CNDJ - F11001110200020190632001ADJUNTA20210825125811-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190632001ADJUNTA20210825125811-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 110011102000201906320-01 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, D.C.1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ELIANA OTÁLORA CARREÑO, y la sancionó con censura, como autora de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora ELIANA OTÁLORA CARREÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N.° 1.073.163.019, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogada N.° 304.350 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 M.P. Dr. Antonio Suárez Niño, en Sala dual con el Dr. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 2 Folio 34 c.o
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Radicación N°. 110011102000201906320-01 ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. HECHOS Esta actuación disciplinaria se originó a raíz de la queja presentada por la señora Marlaine Stella Leyva Santana el 23 de septiembre de 2019, contra la doctora ELIANA OTÁLORA CARREÑO, manifestando que le otorgó dos poderes para que iniciara en su representación, una demanda de restitución de inmueble arrendado y un proceso ejecutivo para garantizar el pago de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento e intereses correspondientes del mismo bien. La quejosa enfatizó en los siguientes puntos: - El 10 de agosto de 2018 suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada, cancelándole como anticipo de honorarios dos millones de pesos ($ 2.000.000). - El 11 de marzo de 2019 le otorgó los dos poderes, para que adelantara los procesos referenciados. - Posteriormente, se puso en contacto con su apoderada para solicitarle información del avance de las gestiones, juzgados asignados, notificaciones a los demandados y medidas cautelares, pero ésta le manifestó que no tenía los datos en ese momento y adicionalmente refirió que un juez le había solicitado una suma de dinero para agilizar los procesos, sin embargo, nunca dio más detalles al respecto.
3 Folio 36 P á g i n a 2 | 12
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Radicación N°. 110011102000201906320-01 ABOGADOS EN CONSULTA - Señaló que en el mes de marzo de 2019, la disciplinable informó que no continuaría con los trámites, ya que saldría del país y en consecuencia, había que sustituir los poderes, interponer nuevamente los procesos y cancelar nuevos honorarios. - Finalmente, consideró que la actuación de la abogada ELIANA OTÁLORA CARREÑO carecía de criterio profesional, pues nunca desplegó actuaciones con el fin de notificar a los demandados, ni entregó documentos o paz y salvos de la gestión realizada, y tampoco devolvió el dinero por concepto de honorarios adelantados, lo que manifiesta, haberle causado perjuicios económicos. ANTECEDENTES PROCESALES El proceso correspondió por reparto del 1 de octubre de 20194 al magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, D.C. y en auto del 11 de octubre de 2019 ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la citada abogada5. Mediante oficio electrónico Nº 0099 del 21 de enero de 20206 el Juzgado 8º de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Bogotá, D.C., allegó en disco compacto, expediente digital de entrega del bien radicado Nº 2019-01129 iniciado por la señora Marlaine Stella Leyva
Santana (actuando a nombre propio) contra el señor Edgar Ricardo González Patiño el 18 de noviembre de 2019. El día 30 de enero de 20207 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y se escuchó en versión libre a la profesional 4 Folio 32 5 Folio 33 6 Folio 58 7 Folio 62 P á g i n a 3 | 12
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Radicación N°. 110011102000201906320-01 ABOGADOS EN CONSULTA acusada8, quien asumió su propia defensa, reconoció su indiligencia y manifestó que los hechos de la queja eran ciertos, pues aunque se suscribieron dos poderes (restitución de inmueble arrendado y ejecutivo de mínima cuantía) el contrato de prestación de servicios solo se suscribió para iniciar la demanda de restitución de inmueble arrendado, sin embargo, nunca la radicó, ni adelantó ninguna de las dos gestiones. En la misma diligencia la quejosa Marlaine Stella Leyva Santana se ratificó en su queja; manifestó concretamente que suscribió dos poderes con la abogada el 11 de marzo de 2019, el primero por el cual canceló dos millones de pesos ($ 2.000.000) como anticipo de honorarios para iniciar el proceso de restitución de inmueble arrendado, y el segundo, para iniciar un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra del señor Edgar Ricardo González Patiño. Finalmente,
indicó que la abogada nunca devolvió los dineros cancelados como avance de la gestión y su negligencia le causó perjuicios económicos. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la encartada confesó la falta endilgada, se procedió a calificar la conducta, informándole la imputación fáctica y jurídica, atribuyéndole la incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; por el incumplimiento del deber establecido en el artículo 28 ibídem, al no haber iniciado ninguna de las diligencias encargadas por la quejosa. 8 Folio 62 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de enero de 2020 minuto 8:46 7 a 11:11 P á g i n a 4 | 12
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Radicación N°. 110011102000201906320-01 ABOGADOS EN CONSULTA Formulado el cargo y en atención a la confesión conforme a los criterios de atenuación del artículo 459 de la Ley 1123 de 2007 y a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 ibídem, se omitió la etapa de juzgamiento y pasó al despacho para sentencia. SENTENCIA CONSULTADA El 14 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., dictó fallo de
primera instancia10, imponiendo sanción de censura a la doctora ELIANA OTÁLORA CARREÑO, tras hallarla disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en la formulación de cargos, conforme a la confesión que hizo en audiencia. Para arribar a la anterior decisión, señaló el a-quo que estaba probado dentro de esta causa, que la jurista recibió dos poderes el 11 de marzo de 2019 para iniciar los siguientes procesos contra los señores Edgar Ricardo González e Isabel Cristina Díaz: i) demanda de restitución de inmueble arrendado, y ii) demanda ejecutiva para el cobro de cánones de arrendamiento adeudados, sin embargo, no desplegó actuación alguna. Al respecto, la Sala de primera instancia destacó que la encartada reconoció que jamás promovió los encargos a los que se comprometió, debiendo la quejosa, tramitarlos con otro profesional en derecho. Argumentó que transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus responsabilidades profesionales establecidas en el 9 B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 10 Folio 68
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Radicación N°. 110011102000201906320-01
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numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma ley, en la modalidad culposa. Por consiguiente, impuso como sanción
CENSURA.
La sentencia sancionatoria fue notificada por correo electrónico a la disciplinada y al delegado del Ministerio Público el día 19 de febrero de 202011, sin embargo, como no fue apelada, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, D.C., remitió el proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Allegadas las diligencias, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente el 8 de febrero de 202112. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables. 11 Folios 75 y 76 12 Folio 5 cuaderno de segunda instancia P á g i n a 6 | 12
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Radicación N°. 110011102000201906320-01 ABOGADOS EN CONSULTA En este caso, estudiado el procedimiento y la decisión proferida en contra de ELIANA OTÁLORA CARREÑO, la actuación procesal atrás reseñada, da cuenta que se cumplieron a cabalidad sus etapas procesales de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007, salvaguardándose las garantías procesales y acatando los presupuestos para proferir la decisión sancionatoria. En cuanto al derecho de defensa, la disciplinada compareció al proceso y en su primera intervención en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 30 de enero de 2020, al momento de darle el uso de la palabra para rendir versión libre, de manera libre, consciente y voluntaria confesó los hechos, lo cual motivó la formulación de cargos por parte del a quo, omitiéndose finalmente la etapa de juzgamiento, materializando así su defensa. Pasando a los aspectos sustanciales, esta Colegiatura debe precisar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 200713, se consideran como componentes del ilícito disciplinario la legalidad de la falta (tipicidad), la antijuridicidad y la culpabilidad, y ante la ausencia de uno de estos, de cara a la conducta investigada, la misma pierde relevancia jurídica para el derecho disciplinario. Se tiene entonces que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, D.C., reprochó a la abogada ELIANA OTÁLORA CARREÑO el dejar
de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, a las 13Artículo 3°. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Artículo 5°. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 7 | 12
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Radicación N°. 110011102000201906320-01 ABOGADOS EN CONSULTA cuales se obligó mediante dos poderes que suscribió con la señora Marlaine Stella Leyva Santana el 11 de marzo de 201914, uno para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado y por el cual recibió anticipo de honorarios profesionales por la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) y otro, para iniciar un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra del señor Edgar Ricardo González Patiño, con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados sobre el mismo bien. De esa manera, encontró acreditada la primera instancia que la
encartada con su conducta, reconocida por vía de la confesión en su primera intervención ante la colegiatura de origen, afectó el deber de actuar con diligencia ante su cliente, consagrado en numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ello incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem, que a la letra rezan: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las 14 Folios 64 a 67
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Radicación N°. 110011102000201906320-01 ABOGADOS EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En consecuencia, para esta Comisión es claro que la adecuación de la conducta en la falta imputada se ajusta en marcos de tipicidad, por cuanto conforme a lo manifestado por la disciplinada en su versión libre y las pruebas allegadas al plenario, la togada incurrió en actos de
indiligencia profesional al dejar de hacer las gestiones encomendadas por su cliente el 11 de marzo de 2019, pues no desplegó ninguna actuación y aun así, recibió honorarios por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), aunado a que se comprobó la violación del deber de diligencia sin justificación alguna, ajustándose igualmente la conducta en punto de antijuridicidad. En cuanto a la culpabilidad, acertó el a-quo al imputar la falta en la modalidad culposa, ya que comportó la trasgresión al referido deber de manera indiligente y por omisión. De otra parte, debe resaltarse que una vez la disciplinable aceptó su responsabilidad frente a la imputación fáctico-jurídica informada, el magistrado instructor comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión y enterada de las consecuencias, la abogada aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria. Igualmente, la tasación sancionatoria resulta adecuada, esto es la CENSURA, habida consideración a que tuvo en cuenta los criterios generales y de atenuación aplicables al caso, al constatarse que la conducta endilgada se cometió a título de culpa, aunado a que puso en tela de juicio la credibilidad de la profesión jurídica entre los P á g i n a 9 | 12
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Radicación N°. 110011102000201906320-01 ABOGADOS EN CONSULTA ciudadanos, misma que generó las consecuencias antijurídicas
reprochadas, encuadrándose en las circunstancias descritas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Por todo lo anotado, se CONFIRMARÁ integralmente la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 14 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, D.C., mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ELIANA OTÁLORA CARREÑO, y la sancionó con CENSURA, como autora de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
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Radicación N°. 110011102000201906320-01
ABOGADOS EN CONSULTA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, D.C, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 11 | 12
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 12 | 12