CNDJ - F11001110200020190605801ADJUNTA20220902105947-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190605801ADJUNTA20220902105947-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 06058 01 Aprobado, según Acta n.° 066 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado William Téllez Fajardo, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión de tres (3) meses, mediante sentencia del 30 de octubre de 2021,
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Martha Inés Montaña Suárez en sala con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez.
2. LAS CONDUCTAS POR LA CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado William Téllez Fajardo fue sancionado porque como
defensor de confianza de la señora Mónica Andrea Álvarez Oviedo no asistió a las audiencias de formulación de acusación programadas los días 21 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, y las preparatorias agendadas para las fechas del 31 de julio y 2 de octubre de 2018, 5 de febrero, 2 de abril, 25 de junio y 6 de septiembre de 2019, dentro del proceso penal con radicado n.° 2013-21694.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió el informe oficial3 y estuvo acreditada la calidad del abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 18 de diciembre de 20195.
La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable se emplazó el 24 de enero de 20206. Sin embargo, el disciplinable asistió a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 24 de marzo de 20217, y 13 de mayo de 20218. 3 Folio 48 del archivo digital 001CuadernoPrincipal. 4 Folio 50 ibidem. 5 Folios 52-53 ibidem. 6 Folio 57 ibidem. 7 Archivo digital 008ActaAudienciaPyC. 8 Archivo digital 017AudienciaPyC. P á g i n a 2 | 20 En la primera sesión, el disciplinable rindió versión libre, quien aseguró
que asistió a cada una de las audiencias programadas dentro del trámite penal n.° 2013-21694, puntualmente a seis (6) audiencias. Asimismo, aseguró que su incomparecencia obedeció a: (i) inasistencias de la Fiscalía o la víctima, (ii) problemas en la vía Bogotá-Villavicencio, e (iii) indebida notificación de las audiencias. En la misma diligencia, se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las copias del proceso penal n.° 2013-21694. Por otro lado, en atención a que el disciplinable no asistió a la audiencia programada, se surtió el trámite dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se designó como defensor de oficio al doctor Juan Felipe Carreño Quintero. En la sesión del 13 de mayo de 2021, recaudadas las pruebas, la magistrada sustanciadora formuló el siguiente cargo: Cargo único: Imputación fáctica: El doctor William Téllez Fajardo, defensor contractual de la señora Mónica Andrea Álvarez Oviedo, no asistió en el trámite penal n.° 2013-21694, a las audiencias de formulación de acusación del 21 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, y a las preparatorias del 31 de julio y 2 de octubre de 2018, 5 de febrero, 2 de abril, 25 de junio y 6 de septiembre de 2019.
Imputación jurídica: Infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta
P á g i n a 3 | 20 descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer», atribuida a título culpa. Una vez formulados los cargos, el disciplinable amplió su versión libre. Al respecto, precisó específicamente que no asistió a las audiencias censuradas porque no fue notificado a su correo electrónico ni recibió citación a su dirección o, en su defecto, las comunicaciones fueron remitidas a direcciones que no correspondían a las suministradas. Aunado a ello, explicó que, sobre otras audiencias, su inasistencia estuvo justificada por el cierre de la vía Bogotá-Villavicencio. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 8 de junio de 2021, diligencia en la que asistió el abogado Téllez Fajardo, y su defensor de oficio. El investigado alegó de conclusión, quien reiteró que las inasistencias ocurrieron porque el Juzgado notificó a otra persona o envió correos y telegramas a otras direcciones que no correspondían a su domicilio profesional. Igualmente, el defensor de oficio sostuvo que el abogado Téllez Fajardo no había recibido las citaciones para las audiencias citadas para el 21 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018 o que, en su defecto, las recibió un mes después, lo que estaba acreditado que en audio de la audiencia del 13 de marzo de 2018. En la misma línea, aseguró que, para las audiencias del 31 de julio de 2018, 2 de octubre de 2018 y 5 de
febrero de 2019, el disciplinable envío correo electrónico informando que desconocía de la programación de las audiencias. P á g i n a 4 | 20 Por último, de las audiencias del 2 de abril, 25 de junio y 6 de septiembre de 2019, aseguró que el encartado tenía otras audiencias programadas, pese a que no obraba medio de prueba que así lo acreditara, y en la del 25 de junio sí obraba justificación por el cierre de la vía Bogotá-Villavicencio. La sentencia de primera instancia se profirió el 30 de agosto de 20219, decisión que se notificó personalmente al abogado Téllez Fajardo, a su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público. Ante solicitud de aclaración del disciplinable, la primera instancia en proveído del 15 de diciembre de 202110 corrigió un yerro en la identificación de la tarjeta profesional del doctor Téllez Fajardo. Asimismo, se notificó personalmente al abogado Téllez Fajardo, a su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público11. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinable interpuso recurso de apelación12, concedido mediante auto del 14 de enero de 202213.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Archivo digital 021FalloDePrimeraInstancia. 10 Archivo digital 028AclaraciónSentencia2019-6058. 11 Archivo digital 030NotificacionesSentencia. 12 Archivo digital 024Recurso. 13 Archivo digital 029AutoConcedeRecurso.
P á g i n a 5 | 20 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró al abogado William Téllez Fajardo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por no asistir a las audiencias de formulación de acusación programadas los días 21 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, y las preparatorias agendadas para las fechas del 31 de julio y 2 de octubre de 2018, 5 de febrero, 2 de abril, 25 de junio y 6 de septiembre de 2019, en el trámite penal con radicado n.° 2013-21694. En cuanto a las audiencias referidas, el a quo precisó que, a diferencia de lo precisado por la defensa, conforme a las copias del proceso penal n.° 2013-21694, se acreditó que se habían remitido los telegramas y comunicaciones a las direcciones suministradas por el disciplinable, e incluso cuando las actualizaba el Juzgado modificaba el correspondiente domicilio profesional. También, destacó que a las diligencias censuradas sí habían asistido el representante del ente acusador y la víctima. Puntualmente, explicó que, desde el 21 de abril de 2017, el doctor Téllez Fajardo, en audiencia de formulación de imputación, suministró para efectos de notificación la carrera 18 n.° 14A-80, barrio Bahía Comercial Los Maracos (Villavicencio). En consecuencia, para las diligencias programadas el 21 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, las
comunicaciones estuvieron dirigidas a esa dirección. Por otro lado, puntualizó que, en audiencia de formulación de acusación del 13 de marzo de 2018, el disciplinable reiteró como dirección de notificación la carrera 18 n.° 14A-80, barrio Bahía Comercial Los Maracos (Villavicencio). Así, en atención a las comunicaciones obrantes en el plenario, el a quo consideró que las P á g i n a 6 | 20 audiencias del 31 de julio de 2018, 2 de octubre de 2018, y 5 de febrero de 2019 fueron comunicadas correctamente al domicilio suministrado por el profesional del derecho. Ahora bien, en atención a que, en audiencia preparatoria del 12 de marzo de 2019, el doctor Téllez Fajardo actualizó su dirección de notificación a la calle 7D n.° 33B-15 La Esperanza VI Etapa (Villavicencio), el juzgador explicó que fue aquella la razón por la que el Juzgado le comunicó al disciplinable las audiencias del 2 de abril, 25 de junio y 6 de septiembre de 2019 a esa dirección. Así las cosas, la primera instancia determinó que el disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer» cuando no asistió a las audiencias de formulación de acusación del 21 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, y a las preparatorias del 31 de julio y 2 de octubre de 2018, 5 de febrero, 2 de abril, 25 de junio y 6
de septiembre de 2019. En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem y, en tal sentido, la primera instancia no consideró justificada la no realización de la gestión encomendada. Puntualmente, el operador disciplinario reconoció que la vía Bogotá- Villavicencio estuvo cerrada durante noventa y tres (93) días. Así, admitió que para las audiencias citadas para el 25 de junio y 3 de septiembre de 2019 la situación alegada por el disciplinable ocurrió; sin embargo, señaló que «no era esa la única vía de acceso a esta P á g i n a 7 | 20 capital por la existencia de otros corredores y medios de transporte, a lo que se agrega que no obra en el expediente ninguna excusa radicada por el togado, informando sobre la imposibilidad de comparecer»14. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que fue negligente el disciplinable porque no asistió en su debida oportunidad a las audiencias programadas en el proceso penal n.° 2013-21694. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, argumentó que la sanción a imponer correspondía a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Para ello, hizo la siguiente sustentación: […] aunque el letrado no registra anotaciones disciplinarios, atendida la gravedad de los hechos acusados; que será
sancionado por incursión en una falta disciplinaria contra el deber de diligencia profesional, la prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado; que con su conducta omisiva el abogado verdaderamente entorpeció el trámite del proceso penal por la necesidad de programar un número crecido de audiencias que no se realizaron por causa atribuible a él, con el desgaste que ello generó para la buena marcha de la administración de justicia, además que con su comportamiento ocasionó que ese asunto se extendiera en el tiempo en su definición, la Corporación le impondrá sanción de SUSPENSION
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE
TRES (3) MESES.
Y se fija en SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, porque es la que se considera razonable, ajustada y proporcional a la gravedad de los hechos y la falta de consideración del abogado 14 Folio 13 del archivo digital 021FalloDePrimeraInstancia. P á g i n a 8 | 20 con la administración de justicia15 [SIC en toda la cita] [Negrillas en el texto original].
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo los siguientes reparos: i) La primera instancia únicamente tuvo en cuenta «las pruebas trasladadas» suministradas por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, sin que «los descargos fueren tenidos en cuenta»16. En consecuencia, aseguró que no estuvieron
acreditados los hechos jurídicamente relevantes, o al menos existió duda en la demostración de la falta. ii) No se desvirtuó durante la investigación que realmente hubo un yerro en las notificaciones realizadas por el Juzgado sobre las audiencias censuradas. Además, no se corroboró lo informado en las constancias secretariales que acreditaban su no comparecencia a las audiencias. iii) Insistió en que el operador disciplinario no valoró las manifestaciones realizadas en su versión libre toda vez que era evidente que «las direcciones de las notificaciones fueron erradas». Igualmente, precisó que, su clienta, la señora Mónica Andrea Álvarez Oviedo, presentó justificaciones en su nombre pero que estas no fueron evaluadas por la primera instancia, y que incluso se le limitó su derecho de defensa cuando la magistrada sustanciadora negó su testimonio. 15 Folio 17 ibidem. 16 Folio 1 del archivo digital 024Recurso. P á g i n a 9 | 20
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 6 de abril de 2022, el proceso se asignó al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial17.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de los recursos de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en
funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico 17 Archivo digital 01 ACTA DE REPARTO 11001102000201906058 01 de la carpeta SEGUNDA
INSTANCIA.
P á g i n a 10 | 20 Esta instancia está ceñida a revisar únicamente los aspectos impugnados «y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación»18. Así, en razón a que los planteamientos del apelante están dirigidos a la falta demostración de los hechos jurídicamente relevantes y la existencia de una «duda razonable», el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Estuvo acreditada fácticamente la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 según los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia? La Comisión sostendrá la siguiente tesis: se demostraron los hechos jurídicamente relevantes con los que se construyó la imputación del tipo disciplinario establecido en el artículo 37.1 ibidem y
por tanto debe confirmarse la decisión sancionatoria de primera instancia. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes y (7.2.2.) resolución del caso concreto. 7.2.1. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 20 falta y de la responsabilidad»19 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado20. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá
de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico»21, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.2. Caso concreto En el caso sub lite, el apelante dirigió los reparos contra la sentencia de primera instancia porque: (i) el juzgador únicamente valoró las constancias y comunicaciones del proceso penal sin ninguna 19 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 20 comprobación, (ii) no se desvirtuaron las justificaciones alegadas por el disciplinable, y (iii) no se tuvo en cuenta la versión libre del abogado Tellez Fajardo y no se decretó el testimonio de la señora Mónica Andrea
Álvarez Oviedo. Sobre este particular, la Comisión evidencia que, aunque la imputación fáctica realizada por el a quo estuvo sustentada conforme a las actuaciones procesales que obraban dentro del proceso n.° 201321694, lo cierto es que las comunicaciones y constancias expedidas por el Juzgado fueron corroboradas con las grabaciones y actas de audiencias obrantes en el expediente. Del mismo modo, frente a las exculpaciones presentadas por el disciplinable en su versión libre y en los alegatos de conclusión, se advierte que cada una de ellas fue debidamente valorada y controvertida por la primera instancia. Veamos: No siendo de recibo lo alegado en el sentido de que no fue informado de la programación de las audiencias porque las citaciones se remitieron a unas direcciones desconocidas para él como señaló en ampliación de versión libre rendida en la audiencia de juzgamiento, cuando dijo que la dirección de su oficina para la época de los hechos era la Calle 33 No. 38 – 80 Barzal y luego Calle 33 No. 38 – 25, las dos de Villavicencio y que nunca ha tenido oficina en la Carrera 18 No. 14 A 80 de la misma ciudad, porque escuchados los audios de las audiencias realizadas en la causa penal los días 21 de abril de 2017 – de imputación-, del 13 de marzo de 2018 –de acusacióny la del 12 de marzo de 2019 –preparatoria-, informó en las dos primeras oportunidades que su domicilio profesional correspondía a la Carrera 18 No. 14 A 80 Bahía Comercial Los Maracos de Villavicencio y en la última que era la Calle 7 D No. 33 B 15 Barrio
La Esperanza VI Etapa de la misma capital. […] P á g i n a 13 | 20 Ahora bien, respecto de la ausencia a las audiencias citadas para el 25 de junio y 3 de septiembre de 2019, época en la que se presentó el cierre de la vía al llano, que duró 93 días aproximadamente, aunque la Judicatura no desconoce que fue un situación que se presentó y que ocasionó graves problemas de movilidad entre las ciudades de Villavicencio y Bogotá, por la imposibilidad de transitar por la misma, no era esa la única vía de acceso a esta capital por la existencia de otros corredores y medios de transporte, a lo que se agrega que no obra en el expediente ninguna excusa radicada por el togado, informando sobre la imposibilidad de comparecer 22. Ahora bien, de lo precisado por el juzgador, esta colegiatura verificó: (i) si en el plenario obraba telegrama o comunicación dirigida al disciplinable sobre cada una de las audiencias a las que debía asistir, (ii) si las notificaciones se surtieron a los domicilios profesionales suministrados por el disciplinable, y (iii) si en las audiencias censuradas no asistió la víctima o el representante de la Fiscalía. Al respecto, se encontró en las «boletas de citación» y «ordenes de trámite para comunicación» que los telegramas se enviaron a las direcciones carrera 18 n.° 14A-80 y calle 7D n.° 33B-15 en la ciudad de Villavicencio23. En la misma línea, aunque se observaron enmendaduras en la
dirección física de algunos sujetos procesales, en las «ordenes de trámite para comunicación» del 21 de noviembre de 2017, 15 de febrero de 2019, y 27 de junio de 2019, la dirección del disciplinable fue modificada únicamente en la documental del 15 de febrero de
201924. Sin embargo, no podría inferirse algún tipo de duda en la correcta notificación de la audiencia programada para el día 12 de 22 Folios 11-13 del archivo digital 021FalloDePrimeraInstancia. 23 Cfr. Archivo digital 2019-6058 anexo. 24 Cfr. Folio 32 ibidem.
P á g i n a 14 | 20 marzo de 2019 porque, además de no ser reprochada en la formulación de cargos, el abogado Téllez Fajardo asistió. Igualmente, aunque en sede disciplinaria el profesional Téllez Fajardo desconoció la carrera 18 n.° 14A-80 como su domicilio profesional, la Comisión corroboró que el disciplinable sí suministró dicha dirección hasta el 12 de marzo de 2019, fecha en la que fue actualizada. Puntualmente, en la audiencia del 21 de abril de 2017 está acreditado que el doctor Téllez Fajardo reconoció la carrera 18 n.° 14A-80 como su domicilio profesional. Veamos: […] gracias su señoría, un saludo muy respetuoso al Despacho, señor fiscal, señora Mónica, mi nombre es William Téllez Fajardo, dirección para notificación, carrera 18 número 14A-80, Bahía Comercial Los Maracos de Villavicencio […]25. Aunado a ello, en la diligencia del 13 de marzo de 2018, el profesional
del derecho informó que su domicilio profesional no había sido modificado, y que aquel correspondía a la «carrera 18 número 14A-80, Bahía Comercial Los Maracos, Villavicencio»26. En contraposición, como fue valorado por la primera instancia, la dirección fue actualizada por el profesional del derecho en la audiencia preparatoria del 12 de marzo de 2019, cuando precisó que podía ser notificado a la calle 7D n.° 33B-15 en la ciudad de Villavicencio, Asimismo, está acreditado por parte del Juzgado que las audiencias de formulación de acusación programadas los días 21 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, y las preparatorias agendadas para las 25 Desde el minuto 1:12 del archivo digital 110016000050201321694. 26 Desde el minuto 4:53 del archivo digital 110016000050201321694. P á g i n a 15 | 20 fechas del 31 de julio y 2 de octubre de 2018, 5 de febrero, 2 de abril, 25 de junio y 6 de septiembre de 2019, fracasaron por la inasistencia de la defensa mas no por la falta de comparecencia de la víctima o el fiscal de la causa como consta en los proveídos expedidos por la autoridad judicial competente. Hecho el recuento anterior, a diferencia de lo sostenido por el apelante, si bien es cierto que el juzgador valoró las copias del proceso penal n.° 2013-21694, también lo es que verificó si las justificaciones alegadas por el disciplinable tenían vocación de prosperidad, y en tal sentido encontró que las comunicaciones fueron remitidas a las
direcciones suministradas por el disciplinable, y que, en efecto, el abogado Téllez Fajardo no compareció a las diligencias mencionadas. Frente al tercer reparo, la Comisión tampoco puede acceder a la supuesta ausencia de valoración de la versión libre y su ampliación porque como se precisó en líneas anteriores, la Seccional de Bogotá desvirtuó cada una de las exculpaciones. Por último, en esta instancia tampoco es posible acceder al argumento de la supuesta limitación del derecho de defensa por no decretarse el testimonio de la señora Mónica Andrea Álvarez Oviedo, por cuanto el disciplinable pudo interponer recurso de apelación o insistir en su decreto, conforme al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en razón a que ninguno de los argumentos propuestos en el recurso de alzada prosperó, esta colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, porque se demostraron los hechos jurídicamente relevantes con los que se adecuó la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 ejusdem. P á g i n a 16 | 20 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2021, por medio de la cual se declaró la responsabilidad del abogado William Téllez Fajardo, por la comisión de la falta descrita en numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la correspondiente sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3)
meses, conforme a la expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
P á g i n a 17 | 20
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 18 | 20
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 20 P á g i n a 20 | 20