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CNDJ - F11001110200020190641801ADJUNTA20220210121941-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190641801ADJUNTA20220210121941-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JORGE ALBERTO GARCÍA DÍAZ Quejoso: JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO Radicación: 11001-11-02-000-2019-06418-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 09 de febrero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 11.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Alberto García Díaz y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la violación el deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jorge Alberto García Díaz se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Antonio Suárez Niño y Martín

Leonardo Suárez Varón. Archivo “36FalloDePrimeraInstancia”

ciudadanía No. 80.083.692 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 152305 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria, que ahora ocupa la atención de esta Comisión, se originó en la queja presentada el 29 de septiembre de 20193 por el señor Jorge Armando Orjuela Murillo, en contra del disciplinado, por haber utilizado expresiones injuriosas, calumniosas, e irrespetuosas en su contra, dentro del del proceso ejecutivo No. 2016-000790 tramitado por el Juzgado

Veinte de Familia de Bogotá. Para fundamentar la queja, indicó que, al contestar la demanda mediante memorial del 16 de febrero de 2017, el doctor Jorge Alberto García Díaz expresó las siguientes afirmaciones: (…)”Su señoría, el promotor de esta acción le está mintiendo para que usted profiera decisiones contra legem que le favorezcan, lo que es la comisión del delito de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del código de… penal… por lo que le pido que compulse copias “(…) y según dice su madre y que está en conocimiento de la fiscalía (sic) general (sic) de la nación (sic), el señor aquí demandante ha violentado sexualmente a su propio hijo. Entonces además de ser un mitómano, es un delincuente de carrera que se la pasa engañando autoridades judiciales para obtener decisiones basadas en fraude, que además se abstiene de pagar alimentos a favor de su menor hijo, es un pedófilo que merece ser llevado ante los jueces penales (…)” “(…) El promotor de la acción engaña de forma dolosa al

operador judicial al promover la siguiente acción utilizando un 2 Folio 1, archivo “01CuadernoPrincipal”. 3Folio 3, archivo “01CuadernoPrincipal”. P á g i n a 2 | 18 documento cuya vida jurídica feneció4”. (Subrayado y Negrilla del texto original) Para el quejoso, nada justifica el actuar del abogado y más aún, cuando esas manifestaciones no fueron insinuaciones ni estuvieron condicionadas. Por tanto, en su criterio, el abogado inculpado atentó contra su honra y buen nombre.

4. TRÁMITE PROCESAL El 3 de octubre de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá5. El 11 de octubre de 20196, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. En sesiones del 29 de enero de 20217 y 13 de agosto de 20218, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se escuchó al abogado Jorge Alberto García Díaz, en versión libre y al señor Jorge Armando Orjuela, en ampliación de la queja.

Versión libre: el investigado indicó haber ejercido como apoderado de la señora Anne Katheryn Kekhán, madre del hijo del quejoso, en más de 40 procesos. Señaló su condición de vecino de la señora Kekhán y que asumió su defensa después de un incidente en el cual el quejoso intentó acceder violentamente en la residencia de la señora Kekhán bajo el argumento de

ser propietario del inmueble. Igualmente, refirió que hace más de 2 años renunció a los procesos donde representó a la señora Kekhán, pues su entonces clienta, ya no contaba con recursos parar pagarle por sus servicios. Indicó que, si el memorial del 16 de febrero de 2017 contenía su firma, seguramente lo presentó, pero las afirmaciones allí contenidas se 4Folio 7, archivo “01CuadernoPrincipal” 5 Folio 62, archivo “01CuadernoPrincipal”. 6 Folio 63, archivo 01CuadernoPrincipal”. 7 Folio 80, archivo “01CuadernoPrincipal.” 8 Folio 1, archivo “06ActaAudienciaPliego” P á g i n a 3 | 18 esgrimieron con base en la versión de la señora Kekhán, toda vez que los abogados se expresan a nombre de su cliente. Anotó que existe evidencia física que respalda la versión de la señora Kekhán, pues hasta donde tuvo conocimiento, se presentó una denuncia ante la Fiscalía General contra el quejoso, que, si bien se archivó, por orden del Coordinador de Fiscalías se ordenó su reapertura. Por otra parte, refirió una denuncia que el señor Jorge Armando Orjuela Murillo promovió en su contra por los mismos hechos, pero que, tras varios años, la Fiscalía no ha emitido pronunciamiento. Adicionalmente, aseguró desconocer las resultas del proceso No. 2016-000790 seguido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.

Ampliación de la queja: expuso que fungió como demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado No.2016-000790 tramitado por el Juzgado

Veinte de Familia de Bogotá, en el cual solicitó el cumplimiento de una obligación de hacer. Después de reiterar los hechos de la queja, confirmó que existe una denuncia penal por delitos sexuales formulada por la señora Anne Katheryn Kekhán, sin embargo, aseguró que fue archivada en dos oportunidades, por inexistencia del hecho punible. Como consecuencia de lo anterior, el quejoso señaló que denunció penalmente a la madre de su hijo, por falsa denuncia y al abogado inculpado, por el delito de injuria y calumnia. Frente a la denuncia contra el inculpado indicó desconocer la fiscalía local de conocimiento.

Formulación de cargos: En la audiencia del 13 de agosto de 2021, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del inculpado, indicando que aquél, de manera dolosa, incurrió en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 ibidem. Lo anterior, porque dentro del proceso N° 2016-00790-00, al contestar la demanda realizó manifestaciones lesivas e injuriosas contra la contraparte.

P á g i n a 4 | 18

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) proceso ejecutivo No. 11001311002020160079000 seguido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá contra Anne Katheryn Kekhán; (ii) oficio No. 120-F.225 de 3 de agosto de 2020 en el cual se informa que la noticia criminal No.

110016000050201701709 formulada contra Jorge Armando Orjuela Murillo por actos sexuales, se encuentra archivada por inexistencia del hecho;(iii) oficio No. oficio No. 216 F-225 de 9 de noviembre de 2020 remitido por la Fiscal 225 Delegada Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, mediante la cual informó que: “la noticia 110A16099069201800023 en contra del señor Jorge Armando Orjuela Murillo, por el presunto delito de Acto Sexual con menor de 14 años, se encuentra en indagación preliminar”; (iv) testimonio de la psicóloga clínica Yuly Estella Bastidas Legarda.

Audiencia de Juzgamiento: El 27 de octubre de 20209, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual la psicóloga clínica Yuly Estella Bastidas Legarda rindió testimonio y el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión.

Testimonio Yuly Estella Bastidas Legarda: indicó ser psicóloga clínica de la Asociación Creemos en Ti. Precisó que el 7 de marzo de 2017, conoció el caso del hijo del quejoso, por remisión del ICBF y con el fin de realizar un proceso de prevención. Explicó que la madre del menor le comentó acerca de un presunto abuso sexual cometido por el padre del niño. Comentó que, en las entrevistas practicadas al menor, este se refirió a su padre como “malo” y otras expresiones; y aclaró que no hay evidencia que determine que haya sido influenciado por alguna persona.

Finalmente, resaltó que no realizó un estudio acerca de la credibilidad de las expresiones del menor, pues la entrevista que practicó es a nivel clínico, sin embargo, lo que si puede reseñar es que el discurso del niño fue coherente y se mantuvo durante todas las sesiones clínicas. 9 Folio 1, archivo “35ActaAudienciaJuzgamiento”. P á g i n a 5 | 18

Alegatos de conclusión: el disciplinable esgrimió la “exceptio veritatis” o “prueba de la verdad”, la cual, en su criterio, permite la exculpación de la responsabilidad, si se prueba la verdad de las afirmaciones sometidas a juicio. Adujo que es válido remitirse, por analogía, a ese eximente de responsabilidad consagrado en el Código Penal Colombiano.

En virtud de lo anterior, detalló las razones por las cuales, a su juicio, las manifestaciones expresadas en el memorial son completamente verídicas. En primer lugar, sobre la expresión “delincuente de carrera”, argumentó que el quejoso ha cometido algunos delitos como inasistencia alimentaria, falsa denuncia, calumnia y fraude procesal. Para ilustrar su argumento, mencionó la existencia de un proceso ejecutivo de alimentos en contra del quejoso. Asimismo, señaló que la señora Anne Katheryn Kekhán denunció al señor Orjuela Murillo por el delito de inasistencia alimentaria. A su turno, detalló las denuncias formuladas por el señor Jorge Armando Orjuela contra Anne Katheryn Kekhán, las cuales fueron archivadas por la Fiscalía, lo que evidencia, según el recurrente, la comisión del delito de

falsa denuncia. Igualmente, relató los escándalos y las manifestaciones deshonrosas elevadas por el quejoso en contra los funcionarios del ICBF, así como, las calumnias manifestadas contra la señora Katheryn Kekhán en las diferentes visitas vigiladas en el ICBF. En segundo lugar, respecto al calificativo de “mitómano”, el disciplinable aseguró que el quejoso suele mentir acerca de la dirección real de su domicilio, incluso en los procedimientos seguidos ante el ICBF. A su vez, reprochó que frente a las autoridades judiciales y de familia, el quejoso niega tener correo electrónico, no obstante, para la interposición de la presente queja disciplinaria sí consignó una dirección electrónica. Con todo, insistió que las manifestaciones las realizó a nombre de su cliente y que el juez disciplinario, en este caso, debería aplicar el eximente de P á g i n a 6 | 18 responsabilidad por manifestaciones reciprocas, supuesto consagrado en el Código Penal y que no contraviene la Ley 1123 de 2007.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Alberto García Díaz y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la violación el deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibídem.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Seccional

encontró que el inculpado no se limitó a rebatir los argumentos del demandante, sino que hizo manifestaciones deshonrosas en su contra. En ese sentido, estimó que el doctor García Díaz acusó al quejoso de ejercer actos sexuales en contra de su hijo, a su vez, que lo calificó de “pedófilo”, “mitómano” y “delincuente de carrera”, expresiones que la Seccional consideró lesivas para la moralidad del señor Orjuela Murillo. Aunado a lo anterior, censuró el actuar del disciplinable, pues encontró que tenía pleno conocimiento de que las conductas de violencia sexual ni siquiera estaban probadas. Lo anterior, porque se enteró del archivo de una investigación penal en contra del quejoso, así como, porque era consciente de que la otra investigación activa, por los mismos hechos, apenas se encontraba en indagación preliminar. Igualmente, la Seccional estimó que el doctor García Díaz elevó tales afirmaciones sabiendo que tenían la capacidad de menoscabar el patrimonio moral del señor Jorge Armando Orjuela Murillo. Por otra parte, respecto a la exceptio veritatis esgrimida por el inculpado, la Comisión Seccional de Bogotá concluyó que dicha figura no era aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior, porque el artículo 224 del Código Penal, que consagra la mencionada figura, excepciona su aplicación en los eventos en P á g i n a 7 | 18 los que se pretenda probar conductas que se refieran a la vida sexual del afectado. En cuanto al señalamiento realizado contra el quejoso en el sentido de ser

“mitómano” o “delincuente de carrera que engaña a través del fraude”, la Seccional afirmó que la prueba se limita al dicho del abogado “quien para el efecto estimó suficiente, de un lado, mencionar el hecho de que el quejoso consignara distintas direcciones en sus escritos, como si contara con el conocimiento y la habilidad para acreditar la mitomanía, y, de otro, la relación de una serie de procesos que se encuentran inactivos porque se determinó la atipicidad de las conductas en unos casos en los que fungió como denunciante el aquí quejoso a quien acusa por ello de haber incurrido en el delito de falsa denuncia y en otros en los que nada se ha determinado, como la inasistencia alimentaria”10. Finalmente, frente al argumento relacionado con estructuración de calumnias recíprocas, la Seccional determinó que, en el escrito de queja, el señor Orjuela Murillo afirmó que el abogado es “avezado en injurias y calumnias”, afirmación que en criterio de la Comisión Seccional de Bogotá se señaló en el marco de la sustentación de la queja y, por ello, tales afirmaciones no tienen la connotación de calumnia.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 18 de junio de 202111, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES 10 Folio 22, archivo “36FalloDePrimeraInstancia” 11 Folio 1, del archivo “01 11001110200020190641801 acta”

P á g i n a 8 | 18 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Alberto García Díaz y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la violación del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista el artículo 32 ibídem. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.12 Así, el debido proceso en materia disciplinaria13 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. Ahora bien, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud

de la queja radicada por el señor Jorge Armando Orjuela Murillo en contra del doctor Jorge Alberto García Díaz y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales 12 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 13 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 9 | 18 participó activamente el disciplinado en pleno ejercicio de su derecho de defensa. Igualmente, se advierte que el 13 de noviembre de 2020 se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “37Notificaciones”, sin que ninguno de los

intervinientes presentara recurso de apelación alguno en contra de la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el memorial contentivo de las manifestaciones que fueron objeto de sanción disciplinaria fue presentado por el disciplinable el 16 de febrero de 2017, sin que, desde ese día a la fecha de expedición de la presente providencia, hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. Tipicidad Se le reprochó al disciplinado el haber presentado un escrito ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en el proceso ejecutivo Rad. No. 11001311002020160079000, en el cual le atribuyó al quejoso, la comisión de unos delitos. Asimismo, se le censuró el haber elevado imputaciones deshonrosas en contra del señor Orjuela Murillo, al señalar en el memorial de contestación que este “violentó sexualmente a su propio hijo”; que “además de ser un mitómano” es “un delincuente de carrera que se la pasa engañando a autoridades judiciales para obtener decisiones P á g i n a 10 | 18 basadas en fraude”; y que “es un pedófilo que merece ser llevado ante los jueces penales”14. En efecto, revisado el expediente ejecutivo Rad. No. 11001311002020160079000, que fue remitido por el Juzgado Veinte de

Familia de Bogotá, contra Anne Katheryn Kekhán, en este se evidencia que el señor Jorge Armando Orjuela Murillo instauró demanda contra Anne Katheryne Kekhán Niño, respecto de la obligación de hacer contenida en el acta de conciliación No. 56 del 5 de febrero de 2016, levantada en el ICBFCentro Zonal Usaquén, cuyo objeto era reclamar el cumplimiento de unos compromisos relacionados con el régimen de visitas de su hijo. En este caso el disciplinable en representación de la demandada, suscribió y dirigió con destino al citado proceso, memorial del 16 de febrero de 2017, con el cual dio contestación a la demanda ejecutiva, consignando en la misma acusación a su contraparte, sobre la comisión de los delitos de fraude procesal y abuso sexual, tal y como se desprende del aparte del párrafo censurado (página 33 folio 155 del expediente):

“(…) SOBRE EL HECHO TERCERO DE LA SUBSANACIÓN.

AGREGADO ES FALSO Y EXPLICO. Dice el actor que mi prohijada se ha sustraído de la obligación de permitir las visitas durante doce meses contados a partir del día cinco de febrero de 2016, es decir los contabiliza hasta el cinco de febrero de 2017, lo curioso es que la subsanación la presentó el día 17 de enero de 2017, es decir que no podría decir doce meses. Pero lo más importante es que no le contó a su señoría que se han realizado las visitas incluso al interior de las instalaciones del centro Zonal del ICBF y que en estas visitas el señor

Orjuela murillo se ha dedicado a hacer cosas que no benefician a su hijo, que no lo benefician a él, por el contrario, se ha dedicado a alterar el orden público, a insultar y maltratar funcionarios del ICBF y según dice su madre y que ya está en conocimiento de la fiscalía general de la nación, el señor aquí demandante ha violentado sexualmente a su propio hijo. Entonces, además de ser un mitómano, un delincuente de carrera que se la pasa engañando autoridades judiciales para obtener decisiones basadas en fraude, que además se abstiene de pagar alimentos a favor de su menor hijo, es un pedófilo que merece ser llevado ante los jueces penales (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). 14 Folio 7, archivo “01CuadernoPrincipal” P á g i n a 11 | 18 Aunque un análisis desprevenido del escrito, permitiría entender que las acusaciones realizadas por el abogado a su contraparte, estaban encaminadas, tal vez a justificar el por qué no se estaban permitiendo las visitas al menor, no hay duda que el contenido de las mismas trae fuertes y contundentes afirmaciones injuriosas, las cuales resultan lesivas a la autoestima del demandante, siendo su contenido lesivo a la moralidad del afectado, en el marco de la actuación judicial ante el Juez de Familia. Con lo anterior vale acotar, que las pruebas remitidas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá permiten descartar cualquier demostración contra el quejoso en tal sentido. Bajo tal entendido, en este caso se dan las exigencias para la configuración del tipo disciplinario en que incurrió el abogado, al haberse incorporado en

el contenido del memorial, expresiones desobligantes que afectaron la honra del quejoso, ante la incorporación de conductas reprochables penalmente (calumnia e injuria). La Comisión ha sostenido que para que la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007 se materialice, se requiere que, en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi15, entendido aquel como “el propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro”16. En perspectiva de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-396 de 2017, al estudiar varios pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estableció la necesidad de que el juez disciplinario deba verificar la existencia del animus in juriandi, es decir, la conciencia del carácter injurioso de la acción. Sobre el particular indicó: 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 19 de enero de 2022, rad. 680011102000201700119 02. M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 19 de enero de 2022, rad. 680011102000201700119 02. M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 12 | 18 “En particular, deben concurrir: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable, (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien

hace la acusación, (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. En el caso bajo estudio, tal como lo determinó la Comisión Seccional de Bogotá, las afirmaciones consignadas por el abogado en el memorial de contestación de demanda del proceso ejecutivo Rad. No. 11001311002020160079000, que fue remitido por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá contra Anne Katheryn Kekhán, poseían la capacidad de dañar o menoscabar la honra del señor Orjuela Murillo, toda vez que le imputó la comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual de su hijo, incluso cuando el disciplinable tenía pleno conocimiento que dicha conducta no estaba demostrada. Sumado a lo anterior, la Comisión no puede dejar de lado que doctor García Díaz era consciente de que calificativos como “mitómano”, “pedófilo” y “delincuente de carrera” carecían de sustento y resultaban ser afirmaciones temerarias, desbordadas e innecesarias, al mismo tiempo que excedieron por completo su derecho a la libertad de expresión y lesionaron la dignidad del quejoso. Tanto así, que, en el curso del proceso disciplinario, el inculpado trató de justificar, infructuosamente, el sustento de esas imputaciones injuriosas, las cuales la Seccional de Bogotá despachó negativamente al encontrar sus argumentos a todas luces infundados.

De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al abogado encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. P á g i n a 13 | 18 Con lo anterior, se cumple además con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la

justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber antes citado, al presentar el escrito del 16 de febrero de 2017, con contenido de manifestaciones irrespetuosas e injuriosas en contra de la contraparte. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al inculpado, era ejercer la defensa de su poderdante observando la mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones con los intervinientes en los asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión, en este caso, con su contraparte dentro del ya citado proceso ejecutivo. P á g i n a 14 | 18 Tampoco le resulta aplicable la figura de exceptio veritatis como eximente de responsabilidad en los términos del artículo 224 del Código Penal, pues tal y como lo determinó el a quo, en este puntual caso se atribuye una conducta que se refiere a la vida sexual del quejoso, aspecto que encuadra en la excepción prevista en la misma norma en su numeral segundo el cual dispone: “Artículo 224. Eximente De Responsabilidad. No será responsable de las conductas descritas en los artículos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones. Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba: (…)

2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales”.

Por lo anterior, quedó probada la conducta antijurídica del abogado, lo cual se traduce en el incumplimiento de los principios éticos en que se basa y concreta la falta disciplinaria, sin que obre justificación atendible en su favor. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. En el asunto, la Comisión concuerda con el análisis realizado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto a que la falta por la que se halló responsable al disciplinable, se cometió con dolo, porque cuando presentó el memorial del 16 de febrero de 2017 era consciente de las manifestaciones irrespetuosas en contra del hoy quejoso. En ese orden de ideas, es claro que el abogado inculpado pudo actuar de otra manera, pues tenía la posibilidad de omitir todas las manifestaciones ofensivas e injuriosas presentadas en su escrito, sin que cambiara el fondo de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda ejecutiva. P á g i n a 15 | 18 Sin embargo, decidió de manera consciente, proferir de forma escrita señalamientos irrespetuosos con los que vulneró la honra del quejoso. Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo en la

comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Dosi

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