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CNDJ - F11001110200020190644001ADJUNTA20210902155618-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190644001ADJUNTA20210902155618-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000201906440 01 Aprobado según Acta de Sala nro. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 20211, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado

JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, el señor RUBÉN ARÉVALO CORREDOR, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA2, por los siguientes hechos: - El quejoso y su socio Álvaro Guzmán Monzón, adelantaron un proceso de restitución de tenencia en contra de los señores Luis 1 Magistrado ponente JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. 2 02queja212201906440.pdf.

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez

representados por el disciplinado, conocido por el Juzgado 3 Civil Del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 2017-557. - En curso del proceso de restitución de tenencia No. 2017-557, los demandados se opusieron en su calidad de poseedores de buena fe, desconociendo la decisión emitida por parte del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro de un proceso de pertenencia adelantado por los señores Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez en contra del quejoso. - Indicó el quejoso que, los demandados y su apoderado realizaron maniobras fraudulentas, pues presentaron denuncias temerarias y sin fundamento legal en su contra por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir y falso testimonio, así como una solicitud de conciliación presentada ante la Fundación Derecho y Equidad, afirmando que ostentaban la calidad de tenedores, con el único fin de dilatar el proceso. - El disciplinado actuó con temeridad y mala fe en curso del proceso de restitución de tenencia No. 2017-557, interponiendo recursos en contra de los fallos judiciales e iniciando acciones penales sin fundamentos fácticos y legales.

2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Solicitud de conciliación de fecha 17 de julio de 2019, elevada por el disciplinado ante el Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral Fundación Derecho y Equidad3. - Constancia emitida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, en 3 03anexosqueja212201906440.pdf.folios 1 a 12

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio la que informó que cursó proceso ordinario pertenencia No. 2015671, adelantado por los señores Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez en contra de RUBÉN ARÉVALO CORREDOR y Álvaro Guzmán Monzón4.

3. El asunto fue remitido el 4 de octubre de 2019, al despacho del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, para su correspondiente trámite5, y mediante auto de fecha 11 de octubre de 20196, el magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado.

4. Mediante certificación de fecha 11 de octubre de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.832.055 y tarjeta profesional número 196.040, la cual se encontraba vigente7.

5. El 11 de diciembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra8.

6. El 23 de enero de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el disciplinado

y su defensor de confianza, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 6.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor RUBÉN ARÉVALO CORREDOR, quien manifestó que dentro del proceso de restitución de tenencia No. 2017-557 adelantado ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, el disciplinado en calidad de 4 03anexosqueja212201906440.pdf.folio 13 5 04actareparto212201906440.pdf 6 06aperturadeinvestigación212201906440.pdf 7 05certificacionvigencia2120196440.pdf 8 08emplazamiento212201906640.pdf P á g i n a 3 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio apoderado de los demandados, desconocía si sus defendidos ostentaban la calidad de poseedores o tenedores, siendo que en un proceso de pertenencia anterior en el que ellos actuaban como demandantes, la decisión declaró la calidad de tenedores. Por otro lado, el abogado adujo que inició múltiples acciones de naturaleza penal en contra del quejoso y su socio. 6.2. El quejoso aportó los siguientes documentos: - Orden de archivo del proceso penal No. 110016000050201915357, emitida por la Fiscalía General de la Nación9. - Solicitud de conciliación de fecha 17 de julio de 2019, efectuada por el disciplinado ante el Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral Fundación Derecho y Equidad10. - Certificado de libertad y tradición de fecha 17 de julio de 2019, del

predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-90310411. - Certificado de existencia y representación legal emitido el 17 de julio de 2019, a nombre de G&G Constructores S.A.S12. - Citación a audiencia de conciliación de fecha 26 de julio de 2019, por el Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral13. - Recibos de pago de compra de materiales para reparaciones de predio y construcciones locativas14. - Recibo de impuesto predial con referencia No. 1501306956115. 9 11docaportados212201906440.pdf.folio 222 a 225 10 11docaportados212201906440.pdf.sin folio 11 11docaportados212201906440.pdf.sin folio 12 11docaportados212201906440.pdf.sin folio 13 11docaportados212201906440.pdf.sin folio 14 11docaportados212201906440.pdf.sin folio 15 11docaportados212201906440.pdf.sin folio P á g i n a 4 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio - Poder otorgado por parte de los señores Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez al abogado Francisco Javier González Cifuentes como apoderado de víctimas dentro del proceso No. 11001600005020172138216. - Oficio del 29 de enero de 2018, por el cual el doctor Francisco Javier González Cifuentes en calidad de apoderado de los señores Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez,

solicitó el desarchivo del proceso No. 110016000050201721382 ante la Fiscalía 367 Seccional17. - Contestación a la demanda dentro del proceso de restitución de tenencia No. 2017-557, por parte del disciplinado en calidad de apoderado de los señores Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Roció Rodríguez Rodríguez18. - Decisión de fecha 15 de septiembre de 2016, por la cual se declararon probadas las excepciones y se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 11001310303720150061 0019. - Acta de audiencia pública de alegaciones y fallo del artículo 327 del Código General del Proceso celebrada el 9 de febrero de 2017, ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en la cual se confirmó la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá 20. 16 11docaportados212201906440.pdf.sin folio 17 11docaportados212201906440.pdf.sin folio 18 11docaportados212201906440.pdf.sin folio 19 11docaportados212201906440.pdf.sin folio 20 11docaportados212201906440.pdf.sin folio P á g i n a 5 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 6.3. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

7. El 5 de noviembre de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el disciplinado

y su apoderado, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 7.1. Se recibió testimonio del señor Wilmar Giovanny Martín Capos, quien manifestó que actuó en calidad de apoderado del quejoso en el proceso de restitución de tenencia No. 2017-557, señaló que el señor RUBÉN ARÉVALO CORREDOR radicó la queja contra el abogado JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA, en razón a su conducta dentro del proceso antes mencionado, pues sus poderdantes en una oportunidad anterior adelantaron un proceso de pertenecía en contra del quejoso y otro, el cual cursó en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, que resultó en favor de los demandados por cuanto se demostró que los demandantes ostentaban la calidad de tenedores y no de poseedores. Indicó el testigo que, en calidad de apoderado del quejoso adelantó un proceso de restitución de tenencia en contra de los señores Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez, en el cual el disciplinado en busca de dilatar el trámite, en la contestación de la demanda manifestó que sus clientes eran poseedores de buena fe, lo que conllevó a que la decisión se profiriera luego de tres (3) años. Finalmente afirmó que, que para el mes de julio de 2019 se convocó a audiencia de conciliación, con la particularidad que el investigado en dicha diligencia manifestó que sus clientes, el 13 de febrero de 2004 ingresaron al predio en calidad de cuidanderos. P á g i n a 6 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 7.2. El magistrado sustanciador reiteró las pruebas decretadas en la audiencia anterior.

8. El 4 de marzo de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el disciplinado y su apoderado, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se recaudó versión libre por parte del disciplinado, quien indicó que se observó una falta de claridad del trámite procesal y de las actuaciones de su apoderado por parte del quejoso, pues lo único que buscaba era una segunda instancia para el proceso de restitución de tenencia No. 2017-557. Señaló que, el mencionado proceso se inició el 21 de julio de 2007 y se contestó la demanda en término. Si bien fue cierto fueron presentadas múltiples denuncias penales, no fueron incoadas por él sino por las partes en el proceso. Finalmente señaló que, no actuó con temeridad o indiligencia y afirmó que la queja en su contra fue presentada sin fundamentos jurídicos y pretendiendo dañar su buen nombre. 8.2. Calificación de la conducta: Procedió el magistrado sustanciador a calificar la conducta en la cual ordenó la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA, al no encontrar mérito para seguir adelante con la actuación procesal. 8.3. Contra esa decisión el querellante interpuso recurso de apelación,

en la misma diligencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2021, P á g i n a 7 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio ordenó la terminación y consecuente archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA, al no encontrar mérito para seguir adelante con la actuación procesal21. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por el señor RUBÉN ARÉVALO CORREDOR en contra del abogado JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA. Del análisis probatorio se logró evidenciar que, los hechos materia de la queja guardaron estrecha relación con la actuación del investigado como apoderado de los demandados dentro del proceso de restitución de tenencia No. 2017557 adelantado ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, se observó que el quejoso presentó demanda declarativa de restitución, el 18 de enero de 2018, los demandados se notificaron personalmente el 12 de febrero de 2018, el disciplinado contestó la demanda, basando sus excepciones en la tenencia de buena fe de sus clientes. El 17 de septiembre de 2018, se adelantó audiencia en la que fracasó la etapa probatoria. Así mismo, se observó que dentro del proceso de restitución

de tenencia se adelantaron diferentes denuncias de naturaleza penal. Concluida la etapa probatoria, el 5 de febrero de 2020 el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito y ordenó a los demandados restituir el inmueble en favor de los demandantes, decisión recurrida por el disciplinado y confirmada en segunda instancia. Indicó la Magistrada de instancia que, el proceso de restitución de tenencia No. 2017-557 se tramitó con normalidad, se surtieron las etapas procesales establecidas y a las partes le fueron garantizados sus derechos, al punto de terminar el proceso con decisión favorable para 21 23actatermminación212201906440.pdf P á g i n a 8 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio el quejoso. Situación que conllevó a establecer que, el abogado únicamente ejerció el derecho a la defensa de sus clientes, por lo que no desplegó conducta éticamente cuestionable, pues el investigado agotó los mecanismos procesales permitidos por la ley sin observar dilación alguna. Así las cosas, la magistrada ponente afirmó que el abogado no incurrió en un comportamiento que fuera objeto de reproche en juicio disciplinario, motivo por el cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor JOHN HERNANDO

GARCÍA GARCÍA.

DE LA APELACIÓN El 4 de marzo de 2021, el quejoso sustentó recurso de apelación ante

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la siguiente manera: “La decisión emitida por el magistrado es el primer filtro para determinar lo que es justicia con base a la verdad. Nuestro amigo abogado, trató de dilatar el proceso de restitución, pues no solo desconoció un proceso de una pertenencia que ya había dictado una sentencia en la instancia surtida en el que ya se le había dado calidad de tenedores a los demandantes, por esa razón no estoy de acuerdo en que por lo menos se le haga un llamado de atención para que exista la justicia en cualquier acción” 22. 22 16memocsj Abraham Novoa – Apelación.pdf P á g i n a 9 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 11 de junio de 2021 al despacho del aquí magistrado ponente23. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte

Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1625. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo 23 01actadereparto 201906440.pdf 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se

adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 10 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.832.055 y tarjeta profesional número 196.040, la cual se encontraba vigente, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación de fecha 11 de octubre de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura28. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está

legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 28 05certificacionvigencia2120196440.pdf P á g i n a 11 | 17

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2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 4 de marzo de 2021, la misma fue notificada a los intervinientes en estrados, y ese mismo día el quejoso interpuso recurso de apelación, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga

competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200729. En consecuencia, esta Comisión sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 29 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 12 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 5.- Del caso en concreto Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación presentado, sin embargo, esta Comisión advierte que el recurso no se sustentó en debida forma, por cuanto el recurrente no argumentó las razones de su inconformidad con la providencia del 4 de marzo de 2021, pues el apelante alegó que su inconformidad se debió a que el abogado insistió en la calidad de poseedores de sus clientes y con su conducta intentó dilatar el proceso de restitución de tenencia No. 2017-557 y por lo

menos merecía un llamado de atención. Al respecto, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional, luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Señala el artículo 81 de la 1123 de 2007: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…). (…) El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, por razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia, el recurrente debe indicar cuáles son las falencias que, en su sentir, tiene la decisión impugnada, para así permitir que el superior jerárquico analice los puntos relevantes de la apelación, y los confronte con el acervo probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada. P á g i n a 13 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio En el presente asunto, el apelante al momento de recurrir la decisión de archivo, concentró su argumentación en indicar que el disciplinado insistió en la calidad de poseedores de sus clientes, desconociendo la decisión emitida en el proceso ordinario pertenencia No. 2015-671; sin embargo, no señaló los motivos del inconformismo frente al auto proferido en el presente proceso disciplinario, ni las razones por las cuales debe revocarse la decisión absolutoria que puso fin al proceso disciplinario contra el profesional JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA, por lo que pareciera que su pretensión es que esta Comisión analice lo ocurrido en los procesos antes referidos. Así las cosas, considera la Comisión que como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, pues se limitó a reiterar su inconformidad con el hecho de que el investigado insistiera en la calidad de poseedores de sus clientes, se debe revocar el auto de fecha 4 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo; ante la no sustentación del mismo. Con relación a la necesidad de sustentar los recursos, se pronunció esta Comisión, en decisión aprobada el 20 de mayo de 2021 bajo el radicado No. 500011102000 201800184 01, así: “(…) Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este.

Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el a quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de ad quem. Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del a quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de P á g i n a 14 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga, o como sucede en el caso bajo estudio, la simple manifestación de estar inconforme con la decisión adoptada. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carece de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia.”30 Finalmente, esta Comisión previene al funcionario de primera instancia que concedió el recurso de alzada, para que en el futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, en este caso era evidente

que el recurrente no había expresado las razones de su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia, y por ello le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del 4 de marzo de 2021, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en lo relacionado con la concesión del recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOHN HERNANDO GARCÍA GARCÍA, y, en consecuencia, RECHAZAR el recurso de alzada presentado, por cuanto el mismo no fue sustentado y en consecuencia debió haber sido declarado desierto. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Expediente núm.500011102000201800184 01. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 20 de mayo de 2021. P á g i n a 15 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el

iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Abogados Apelación Auto Interlocutorio

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado nro. 110011102000201906440 01) P á g i n a 17 | 17

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