que podían afectarlo negativamente e impedirle acceder a ciertos beneficios procesales, ello no desconocía el derecho de la presunción de inocencia. Por último, en relación con el valor reconocido en la sentencia, dijo que

en el presente proceso tampoco se logró demostrar que la liquidación presentada por el abogado estuviera viciada o que tuviera como fin engañar al quejoso. Además, que no es razonable que el implicado haya presentado una liquidación menor, teniendo en cuenta, la forma en que se pactó el pago de honorarios. Agregó que el abogado dio cumplimiento a su obligación contractual y por ende, solicitó que se emitiera un fallo absolutorio. En caso de que no fuera así, solicitó que se tuvieran en cuenta los criterios de graduación de la sanción, previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque no se demostró perjuicio alguno causado al quejoso y además el objeto del contrato se cumplió.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con exclusión de la profesión, al abogado Carlos Julio Morales Parra, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 14 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, la segunda falta en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ídem. Frente al otro cargo imputado declaró la

terminación del procedimiento. Expuso el a quo que hubo un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y el abogado donde se pactó el 30% como honorarios profesionales, para efectos de llevar a cabo un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional. Ese proceso se llevó a cabo en la ciudad de Cúcuta, tuvo fallo favorable en la primera instancia por parte del Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de esa ciudad, proceso radicado con el n. ° 2011.00191.00, que declaró la nulidad del Oficio 1393 de 28 de enero de 2011, por el cual, la Secretaría General de la Policía Nacional denegó al actor el reajuste de su pensión y, condenó a hacer la reliquidación de las mesadas pensionales y a pagar las diferencias causadas. Esa decisión fue confirmada el 7 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El señor quejoso dijo que no contaba con el conocimiento de esas decisiones, y que solo pudo tener acceso a ellas, en razón de que, en el año 2014, una persona le manifestó que ya estaba confirmada esa decisión. Por lo tanto, la falta contra la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prescrita 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA toda vez que le fue revocado el poder en un primer término al implicado

el 7 de marzo de 2017, cuando se enteró de todo, época desde la cual ha trascurrido el término legal para el advenimiento de la prescripción. En segundo lugar, el abogado lo buscó para lograr recibir un nuevo poder el 16 de noviembre de 2017, pero resulta que para esa fecha, el disciplinable estaba sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el 19 de abril de 2017, sentencia que tuvo su vigencia entre 17 de agosto de 2017 y el 16 de noviembre de 2017, por lo tanto, incursionó en la falta contra el régimen de incompatibilidades del ejercicio de la profesión, prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem, actuación contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 14 idem, en la modalidad de dolo. Por último, fue hallado responsable de incurrir en la falta contra la honradez de la abogacía prevista en el artículo 35 numeral 4, contraria al deber contenido en el artículo 28 numeral 8, pues el letrado habilitado con el referido poder, el 23 de marzo de 2018 recibió la suma de dinero que le correspondía a su cliente, y este solamente se enteró casi 5 meses después, el 21 de agosto de 2018, cuando se trasladó a la ciudad de Bogotá y, en la Dirección General de la Policía Nacional, Grupo de Ejecución y Decisiones Judiciales, averiguó si podía reclamar la Resolución que le ordenaba el pago, y efectivamente se la entregaron. Explicó el a quo que es la Resolución No. 0241 de 7 de marzo de 2018,

por el valor de $ 4.191.529.99. Dinero que fue consignado al abogado Carlos Julio Morales Parra, a la cuenta corriente No. 0300500510 del Banco Corbanca, el día 23 de marzo de 2018, y a ese momento no le consignó esa suma, como era su deber, de entregársela inmediatamente a su cliente, sino que solo lo hizo el 23 de agosto de 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 2018, seis meses después, por la suma de $ 2.705.063. Conductas agravadas con fundamento en el criterio de agravación contemplado en el artículo 45, literal c), numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, consideró razonable, proporcional y necesario sancionarlo con exclusión en el ejercicio de la profesión de la abogacía. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados, en término el disciplinable promovió recurso de alzada, deprecando inicialmente la nulidad de la actuación por falta de competencia del a quo, tras señalar que la Seccional de Norte de Santander y Arauca en principio dio apertura a la presente investigación luego entonces la Seccional de Bogotá no podía abrogarse la competencia desconociendo el debido proceso. Agregó que se indicó en el proveído las anotaciones disciplinarias que tiene registradas las cuales no pueden ser tenidas en cuenta como

verdaderos criterios para la imposición de su sanción. Refirió que lo ateniente al presunto ejercicio ilegal de la profesión resulta atípico, debido a que dio cabal cumplimiento al mandato aceptado, frente al monto obtenido el mismo obedece al reconocido por los jueces en las instancias, así las cosas, la revocatoria del poder condujo a prolongar el pago. Expresó que no ha existido medio fraudulento que haya perjudicado la gestión encomendada o haya afectado los intereses de su entonces cliente, por ello solicitó el archivo del proceso, además de señalar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y el principio de presunción de inocencia. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con exclusión, al abogado Carlos Julio Morales Parra, tras hallarlo

responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, contrarias a los deberes profesionales de que tratan los numerales 8 y 14 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, la segunda falta en concordancia con el articulo 29 numeral 4 ídem. En este orden de ideas, se dará continuidad con las presentes actuaciones en lo que atañe de forma exclusiva a los cuestionamientos elevados por el disciplinable en su recurso de alzada, toda vez que dichos reparos demarcan el ámbito de competencia de esta Instancia. Al respecto y como disenso liminar el abogado implicado deprecó la nulidad de las actuaciones por falta de competencia del a quo pues la Seccional de Norte de Santander y Arauca fue la Corporación que abrió la investigación en su contra, luego entonces no se explica el recurrente por qué la Seccional de Bogotá asumió la dirección de esta investigación. 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Para resolver dicho cuestionamiento basta con referirse a las consideraciones expuestas en decisión adiada 4 de septiembre de 2019, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Se argumentó que de acuerdo a lo expuesto en la noticia disciplinaria el abogado implicado actuó al interior del proceso contencioso

administrativo No. 201100191, del Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, sin embargo, la parte medular de la queja se dirige a que supuestamente el disciplinable no le había respondido a su cliente sobre el pago de la sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, actuación que desarrolló el letrado en la ciudad de Bogotá, pues su cliente se encontraba al turno de pago 1387 de 2014, por parte de las autoridades vencidas en juicio, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, las cuales tienen su sede en la ciudad ya referida. Por lo tanto, en aplicación al numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal establece “de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”, se declaró incompetente, de tal suerte que la Seccional de Bogotá al avocar el conocimiento y continuar con su trámite dio avante a las mencionadas consideraciones. Decisión que comparte esta Judicatura, interpretando la norma antes aludida en consonancia con el artículo 14 de la Ley 599 del 2000, a la cual nos remitimos por integración normativa, entonces la aplicabilidad de la ley penal en el espacio (territorialidad) se aplica a toda persona que la vulnere en el territorio nacional, por ende, la conducta punible se considera realizada: 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida.

3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”.

Con fundamento, en lo anteriormente expuesto, concluye esta Comisión que el presente asunto versa sobre la aplicación del factor de competencia territorial, limitado al lugar donde se realizó la conducta, y por ende es claro para esta Superioridad que la actuación del abogado se consumó en la ciudad de Bogotá, primero porque el poder conferido por el quejoso el 16 de noviembre de 2017, cuenta con nota de presentación personal de la Notaria 7° del Circulo de Bogotá, el cual lo facultaba para que exigiera el cumplimiento y pago de las sentencias proferidas en favor de este al interior del proceso contencioso administrativo de marras. Gestión que desplegó el abogado implicado en la ciudad de Bogotá, pues en dicho municipio están ubicadas las instalaciones principales del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. De tal suerte, que se concluye que la competente para conocer de la queja en contra del disciplinable en efecto era la Seccional de Bogotá a la cual se remitieron las diligencias, por cuanto fue en ese distrito judicial, en el cual se desarrollaron las actuaciones materia de reproche disciplinario. Ahora bien, adentrándonos a los aspectos cuestionados de la sentencia materia de estudio, el recurrente indica que en su caso no se debe tener en cuenta sus anotaciones disciplinarias, mismas que fueron traídas a colación por el a quo para la imposición de su sanción. Frente a ese planteamiento, tal y como se observa en el acápite de actuaciones procesales de esta decisión, el implicado registra entre

otras anotaciones disciplinarias las siguientes: 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - Sanción de multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta en sentencia de 26 de marzo de 2015. - Sanción de censura impuesta en sentencia de 30 de marzo de 2016. Las cuales actualizan el contenido normativo del criterio de agravación de la sanción previsto en el artículo 45 literal c numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, pues dicha información da cuenta que el implicado fue sancionado disciplinariamente por esta Jurisdicción dentro de los cinco años anteriores a la comisión de las conductas investigadas las cuales acontecieron para la falta prevista en el artículo 39 ibidem, el 16 de noviembre de 2017 y para la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma, se tiene que la entidad le consignó el dinero objeto de gestión el 23 de marzo de 2018 y solo hasta el 23 de agosto siguiente se lo entregó a su cliente. Por lo tanto, las actuaciones referidas dan mérito para lo dictado por el a quo. En lo que atañe a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, decantado lo anterior, a todas luces surge evidente contradicción de lo querido por el recurrente por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, pues el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que los términos

prescriptivos se contabilizaran para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma. De tal manera, es viable aclarar que las faltas cometidas por el implicado se actualizaron el 16 de noviembre de 2017 y el 23 de agosto de 2018, fechas desde las cuales no han trascurrido los referidos cinco años para dar cabida a la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, lo que resta de la alzada, no es del todo claro para esta Instancia, pues el recurrente indicó que su actuación es atípica en el 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sentido de que dio cabal cumplimiento al mandato, que no desplegó actuaciones fraudulentas en perjuicio del quejoso o de la gestión encomendada y que la entrega del dinero se demoró en tanto, le fue revocado y otorgado el poder por parte del quejoso, trasladando esa consecuencia, a responsabilidad de su cliente. Sin embargo, omite el disciplinable explicar por qué razón obtuvo poder estando suspendido de la profesión, el hecho de no advertir a su cliente de la inhabilidad que le impedía ejercer la profesión y hacerle creer que para ese día 16 de noviembre de 2017, estaba habilitado para representarlo, es de entrada una actuación dolosa, al sustraerse de cumplir la obligación impuesta en la sentencia del 19 de abril de 2017,

proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual lo suspendió del ejercicio profesional por el lapso de 3 meses, con vigencia entre el 17 de agosto y el 16 de noviembre de 2017. Por consiguiente, al no presentar argumentos tendiendes a discutir el fondo de la falta contra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del ejercicio de la profesión, reduce el estudio del problema jurídico en las líneas expuestas, situación que se replica en lo relacionado a la falta contra la honradez de la abogacía, pues el letrado justifica su retardo en la entrega del dinero, por la decisión del quejoso de revocarle y luego otorgarle nuevamente poder, no obstante, el dinero materia de discusión fue desembolsado al abogado el 23 de marzo de 2018 y solo hasta el 23 de agosto siguiente le informó de este a su prohijado y le entregó parte de lo obtenido, ese periodo en el cual el letrado tuvo en su custodia el dinero, esa omisión continua de no entregarlo a la menor brevedad posible no puede absolverse con una alegación como la trascrita, la cual carece de nexo y resultado por lo menos en lo que aquí se investiga. 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 6089

RAD. No. 110011102000 2019 05988 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de las faltas y de la responsabilidad, esto es, están dados los

presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar y por lo tanto al evidenciar que la actuación del abogado se adecuó a la perfección en las faltas enrostradas por el a quo se confirmará el proveído censurado. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DENEGAR LA NULIDAD propuesta por el disciplinable, atendiendo a las consideraciones ampliamente expuestas.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con exclusión, al abogado Carlos Julio Morales Parra, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 200

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