CNDJ - F11001110200020190619401ADJUNTA20220728130704-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190619401ADJUNTA20220728130704-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906194 01 Aprobado según Acta No. 57 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por el H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió declarar terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VÁSQUEZ, en su condición de Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA El 19 de septiembre de 20193, el señor José Sandalio Chaparro Lemus formuló queja en contra del doctor Jairo Alfonso Bustos Vásquez, en su condición de Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por presuntas irregularidades dentro del proceso penal No. 1100160000232011101434, pues, al proferir la “sentencia” del 4 de 1 Sala 57 del 27 de julio de 2022 2 Con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en sala con la Magistrada Martha Inés
Montaña Suárez. 3 Archivo digital 01 Folios 1-3 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA febrero de 2019, modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia del 21 de abril de 2014, en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la cancelación de las anotaciones No. 15 y 16 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20004337, no obstante, la referida decisión se encontraba ejecutoriada y a disposición del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tanto, no podía modificarla.
Como génesis del proceso penal, indicó que en el año 2010 se dispuso a comprar un lote de terreno que ofrecían por medio de un aviso colocado en una droguería, por lo que se contactó con el número referido y le contestó un señor que se hizo llamar Oliverio Sabogal Torres, con quien celebró el negocio que se protocolizó mediante escritura pública. Señaló que, pasados dos meses, el señor Sabogal Torres formuló denuncia penal por falsedad en documento público por suplantación, por lo que se inició la investigación penal y se vinculó al señor Carlos Rosendo Larrota Alfonso, quien dijo que le habían entregado una contraseña de cédula para que firmara la escritura y por eso había recibido un pago; de ahí que, mediante sentencia del 21 de abril de 2014
el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento condenó al mencionado señor, pero se abstuvo de ordenar la cancelación de las anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble. En esa investigación el aquí quejoso dijo haber sido reconocido como víctima. Adujo que, extrañamente, el Juez investigado, en “sentencia” del 4 de febrero de 2019 ordenó cancelar las referidas anotaciones y, en P á g i n a 2 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA consecuencia, el predio retornó a la propiedad del señor Sabogal, lo cual era irregular, pues no podía venir el Juez cinco años después a modificar la sentencia inicial, porque aquella ya se encontraba ejecutoriada.
Como pruebas allegó: i) copia de la decisión proferida en audiencia el 4 de febrero de 2019 por el Juez 47 del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; ii) copia de la sentencia proferida en audiencia el 21 de abril de 2014 por el Juez 47 del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de septiembre de 20195, la queja se asignó por reparto al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez de la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Bogotá.
2. Por auto del 30 de julio de 20206, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de Indagación Preliminar en contra del doctor Jairo Alfonso Bustos Vásquez, en su condición de Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, disponiéndose, entre otros, la remisión del expediente penal No. CUI 1100160002320111434, junto con un informe detallado de la decisión mediante la cual se modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, en el sentido de ordenar a la Oficina de Registros Públicos de Bogotá - Zona Norte, la cancelación de las anotaciones N. 15 y 16 en el 4 Archivo digital 01 Folios 44. 5 Archivo digital 01, folio 45 6 Cuaderno de primera instancia, archivo digital 03.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20004337, indicando las normas en las cuales fundó. Así mismo, se dispuso la correspondiente notificación tanto al disciplinable como al agente del Ministerio Público. 2.1. El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, informó que, al haberse dictado
sentencia condenatoria dentro del proceso penal requerido, aquél fue remitido al centro de servicios judiciales del SPOA7. 2.2. Se allegó copia del fallo proferido el 9 de julio de 2019 por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, dentro de la acción de tutela impetrada por el quejoso contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en el cual se confirmó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, que declaró improcedente el ruego tuitivo8. Así mismo, se allegó el fallo de primer grado dentro de dicho trámite constitucional9. 2.3. Se aportó copia de la decisión de archivo proferida el 2 de marzo de 2020 por la Fiscalía General de la Nación, respecto de la indagación adelantada contra el Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá por denuncia que interpusiera el aquí quejoso. La razón del archivo se fundamentó en atipicidad objetiva de la conducta, dado que la orden de cancelar las dos anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria no colmaba las exigencias del prevaricato por acción10. 7 Archivo digital 04. 8 Archivo digital 05. 9 Archivo digital 06. 10 Archivo digital 07. P á g i n a 4 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
2.4. El Juez investigado allegó escrito explicativo, en el cual afirmó que, efectivamente su despacho conoció de las diligencias del proceso CUI 1100160002320111434, por el delito de falsedad material en documento público, en concurso con estafa, dentro del cual se condenó al señor Carlos Rosendo Larrota Alfonso el 21 de abril de 2014 y, en el ordinal tercero de dicha providencia, se abstuvo de emitir cancelación de las anotaciones No. 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N20004337, a efectos de que la Fiscalía continuara con la investigación. Manifestó que, el 4 de febrero de 2019 se emitió pronunciamiento en el cual se modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo condenatorio, conforme a la petición elevada por el Abogado Eduar Méndez Gómez, en calidad de apoderado del señor Oliverio Sabogal Torres, disponiéndose la cancelación de las mencionadas anotaciones. Indicó que a raíz de ello el quejoso le había interpuesto en su contra una denuncia penal y una tutela, sin que ninguna de ellas prosperara. Añadió que, si bien hubo algunos errores en el texto de la mentada decisión del 4 de febrero de 2019, “dado que se rotuló con el nombre de “LECTURA DE SENTENCIA” como si se tratara del acta de una audiencia, lo cierto fue que la equivocación obedeció a que se construyó la decisión sobre un modelo de acta del mismo caso y lamentablemente no se corrigió previo a la suscripción de la decisión. No obstante, ese
título no le daba el carácter a la decisión de una nueva sentencia, pues se trataba de un auto, tal como lo habían entendido el Tribunal Superior de Bogotá, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía 35 Delegada ante P á g i n a 5 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA el Tribunal, al momento de resolver la tutela y la denuncia penal contra él incoada por el inconforme.
Así mismo que, por error, en la referencia del caso frente al nombre del Fiscal se colocó el del procesado, lo cual tampoco desdibujaba la naturaleza de auto del pronunciamiento judicial, a efectos de lo cual acudió a citar el análisis que al respecto se hizo en el fallo de tutela de primera instancia. Refirió que, entonces, la abstención inicial de cancelar las anotaciones obedeció a que se estaba a la espera de verificar si el denunciante había tenido que ver con la tradición fraudulenta del inmueble, pues había afirmado que lo había vendido 20 años atrás y luego volvía a aparecer como comprador, situación que fue verificada por la Fiscalía 106 Seccional para asuntos de Ley 600 de 2000 y allí se declaró la prescripción de la acción penal de quien fue suplantado, lo cual generó que desapareciera la causa para la abstención de cancelar las anotaciones fraudulentas y, por ello, ante petición del titular del derecho
de dominio, se emitió el auto que se cuestiona por el quejoso. Lo anterior, sumado a que el señor Chaparro Lemus no promovió incidente de reparación integral al interior del proceso penal y, al no ser el directamente afectado con el acto fraudulento de tradición del inmueble, sino que era víctima de una estafa por quien resultó penalmente condenado, y, por lo mismo, no podía recurrir las decisiones que se adoptaran frente a la tradición del inmueble. Así mismo, indicó que en el auto del 4 de febrero de 2019, el Juzgado dejó claro que no estaba haciendo manifestaciones sobre la propiedad P á g i n a 6 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA del inmueble, sino que se contraía a cesar los efectos del delito en razón de la prescripción de la acción penal y, por tanto, la discusión de la propiedad debía darse en otro escenario distinto al penal, habida cuenta que el señor Sandalio ejercía actos de posesión como comprador de buena fe y, por lo mismo, no se tomaron determinaciones que pudieran despojarlo de tal calidad.
En definitiva, que la cancelación de las anotaciones no fue una modificación a la sentencia de 2014, pues la abstención no era definitiva, sino revisable nuevamente en procura del restablecimiento del derecho;
todo por lo cual pedía se declarara que su conducta fue atípica, pues obró en estricto cumplimiento de un deber legal y actuó en el marco de su autonomía funcional11. 2.5. El 24 de noviembre de 2020 el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá compartió los vínculos para visualizar el expediente virtual No. 1100160002320111434, que fue desarchivado del Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao12.
3. Habiendo recaudado las pruebas ordenadas, el Seccional de instancia procedió a evaluar la indagación, encontrando mérito para disponer la terminación de la actuación disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 11 Archivo digital 08. 12 Archivo digital 09. P á g i n a 7 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá13, resolvió declarar terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VÁSQUEZ, en su condición de Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En sustento y, luego de rememorar los antecedentes, las actuaciones
procesales y las pruebas recaudadas en el presente averiguatorio, en especial la copia digital del expediente No. CUI 110016000023201101434 que adelantó el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del señor Carlos Rosendo Larrota Alfonso por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el concurso homogéneo y sucesivo y a la vez en concurso heterogéneo con el de estafa, dentro del cual se profirió el 21 de abril de 2014 sentencia condenatoria en la que se impuso una pena privativa de la libertad de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a 33.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, se estableció que en el numeral tercero de dicha decisión se dispuso abstenerse de emitir cancelación a las anotaciones 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N-20004337 perteneciente al inmueble que dio origen a esa actuación penal, “para que la Fiscalía continúe con la investigación en atención a determinar cómo se indicó en la parte considerativa, la conducta o el comportamiento de la persona que se presentó como denunciante quien aparece de manera irregular y realizando el registro de esos dos actos ante notario en fechas diametralmente distintas una de ellas cercanas al momento en que se 13 Archivo digital 10. P á g i n a 8 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA iba a generar un embargo del inmueble por cuenta del Juzgado Municipal de Charalá.” Además, se ordenó compulsar copias para que se investigaran hechos jurídicamente relevantes que no fueron objeto de averiguación por parte de la Fiscalía.
Señaló el Seccional que, también, se constató que el 4 de febrero de 2019 el Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, emitió nuevo pronunciamiento en el que resolvió modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, en el sentido de ordenar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones No. 15 y 16 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20004337; decisión que fue fundamentada en el hecho de que había operado la prescripción de la acción penal respecto de la conducta que había dado lugar a la abstención de ordenar el registro y, por tanto, ante la imposibilidad de perseguir porque la potestad de investigar feneció de forma definitiva, debía ordenarse el restablecimiento del derecho, no sin antes precisar que la misma no implicaba pronunciamiento alguno sobre la propiedad del inmueble y que tal disputa debía adelantarse ante la jurisdicción pertinente. Refirió el a quo que las actuaciones del Juez investigado fueron revisadas en sede de tutela por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y allí se concluyó que no se advertía ninguna irregularidad, dado que el Juzgado
luego de constatar que mediante engaños la víctima fue despojada de la titularidad del derecho como propietario legitimo del bien, dispuso el restablecimiento del derecho a petición de parte, que no era otra cosa P á g i n a 9 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA que adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos del delito y que las cosas volvieran a su estado anterior. Así mismo, que la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, frente a la denuncia presentada por el quejoso contra el inculpado, archivó la investigación bajo el entendido que el proveído del 4 de febrero de 2019 estaba en consonancia con los derechos de la víctima del delito y que debía tenerse en cuenta que el restablecimiento del derecho es intemporal y se podía realizar en cualquier momento de la actuación, como lo tenía establecido la jurisprudencia penal, de ahí que nada obstaba para que se pudiera tomar en 2019 esa decisión que dejaba sin efectos la adoptada en 2014.
Por todo ello, el Seccional de instancia concluyó con certeza que el Juez investigado no incurrió en ninguna irregularidad disciplinaria al expedir el auto del 4 de febrero de 2019, decisión que no se trató de una sentencia y que obedeció al deber de restablecer los derechos de la víctima del
delito. Por lo mismo, estimó que lo procedente era dar por terminada la actuación, conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN El 2 de agosto de 202114, el señor José Sandalio Chaparro Lemus presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, a cuyo efecto, en una página que se infiere era la primera de un escrito que suponía ser más extenso, argumentó prácticamente lo ya expuesto en la queja, pues textualmente dijo: 14 Archivo digital “Apelación Chaparro” P á g i n a 10 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “Como puede apreciarse en el escrito inicial, manifesté mi inconformidad con las actuaciones del Señor Juez 47 penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, toda vez que de manera ILEGAL dictó dentro del proceso 2011-01434 que se adelantó en contra del señor CARLOS ROSENDO LARROTA ALFONSO, una SEGUNDA AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA, oportunidad en la cual, usurpando funciones, pues el proceso debería encontrarse en el Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, ordenó cancelar anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble que legalmente había sido adquirido por el suscrito y en el que en audiencia inicial el mismo juez reconoció mi posesión de buena fe.
Tengo entendido, aunque soy lego en la materia, que el mismo juez, NO PUEDE MODIFICAR SU SENTENCIA, al punto que está legalmente prohibido interponer recurso de reposición en contra de esa providencia, pero, en el caso que nos ocupa, el señor juez acusado, realizó una AUDIENCIA SECRETA, pues no nos cito ni a mi ni a mi defensor, solamente se reunió con el apoderado del denunciante y en la misma audiencia fungió como FISCAL el señor CARLOS ROSENDO LARROTA ALFONSO (quien había sido condenado como autor responsable del delito), ordenando en la misma y modificando su fallo anterior, cancelar las anotaciones que impedían al señor OLIVERIA SABOGAL TORRES realizar cualquier actuación sobre el inmueble materia de la investigación lo que demuestra MALA FE del funcionario y que un país donde la justicia actuara sería sancionado ejemplarmente, pero, extrañamente, los señores magistrados no encontraron mérito alguno y, como se me notifica en la fecha, desde el mes de noviembre del año pasado se dispuso terminar anticipadamente a favor del Juez, funcionario que creo ni siquiera citaron para escuchar sus descargos, igual de negligente sus” – sic a lo trascritoTRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada el 20 de agosto de 202115 no obstante, el 2 de agosto anterior, en virtud del telegrama que dijo haber recibido en tal fecha el quejoso, presentó vía electrónica, de forma entrecortada el recurso de apelación, pues solamente allegó una página de un escrito que suponía continuidad.
En virtud de lo anterior, mediante correo electrónico del 3 de agosto siguiente, el Seccional de instancia le hizo saber al recurrente que en el 15 Archivo digital 12. P á g i n a 11 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA correo había allegado dos archivos pdf con la misma hoja, lo que indicaba que, al parecer, el recurso estaba fragmentado, por lo que se le requería enviar el documento completo16. No obstante, el quejoso no allegó lo solicitado, teniéndose, entonces, que el recurso se contrajo a la única página allegada.
Por auto del 27 de agosto de 2021, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión a la Comisión17, la cual se cumplió mediante oficio 0437 2019-6194 LWBS, del 6 de septiembre de 2021. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 5 de noviembre de 202118, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó las diligencias y dispuso noticiar al funcionario investigado y al Ministerio Público, así como por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios y se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones19. En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría
Judicial de la Corporación hizo constar mediante certificado No. 826976 del 6 de diciembre de 2021, que el disciplinable no registraba antecedentes20. Así mismo, el 10 de diciembre siguiente certificó que no 16 Archivo digital 14. 17 Archivo digital 010. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 04. 20 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 09. P á g i n a 12 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cursaban investigaciones por los mismos hechos en contra del funcionario inculpado21
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.22 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 30
de noviembre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió declarar terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VÁSQUEZ, en su condición de Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 22 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante” (numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 13 | 27
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA De la calidad del disciplinable. Si bien en el informativo no obran los actos de nombramiento y posesión, por las pruebas allegadas al plenario no hay duda de que el doctor JAIRO ALFONSO BUSTOS VÁSQUEZ, en su condición de Juez 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fue quien profirió la decisión del 4 de febrero de 2019 de la cual se predican las presuntas irregularidades y, también fue, quien emitió la sentencia del 21 de abril de 2014 dentro del CUI
11001600023201101434. Así mismo, el funcionario investigado procedió a rendir descargos en tal calidad.
Del caso concreto. Sea lo primero señalar que, si bien el recurso no fue allegado de forma completa, los argumentos expuestos en la única página que envió el quejoso se tomarán como razones de la apelación, no solamente porque de allí logra extraerse meridianamente un sentido de inconformidad, sino porque ha sido criterio de la Corporación privilegiar el acceso a la administración de justicia en eventos donde no se hace una sustentación prolija, bajo el entendido que los quejosos no son personas expertas en derecho, situación que, de alguna forma, puede asimilarse a lo ocurrido en el presente asunto al haberse enviado incompleta la apelación. En consecuencia, procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso
de apelación, pues de lo allí expuesto puede colegirse que la inconformidad del apelante contra la decisión de terminación y archivo radica en que, aquél persiste en que el Juez inculpado incurrió en irregularidad, pues no podía modificar la sentencia del 21 de abril de 2014 en la cual había decidido abstenerse de ordenar la cancelación de las anotaciones No. 15 y 16 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50NP á g i n a 14 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
20004337. Así mismo que, en su sentir, la decisión del 4 de febrero de 2019 proferida por el Juez investigado, en la cual ordenó la cancelación de las mencionadas anotaciones, se trató de una sentencia que el funcionario no podía emitir, porque las decisiones judiciales son inmodificables y, fuera de eso, ni él ni su abogado fueron citados a la audiencia donde se tomó tal determinación.
Así las cosas, debe recordarse que, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración,
consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta. Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política. P á g i n a 15 | 27 F 4949 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA También ha expresado esta Comisión que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la
justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Comisión que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del investigado, sino el ejercicio de su función como Juez del caso, en virtud de la cual, ante el advenimiento de la prescripción de la acción penal adelantada contra el señor Oliverio Sandoval Torres, en aras del restablecimiento del derecho debió, a través del Auto proferido el 4 de febrero de 2019 ordenar la cancelación de las referidas anotaciones que habían quedado inmanentes tras la sentencia del 21 de abril de 2014. No obstante, el quejoso a través de su recurso persiste en que dicha decisión, esto es, la del 4 de febrero de 2019, consistió en una sentencia modificatoria de la proferida en el añ
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