CNDJ - F11001110200020190634301ADJUNTA20221209172341-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190634301ADJUNTA20221209172341-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6434
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000201906343 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 19 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado LUIS ALEJANDRO
LEMUS GONZÁLEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor CARLOS EDUARDO ISAZA GARCÍA, interpuso queja disciplinaria contra el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ2, por los siguientes hechos: 1 Decisión proferida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ 2 Folio 1 - 001CuadernoPrincipal
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Indicó que el abogado en mención en dos oportunidades de conciliación se presentó como defensor de una persona que el quejoso venía denunciando. Agregó que en la conciliación de la Estación de Policía de Santafé, quedó por escrito el
comportamiento anormal, agresivo y amenazador por parte del abogado, y que en la audiencia de conciliación realizada el 19 de septiembre de 2019, el abogado le hizo señas amenazadoras para distraerlo y ponerlo de mal genio. Se allegó otro escrito de ampliación de queja radicado el 7 de octubre de 2019, en el que el quejoso reiteró las agresiones realizadas por parte del abogado y allegó copia de la contestación presentada por el abogado al Juzgado 14 de Reconsideración de Bogotá3. Aportó como pruebas la copia de la diligencia del 19 de septiembre de 2019, el teléfono del policía Juan Camilo Parra, testigo del mal comportamiento del abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, y copia del acta de conciliación4. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 1 de octubre de 2019, correspondiéndole el trámite a la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ5. 3.- Se allegó certificado de vigencia número 377890 del 18 de octubre de 2019, emitido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79736401 y es portador de la tarjeta profesional No. 3 Folio 6 a 13 - 001CuadernoPrincipal 4 Folio 2 a 4 - 001CuadernoPrincipal 5 Folio 5 - 001CuadernoPrincipal
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 168452, vigente para la época de expedición del certificado6, y las direcciones registradas7. 4.- El 18 de diciembre de 2019, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ y fijó el 9 de marzo de 2020, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078. 5.- El 7 de febrero de 2020, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, del auto que ordenó apertura de investigación disciplinaria en su contra9 6.- El 9 de marzo de 202010, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y el quejoso, surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se escuchó en ampliación de queja al señor CARLOS EDUARDO ISAZA GARCÍA, quien indicó que tenía varios inconvenientes con el señor José Hernán Aguilar Cruz, cliente del abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, quien mostró un comportamiento grosero, que no había quedado grabado en la conciliación, ni se había dejado constancia de ello, siendo testigo el policía de turno de la Estación de Policía de Santafé, señor Juan
Camilo Parra. Agregó que el abogado envió un escrito al Juzgado 14 de Reconsideración, señalando que el quejoso era una persona 6 Folio 15 - 001CuadernoPrincipal 7 Folio 16 - 001CuadernoPrincipal 8 Folio 17 - 001CuadernoPrincipal 9 Folio 22 - 001CuadernoPrincipal 10 Folio 23 - 001CuadernoPrincipal P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios enferma mental; el día de la citación en la Alcaldía el inspector le dijo a los convocados que de todo eso quedaría un muerto y el abogado le hizo señales, por lo cual lo denunció. 6.2.- Se escuchó en versión libre del abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, quien mencionó conocer al quejoso en una primera citación ante la Inspección de Policía, por los inconvenientes que tenía con su cliente José Hernán Aguilar Cruz. Refirió que cuando el patrullero le preguntó a su cliente los generales de Ley y este le informó ser pensionado de la Universidad Nacional, el quejoso intervino agresivamente tildándolo de guerrillero; posteriormente se plasmó un documento de no agresión y temas de convivencia entre las partes; y la segunda citación fue ante el Juez de Paz, pero antes de asistir a esta, radicó una carta informándole al Juez sobre la conducta agresiva que presentó el quejoso con su cliente en la Inspección.
Agregó que le manifestó a su cliente que como abogado le dio la percepción que el quejoso tenía problemas y al salir de la diligencia le dijo que este parecía un niño grande. Resaltó que en cuanto a su comportamiento agresivo en el Instituto de Animales, allí no quedó plasmado ningún comportamiento agresivo de su parte y afirmó no haber agredido al quejoso ni de palabra ni, de hecho. La magistrada de instancia decretó pruebas, entre ellas la declaración del patrullero Juan Camilo Parra Oquendo y del señor José Hernán Aguilar Cruz, cliente del disciplinable. Suspendió la audiencia y fijó como fecha para la continuación el 26 de mayo de 2020. 7.- El 7 de abril de 202111, luego de algunas suspensiones, se llevó 11 013ActaAudienciaPyC y 012AudienciaPyC P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público. La magistrada de instancia incorporó los documentos allegados, ordenó insistir en oficiar a la Estación de Policía de Santafé, remitir copia de todas las actuaciones que se hubieren realizado con ocasión de la denuncia presentada por el quejoso. Solicitó al Juzgado 14 de Paz de Reconsideración de la localidad de Santafé, remitir copia de toda actuación realizada con ocasión del conflicto
presentado entre el abogado y el señor José Hernán Aguilar Cruz. Oficiar a la Inspección Distrital de Policía, para que remitiera copia de todo lo actuado por el abogado en el expediente No.2019533490103181E. Citar a declaración al patrullero Juan Camilo Parra Oquendo y al señor José Hernán Aguilar Cruz, cliente del disciplinable. Suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 10 de junio de 2021. 8.- Mediante correo electrónico del 30 de abril de 2021, el encargado de la oficina 419 del edificio Sucre, informó que se presentó un incendio de gran dimensión donde falleció una persona y los documentos que tenía en su archivo físico y digital se quemaron; sin embargo, desconocía haber llevado un proceso de reconsideración entre CARLOS EDUARDO ISAZA GARCÍA, contra José Hernán Aguilar Cruz12. 9.- Se solicitó lo pertinente a la secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina, quien emitió certificado número 364918, en el cual no aparece registrada sanción alguna contra el doctor LUIS 12 016RespuestaJuzgado14deReconsideracion P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ13. 10.- El 10 de junio de 202114, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinable y el quejoso, la magistrada de instancia incorporó el
certificado de antecedentes del abogado e insistió en reiterar las pruebas; suspendió la audiencia y se fijó como fecha para la continuación el 19 de agosto de 2021. 11.- Mediante correo electrónico del 23 de julio de 2021, la Inspectora Urbana de Policía de Atención Prioritaria AP-3, remitió copia digital de la actuación adelantada por la Inspección de Policía de Atención Prioritaria AP-1 expediente No. 201953349010381E15. 12.- El 19 de agosto de 202116, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable y el quejoso, se surtieron las siguientes actuaciones: 12.1.- Se realizó inspección judicial al expediente No. 2019533490103181E de CARLOS EDUARDO ISAZA GARCÍA, contra José Hernán Aguilar Cruz, de la Inspección Distrital de Policía – Atención Prioritaria Ap1, se observó querella por perturbación a la posesión del 10 de julio de 2019, auto que avocó conocimiento de inicio de actuación policiva el 12 de agosto de 2019, poder otorgado por el señor Aguilar Cruz al abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ para actuar, solicitud de reprogramación de la diligencia del 5 de septiembre de 2019, por 13 018CertificadoAntecedentes 14 020ActaAudienciaPyC y 019AudienciaPyC 15 CorreoInspeccionDistrital y EXPEDIENTE 20195310080052 16 024ActaAudienciaPyCTerminacion y 023AudienciaPyC
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios quebrantos de salud de su cliente y por tener otra audiencia ese mismo día, acta de audiencia pública del 19 de septiembre de 2019 ,que decretó pruebas. 12.2.- Calificación provisional: Luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al plenario, la magistrada de instancia resolvió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, por considerar que no existió mérito para formular pliego de cargos. DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de agosto de 202117, en la audiencia de pruebas y calificación realizada en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada de instancia ordenó la terminación a favor del abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, bajo los siguientes argumentos: Señaló que respecto de los supuestos comportamientos agresivos del abogado LEMUS GONZÁLEZ, hacia el señor CARLOS EDUARDO ISAZA GARCÍA, y que pudo incurrir en falta disciplinaria, se indicó que dentro de la actuación no obró evidencia frente a dicho actuar, por el contrario, las pruebas practicadas se encargaron de difuminar esa acusación. Entonces, lo que se observó es que el quejoso tuvo altercados con el señor José Hernán Aguilar Cruz, quien era su cliente, porque el
abogado en ningún momento tuvo controversia alguna con el 17 024ActaAudienciaPyCTerminacion y 023AudienciaPyC P á g i n a 7 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios quejoso. Expuso que, una vez inspeccionado el proceso y el acta suscrita en la Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria AP-1 del 19 de septiembre de 2019, no se evidenció constancia alguna de comportamiento inapropiado por parte del abogado hacia el quejoso como éste lo manifestó en su ampliación de denuncia, por lo que no obró sustento probatorio. Expuso que, lo mismo sucedió con lo manifestado en la Estación de Policía de Santafé, ya que fueron actitudes, pero estas no podían denominarse injurias o calumnias por parte del letrado, además no existió grabación de ello, así mismo, se allegó copia de la respuesta dada por la Copropiedad, la cual dejó huérfana de pruebas, razón por la cual se dio aplicación a la duda razonable, ya que no obraron elementos materiales de pruebas que permitieran arribar a un juicio certero de responsabilidad sobre la incursión del abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, en las faltas analizadas. La magistrada de instancia refirió que se ofició a la Estación de Policía de Santafé para que se remitieran las actuaciones con ocasión a la denuncia del señor CARLOS EDUARDO ISAZA
GARCÍA contra el señor José Hernán Aguilar Cruz, también al Juzgado 14 de Paz de Reconsideración, y a pesar de la insistencia del Despacho no fue posible que se enviaran esos expedientes, razón por la cual confirmó la terminación del proceso a favor del
abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El 19 de agosto de 2021, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios en favor del doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, argumentando en síntesis lo siguiente: El apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión ya que él aportó las pruebas y no entendía por qué no querían mostrar las cartas donde el señor Aguilar Cruz, amenazó a la administradora, además, el patrullero de la Policía le manifestó que no lo habían llamado y por eso no se había presentado, razón por la cual insistió en que lo llamaran. Afirmó que la prueba principal era el documento que el abogado envió al Juzgado 14 de Paz donde lo trató de niño grande y de encontrarse psiquiátricamente mal y se refirió nuevamente a los comportamientos del señor José Hernán Aguilar Cruz. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de
noviembre de 202118. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 18 02 11001110200020190634301 P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1620.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 2.- De la calidad de la disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien acreditó que el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79736401, y es portador de la tarjeta profesional No. 168452 del C.S.J.
3. De la legitimidad del apelante.
En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 19 de agosto de 2021 en audiencia, y en su intervención el quejoso presentó recurso de apelación, por lo que se consideró presentado de manera oportuna. P á g i n a 11 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200723. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen a la presente investigación fue la queja disciplinaria instaurada por el señor CARLOS EDUARDO ISAZA GARCÍA, contra el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, ya que según el quejoso, como defensor del señor José Hernán Aguilar Cruz, presentó comportamientos agresivos, amenazantes y groseros en contra éste, así como escritos tildándolo de enfermo mental. A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, mediante decisión 19 de agosto de 2021, ordenó la terminación de las diligencias a su favor, toda vez que según considero no existía mérito para formular pliego de cargos. 23 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen
disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Por su parte, el apelante manifestó su inconformidad con la decisión, basado en los argumentos que pueden concretarse de la siguiente manera: (i) No se analizaron evidencias en las que se probaba que el señor Aguilar Cruz, amenazó a la administradora de la copropiedad, (ii) Necesidad de escuchar la declaración del patrullero de la Policía, quien le manifestó que no había recibido llamada y por ello no se había presentado. (iii) Ausencia de valoración del memorial presentado por el abogado disciplinado al Juzgado 14 de Paz, en el que lo trató de niño grande y de encontrarse psiquiátricamente mal. (iv) Se refirió nuevamente al comportamiento del señor José Hernán Aguilar Cruz. Sobre el recurso interpuesto, observa la Comisión que el apelante se refirió a los mismos hechos materia de la queja y adicionó nuevos hechos que según el quejoso fueron cometidos por el cliente del abogado LEMUS GONZÁLEZ, sin embargo, esta
Comisión sólo se centrará en analizar los hechos que guardan relación directa con la queja y la conducta del aquí disciplinado, pues las otras actuaciones se encuentran fuera de la órbita de esta jurisdicción, por no ser el cliente del abogado sujeto disciplinable. Adicionalmente, esta Corporación aclara, que pese a que los argumentos del apelante son escasos, y no señalan las razones por las cuales se discute la decisión de primera instancia, en atención a que el quejoso no es profesional del derecho, serán estudiados con el fin de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales. Esta Comisión encuentra que los hechos motivo de la queja, tienen asidero en situaciones ocurridas en tres escenarios específicos que corresponden a la Estación de Policía de Santa Fe; la Inspección Distrital de Policía, y el Juzgado 14 de Paz y de Reconsideración P á g i n a 13 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios de la localidad de Santafé, por conflictos de convivencia entre vecinos respecto a unas mascotas que tiene el señor José Hernán Aguilar Cruz en su residencia y que han sido motivo de disgustos con el señor CARLOS EDUARDO ISAZA GARCÍA, hasta el punto de entablar las diferentes querellas y quejas ante las autoridades respectivas. El quejoso aportó acta de audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Inspección Distrital de Policía – Atención Prioritaria AP1, el 19 de septiembre de 2019. Adicionalmente, en respuesta al oficio
emanado de la sala de instancia, se remitió copia digital de la actuación adelantada por la Inspección de Policía de Atención Prioritaria AP-1 expediente No. 201953349010381E24. El quejoso afirmó que en la audiencia de conciliación realizada el 19 de septiembre de 2019, el abogado le hizo señas amenazadoras para distraerlo y ponerlo de mal genio; sin embargo, de la revisión de las piezas procesales aportadas, no se encuentran actuaciones que permitan indicar que el disciplinable haya actuado de manera indebida, en contra del aquí quejoso, o que se haya efectuado algún llamado de atención por parte de la autoridad respectiva. Se aportó igualmente, por el quejoso, memorial de contestación dirigido por el abogado disciplinado al Juez 14 de Reconsideración de Bogotá, en el cual se señaló lo siguiente: “lo cierto es que en mi experiencia como abogado penalista, puedo atreverme a aseverar que este señor muestra una personalidad psicopática y en todo caso NO muy normal. Yo lo analizo como una especie de ‘niño grande’ quien, en esta clase de diligencias, no pierde oportunidad para decir cosas sin sentido, como por ejemplo que tiene fincas…”. 24 CorreoInspeccionDistrital y EXPEDIENTE 20195310080052 P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios De las anteriores afirmaciones transcritas, encuentra esta Comisión
que el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, no es un experto en temas psicológicos, ni psiquiátricos, que le lleven a realizar este tipo de conclusiones, por cuanto el estudio o la experiencia en el derecho penal no le permiten asegurar una idoneidad en estas disciplinas en las que se requiere de un estudio pormenorizado de un paciente para proceder a su diagnóstico; en este sentido, se observa que el abogado no actuó con el respeto que debe guardar en su ejercicio profesional y que le es exigido frente a los demás sujetos procesales al hacer este tipo de aseveraciones; sin embargo, las anteriores manifestaciones no podrían catalogarse como atentatorias o violatorias de los derechos del quejoso, por cuanto no alcanzarían a constituirse en algún tipo de injuria o calumnia, que lesione el aspecto moral de la víctima y enrostre la existencia del dolo en cabeza del actor de la conducta. Por el contrario, lo que se infiere de los argumentos presentados y de la información aportada en el resto del plenario, es que, como ya se mencionó, los hechos denunciados se derivan de un conflicto entre vecinos por las mascotas que el señor José Hernán Aguilar Cruz, cliente del abogado aquí disciplinado, tiene en su residencia, y respecto de las cuales se han presentado discusiones entre los dos residentes, llevando el caso ante diferentes instancias como las Inspección Distrital de Policía de Atención Prioritaria, la Estación de Policía de Santafé y el Juzgado 14 de Paz de Reconsideración. Frente a este último despacho, el abogado LUIS ALEJANDRO
LEMUS GONZÁLEZ, presentó memorial de contestación, respecto de la queja interpuesta por el señor CARLOS EDUARDO ISAZA GARCÍA, en el que pretendió explicarle al mencionado Juez de P á g i n a 15 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Reconsideración, sobre los posibles desgastes administrativos a los que estaba siendo sometido su cliente por parte del aquí quejoso. Por consiguiente, las afirmaciones del abogado, aunque un poco irrespetuosas, no se encontraban dirigidas a causar un daño moral al denunciante, sino al convencimiento del juez sobre la ausencia de un fundamento jurídico y fáctico de la queja. En lo que correspondió al oficio por dirigido por parte de la Sala de instancia al Juzgado 14 de Paz de Reconsideración, para que se aportara copia del expediente adelantado en ese despacho, se remitió contestación mediante correo electrónico del 30 de abril de 2021, a través del encargado de la oficina 419 del edificio Sucre, quien informó que se presentó un incendio de gran dimensión donde falleció una persona y los documentos que tenía en su archivo físico y digital se quemaron; sin embargo, desconocía haber llevado un proceso de reconsideración entre CARLOS EDUARDO ISAZA GARCÍA, contra José Hernán Aguilar Cruz. Por lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas que soportan el acervo probatorio no permiten establecer con certeza que el abogado haya incurrido en una conducta que exija ser investigada
y sancionada, y ante la imposibilidad de recaudar más elementos probatorios, debido a que en primer lugar, respecto a las posibles actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado 14 de Paz de Reconsideración, se obtuvo información sobre un incendio, que no permite recuperar los documentos que se destruyeron, y respecto de la declaración del patrullero Juan Camilo Parra Oquendo, decretada de oficio, éste no se presentó a rendir testimonio, encuentra esta Comisión que surge una duda razonable que impone el deber de acudir al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, que establece: P á g i n a 16 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. De otro lado, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2017, determina las justas causas para dar por terminado el proceso disciplinario, al señalar lo siguiente: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, considera esta Corporación, como se mencionó anteriormente, atendiendo a lo establecido en las normas precedentes, que no podría determinarse con certeza que el abogado LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por lo que es necesario dar por terminadas las actuaciones adelantadas en su contra en consideración al principio del indubio pro disciplinado. En conclusión, la Comisión CONFIRMARÁ la providencia proferida la decisión del 19 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra del doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, por las razones expuestas anteriormente. P á g i n a 17 | 21
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Radicado No. 110011102000201906343 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión del 19 de agosto de 2021, proferido por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra del doctor LUIS ALEJANDRO LEMUS GONZÁLEZ, conforme a las motiva
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