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CNDJ - F11001110200020190613801ADJUNTA20221124102659-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190613801ADJUNTA20221124102659-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906138 01 Aprobado según Acta No. 89 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, mediante la cual, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS LEONARDO SATIVA JAIMES, por incurrir en las faltas descritas en los numerales 6º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa, y con ello desatender los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibidem, respectivamente y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio fechado el 16 de septiembre de 2019, la señora Elsa Inés Leguizamón Cuervo presentó queja disciplinaria contra el abogado JESÚS LEONARDO SATIVA JAIMES, por cuanto afirmó haberlo contratado y otorgado poder el 27 de febrero de 2018, a efectos de que interpusiera

1 Sala No. 082 del 26 de octubre de 2022. 2 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala con Antonio Suárez Niño. A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reclamación administrativa laboral ante la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente; sin embargo, al parecer, este no adelantó ninguna gestión en aproximadamente “19 meses”, ni le contestó sus llamadas.

Adicionalmente, afirmó la quejosa haberle entregado dinero “para los papeles que se requería para el proceso”; remitiendo como anexo, copia del poder otorgado al encartado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta individual de reparto del 25 de septiembre de 2019, el asunto fue repartido a conocimiento del Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro3.

2. Incorporado el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde aparece que JESÚS LEONARDO SATIVA JAIMES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.381.242 y es abogado portador de la tarjeta profesional No. 243.028 del C. S. de la J.4, así como la constancia de inexistencia de antecedentes disciplinarios5, en proveído del 15 de octubre de 2019 se

dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra6 y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.

3. La referida diligencia se llevó a cabo el 6 de julio de 2020. En el trasegar de esta, el disciplinable otorgó poder para actuar en el proceso al 3 Archivo digital 01, folio 6. 4 Archivo digital 02, folio 2. 5 Archivo digital 02, folio 3. 6 Archivo digital 02, folio 4.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogado de confianza, doctor Camilo Díaz Rodríguez, a quien se le reconoció legitimidad para actuar. Se le puso de presente al investigado el correo electrónico del 11 de mayo de 2020, mediante el cual la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente allegó respuesta emitida a la señora Leguizamón Cuervo, señalándole que “una vez adelantada la búsqueda por medio del nombre del señor JESÚS LEONARDO SATIVA, no se registraron resultados que permitan concluir que interpuso en su nombre Derecho de petición o reclamación”7.

El togado rindió versión libre, manifestando que reconocía el poder anexo a la queja porque él lo elaboró y está firmado por la quejosa, pero nunca lo recibió físicamente. Refirió no haber presentado reclamación

alguna, ya que la gestión se limitaba a un acompañamiento a audiencia en caso de que la poderdante no pudiera asistir. Añadió que no obtuvo dineros. Seguidamente, la señora Leguizamón Cuervo amplió su queja. Dijo que fue a la oficina y el disciplinable elaboró el poder, por lo cual, ella lo autenticó “a la vuelta de la oficina” y se lo entregó para que hiciera la reclamación. Expuso que le entregó $100.000 al doctor Alirio Rodríguez, quien también se encontraba en la oficina, e inmediatamente este le dio el dinero al investigado, pero no le expidió recibo pese a solicitarlo “como tres veces”. Agregó que contaba con testigos de lo sucedido, y que el día de los hechos se encontraba con una compañera. Agotada la ampliación, el abogado solicitó el uso de la palabra para manifestar que de manera libre y voluntaria optaba por aceptar 7 Archivo digital 02, folio 23. P á g i n a 3 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA responsabilidad frente a los hechos denunciados, razón por la cual, el magistrado instructor puso de presente los beneficios jurídicos de confesar, específicamente, la atenuación de una eventual sanción, y también, que el marco fáctico se ceñía a una presunta indiligencia y no expedición de recibos, luego, el disciplinado ratificó su deseo de confesar

la comisión de dichas faltas. En consecuencia, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le formuló cargos por la “posible inobservancia a los deberes que le imponen los numerales 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, ibidem, en la modalidad de CULPA. Así mismo, por la posible inobservancia a los deberes que le imponen los numerales 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35, ibidem en la modalidad de CULPA”. Dicha normativa reza de la siguiente manera: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) P á g i n a 4 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Como imputación fáctica, se advirtió que el disciplinable, pese a ser contratado por la quejosa para acudir ante la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente -mediante reclamación administrativa-, a efectos de solicitar reliquidación de cesantías con los aportes a pensiones respectivos, indemnización moratoria y beneficios “extra y ultra petita”, dejó de adelantar la gestión. Por otra parte, de los $100.000 que recibió para llevar a cabo el encargo, no expidió el recibo correspondiente. Por esa razón, en consonancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “El disciplinante podrá confesar la P á g i n a 5 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso a despacho del magistrado instructor para la emisión del fallo correspondiente.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante proveído del 31 de julio de 2020, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JESÚS LEONARDO SATIVA JAIMES, por cometer las faltas descritas en los numerales 6º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa, y con ello desatender los deberes de los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Luego de verificar la identidad del togado y su calidad de disciplinable, relató el a quo la actuación procesal adelantada bajo el radicado de la referencia, y concretó la situación fáctica del mismo. Seguidamente, rememoró que, en audiencia del 6 de julio de 2020, el profesional del derecho aceptó su responsabilidad frente a las conductas que fueron denunciadas por la quejosa y, en consecuencia, se le

formularon cargos por las faltas e infracción de deberes señalados líneas arriba. Por lo que, en ese sentido, correspondía a esa instancia dar aplicación al parágrafo del articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente señala que cuando el disciplinado confiesa la falta, se debe P á g i n a 6 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dictar sentencia, caso en el cual, la sanción será determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la referida normativa.

Señaló que estaba demostrado que el 27 de febrero de 2018, la señora Elsa Inés Leguizamón Cuervo otorgó poder al disciplinado, para que en su representación acudiera ante la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente a presentar reclamación administrativa, no obstante, dicha entidad certificó que el trámite nunca se llevó a cabo. Refirió que la quejosa fue clara en su relato frente al otorgamiento del poder y la entrega de los $100.000, sin obtener el recibo correspondiente, y si bien el abogado inicialmente negó la ocurrencia de los hechos, con posterioridad, modificó su versión para aceptarlos. Para la primera instancia, las pruebas eran suficientes para concluir en grado de certeza la comisión de ambas faltas, así como la antijuridicidad al

vulnerarse sin justificación válida los deberes de obrar con honradez en sus relaciones profesionales y de atender con celosa diligencia los encargos, del mismo modo, advirtió evidenciar la modalidad culposa de las mismas “dado que obró con negligencia, al transgredir el deber objetivo de cuidado exigible en sus actos de adelantar la gestión encargada por la quejosa y expedirle el recibo en que constara la entrega de los $100.000”. Como criterios de graduación de la sanción, expuso el seccional que concurría la causal de atenuación prevista en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que el abogado confesó las faltas disciplinarias antes de la formulación de cargos. En ese sentido, que la sanción no sería de exclusión, en tanto, no cuenta con antecedentes disciplinarios, pero tampoco sería censura, pues fueron dos faltas y una de P á g i n a 7 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ellas, atenta contra la honradez del abogado, que es un valor de alta estima en la sociedad.

En consecuencia, resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de DOS (2) MESES, dado que, consideró, es una sanción pertinente y proporcional, que cumplía con las funciones de corrección y prevención, en armonía con los parámetros fijados en el

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Al no haberse interpuesto recurso de apelación, la actuación fue remitida a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo repartida el 18 de septiembre de 20208 entre los Magistrados que conformaban dicha Corporación, asignada a quien hoy figura como Magistrada ponente. Posteriormente, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado a conocimiento del Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez9. El entonces Magistrado ponente presentó proyecto de decisión, siendo negada la ponencia en Sala No. 81 del 26 de octubre de 2022, por lo cual, pasó a conocimiento de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 8 Archivo digital de segunda instancia 01, folio 1. 9 Archivo digital de segunda instancia 04, folio 2. P á g i n a 8 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Competencia10. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Del grado jurisdiccional de consulta. Frente a este tópico, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto 10 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo

1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 9 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin

límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en Sentencia C-055 de 1993, había afirmado la misma Corte: P á g i n a 10 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”.

Por consiguiente, procede la Comisión a desarrollar un control integral de legalidad de toda la actuación procesal. Del caso concreto. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, debemos comenzar por remorar en este grado jurisdiccional de consulta, que las presentes diligencias se iniciaron debido a escrito de queja de la señora Elsa Inés Leguizamón Cuervo, quien afirmó haber contratado y otorgado

poder al abogado JESÚS LEONARDO SATIVA JAIMES el 27 de febrero de 2018, a efectos de que interpusiera reclamación administrativa laboral ante la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente; pero, a pesar de ello y, de haberle dado dinero “para los papeles que se requería para el proceso”, dicho togado no adelantó ninguna gestión en aproximadamente “19 meses”, ni le contestó sus llamadas. Pues bien, como resultado de la labor probatoria adelantada por el a quo y el trasegar de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado aceptó su incursión en los hechos irregulares narrados por la quejosa -antes de que se hubiese procedido con la formulación de cargos-; y por tanto, reconoció haber aceptado la gestión encomendada por la señora Leguizamón Cuervo, sin desplegar ninguna actuación al respecto, así como recibir de ella la suma de $100.000, omitiendo expedir en su favor P á g i n a 11 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA el correspondiente recibo por dicho emolumento, pese a que ella se lo solicitó “como tres veces”.

De conformidad con lo anterior, la primera instancia consideró acertado declarar disciplinariamente responsable al abogado JESÚS LEONARDO SATIVA JAIMES, de cometer las faltas descritas en los numerales 6º del

artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de culpa, y con ello desatender los deberes de los numerales 8º y 10º del artículo 28, respectivamente; imponiéndole como sanción la de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. Por consiguiente, procede la Comisión a revisar en su integridad la actuación desplegada por el operador judicial de instancia en el caso objeto de estudio. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado disciplinado. Analizada la totalidad del expediente, se observa que al encartado se le respetaron todas las garantías constitutivas del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Ello, pues, se observa que fue debidamente notificado y enterado de la apertura del proceso a las direcciones que reposan en el Registro Nacional de Abogados, se le escuchó en diligencia de versión libre, se le puso de presente las pruebas obrantes en el infolio -especialmente la comunicación de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente que permitía advertir que no había adelantado la gestión encomendada por la quejosa-; e incluso, el encartado contó con el acompañamiento de defensor P á g i n a 12 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de confianza durante toda la audiencia de pruebas y calificación provisional, a quien, el magistrado instructor le reconoció legitimidad para actuar, misma diligencia en la que, se itera, el disciplinado decidió reconocer su incursión en los hechos materia de investigación.

Fue el mismo abogado encartado, quien, si bien inicialmente ejerció contradicción y negó los hechos constitutivos de la queja, posteriormente, de manera libre y espontánea y, sobre todo, acompañado por su defensor de confianza, insinuó su deseo de aceptar responsabilidad; por tanto, el magistrado instructor procedió a explicar de forma clara el procedimiento a seguir, así como los eventuales beneficios de los que podría hacerse acreedor, y en tal medida, el togado ratificó que optaba por confesar. Adicionalmente, la sentencia le fue notificada al igual que a su apoderado, sin que interpusieran los medios de impugnación procedentes. Así las cosas, es evidente que tanto la defensa como el disciplinado fueron notificados en oportunidad de todas las actuaciones desplegadas en el proceso, contaron con todas las garantías y oportunidades para solicitar las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes, así como de controvertir las practicadas por orden del despacho. De la confesión de las faltas. En el presente asunto, se tuvieron por confesadas las faltas y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, esta Comisión analice la validez de esta en acápite diferente. Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007,

consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el P á g i n a 13 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente aceptada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.

Debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 8611 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. 11 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparan como aquellos que prevén y

regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”13. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional14, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (Negrilla fuera del texto original). Ello para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina15. Descendiendo al caso concreto, se evidencia que, en efecto, la confesión del disciplinado SATIVA JAIMES, cumplió a cabalidad con los requisitos 12 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro

Solarte Portilla. Expediente: 25108

13 Ibidem. 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 15 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. P á g i n a 15 | 30 A 6395 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial competente, en este caso, ante el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Martín Leonardo Suárez Varón; segundo, el disciplinado estuvo acompañado de su defensor de confianza; tercero, el Magistrado instructor le informó del derecho que le asistía a no declarar en su contra, así como de los beneficios de la confesión, siendo entonces esta emitida de su viva voz; y finalmente, se observa que esta confluyó a partir de su libertad y voluntad carente de vicios, pues aunque inicialmente, negó los hechos materia de investigación y se defendió de los mismos, una vez se le puso de presente los medios de prueba y se escuchó en ampliación a la quejosa, procedió a cambiar su versión y a reconocer su incursión en los hechos que se le reprochaban.

En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares16, la decisión del a quo de otorgarle plena validez, se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, al encontrar acreditado el trípode de responsabilidad17, se confirmará la comisión de las faltas descritas en los numerales 6º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con ello desatender los deberes previstos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibidem. 16 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de julio de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02678-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-0067801; sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 05001-11-02-000-2019-001

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