CNDJ - F11001110200020190647201ADJUNTA20211129173604-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190647201ADJUNTA20211129173604-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinado: JORGE ORLANDO LEÓN FORERO
Quejoso: CLEMENCIA CÓRDOBA CRUZ Radicación: 11001-11-02-000-2019-06472-01
Decisión: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE
Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 72 1.ASUNTO Negada la ponencia del doctor Juan Carlos Granados Becerra el 5° de octubre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a determinar si es procedente o no el recurso de apelación interpuesto por la señora Clemencia Córdoba Cruz, en contra de la providencia del 17 de febrero de 2020, proferida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado JORGE ORLANDO LEÓN FORERO.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 1 de octubre de 20192, la señora Clemencia Córdoba Cruz interpuso queja en contra del doctor Jorge Orlando León Forero, por los siguientes
hechos: 1 Magistrado: Héctor Eduardo Realpe Chamorro. 2 Folios 1 a 7. Archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2019-6472 M.L.S.V. (1)” del expediente digital.
1. La quejosa manifestó que junto con otros 11 herederos contrataron al abogado, con fin de que adelantara un trámite de liquidación de herencia ante notario público.
2. En ese sentido, el 31 de julio de 2019, se entregó al doctor León Forero los registros de nacimiento, los certificados de defunción originales, la copia de certificado de impuesto predial, entre otros documentos requeridos por el profesional para el cumplimiento de la gestión. Adicionalmente, refirió que el abogado se comprometió a enviar el 5 de agosto siguiente, los poderes para cada uno de los 12 herederos.
3. A pesar de lo anterior, solo hasta el 15 de agosto hizo llegar los poderes por correo electrónico, pero a 9 de los 12 poderdantes. En el mismo correo informó que de acuerdo con lo convenido, por concepto de honorarios cobraría $3.000.000 y que se debía pagar un anticipo de $1.500.000.
4. Más adelante, la quejosa señaló que su hermana tuvo que enviar el poder a quienes no recibieron el correo del abogado, pues el inculpado se negó a remitir el documento a los poderdantes faltantes.
5. Refirió que durante el mes de agosto se le pagó por partes el anticipo acordado, esto es, $1.500.000. Reprochó que en varias oportunidades se le solicitó al togado el comprobante de pago, pero el abogado no lo suministró.
6. Asimismo, en el escrito de queja, la señora Clemencia Córdoba expuso detalladamente el trámite para la firma y entrega de 11 de los 12 poderes y los inconvenientes presentados para la entrega del
último poder, puesto que, en dos oportunidades, se intentó entregar, por correo certificado el documento en la oficina del abogado, pero no fue posible.
7. La quejosa indicó que el 10 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico, el abogado renunció a los poderes conferidos.
Fundamentó su renuncia en que no había iniciado el trámite por falta de un poder y que la sucesora que faltaba por remitir el documento, lo P á g i n a 2 | 18 llamó muy molesta por la dificultad en hacer llegar el mencionado documento. Igualmente, el abogado expresó que al no existir respeto no puede haber acuerdo de ninguna especie. Por último, el doctor León Forero solicitó se le indicara el procedimiento para la devolución de los documentos y el dinero, a la vez, informó que sólo descontaría la suma de $200.000 por la revisión de la documentación y la elaboración de los poderes.
8. El 12 de septiembre de 2019, otra abogada encargada por el doctor León Forero devolvió los documentos, pero no los 11 poderes originales, tampoco reintegró el dinero, no obstante, el inculpado se comprometió a consignar el dinero ese mismo día, a anular los poderes y a hacerlos llegar al día siguiente.
9. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2019, la quejosa señaló que por intermedio de otra togada, se entregó las impresiones de los poderes por una sola cara con la palabra “anulado”, sin remitir el revés del documento, esto es, donde está consignada la huella del poderdante. Igualmente, señaló que el inculpado ese mismo día,
envío por correo electrónico los poderes anulados, solo por una cara, los cuales tampoco eran los originales. Asimismo, remitió la constancia de la devolución de los dineros recibidos.
10. Adicionalmente, la señora Clemencia Córdoba Cruz refirió que el 18 de septiembre de 2019, al solicitarle los poderes originales vía WhatsApp, el abogado respondió “(…) para mi conservar el poder o algunos documentos, copias de ellos y demás, me permite tener un récord de mi gestión como abogado; ya que, si eventualmente, alguna persona, algún día, muestra algún desacuerdo conmigo, algún tipo de queja disciplinaria, pues tengo un medio como acreditar mi gestión
(…)”3 .
11. Así las cosas, a juicio de la quejosa, la renuncia del abogado se opone a la ética y al profesionalismo, más aún cuando había asegurado que tenía experiencia con clientes de diferentes perfiles. 3 Folios 5. Archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2019-6472 M.L.S.V. (1)” del expediente digital.
P á g i n a 3 | 18 Sumado al hecho de que su decisión ocasionó un grave perjuicio a los poderdantes y con su negligencia produjo que persistiera en el tiempo, sin trámite alguno, la gestión encomendada, esto es, desde el 31 de julio hasta el 10 de septiembre de 2019. Igualmente adujo que el actuar del abogado generó un detrimento económico y controversias familiares.
12. Finalmente, la quejosa sostuvo que la intención del abogado era no recibir el último poder que le faltaba, para no tener que justificar la pérdida de vigencia de algunos documentos entregados el
31 de julio de 2019 y que tuvo en su poder sin adelantar ningún trámite.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de febrero de 20204, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra
del abogado Jorge Orlando León. Como fundamento de la decisión, la Sala Seccional estimó que la renuncia presentada por el abogado Jorge Orlando León Forero, no constituye falta disciplinaria, en tanto que la Ley lo permite, además el abogado fue muy claro en precisar las razones por las cuales no continuaría con el mandato. En efecto, la primera instancia precisó que, tales consideraciones no se muestran irrazonables o arbitrarias y tan solo son expresión de la facultad que le asiste a los profesionales del derecho de renunciar libremente a su mandato. Añadió el a quo que entre la entrega de los documentos para iniciar la gestión y la renuncia del mandato apenas transcurrieron 41 días, término que no es desproporcionado “sobre todo porque apenas se estaban dando los acercamientos entre el profesional y los herederos5”. Finalmente, la primera instancia resaltó que no era necesario entregar recibo de los honorarios pagados al abogado, puesto que fueron cancelados a través de consignación bancaria de lo cual queda soporte. 4 Folios 57 a 59. Archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2019-6472 M.L.S.V. (1)” del expediente digital. 5 Folios 57 a 59. Archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2019-6472 M.L.S.V. (1)” del expediente
digital. P á g i n a 4 | 18 Por lo expuesto, invocando el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y al no encontrar mérito para la apertura del proceso disciplinario, el magistrado de primera instancia se inhibió de adelantar cualquier actuación en contra del abogado.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, la quejosa recurrió la decisión inhibitoria, en la que señaló que el a quo tomó apartes del escrito de queja para justificar la conducta del inculpado. Esgrimió que el Magistrado Instructor no realizó un estudio detallado de la queja, a pesar de que se describieron claramente los hechos. A su vez, estimó que no se apreciaron las pruebas en conjunto para verificar la procedencia de la acción disciplinaria.
En criterio de la quejosa, la primera instancia le dio la razón al togado y justificó su conducta, pese a que los hechos expuestos en la queja requerían ser evaluados y comprobados mediante pruebas que determinaran si existió o no una causal de exclusión de responsabilidad. Igualmente, manifestó que el a quo falló a favor del abogado al considerar que el fundamento para renunciar fue cierto, es decir, que fue tratado de forma descortés y sin respeto, motivo por el cual, en criterio de la quejosa, la primera instancia la tachó de mentirosa al exponer que sus apreciaciones frente a la renuncia del togado eran contrarias a la realidad. Argumentó que, en oposición a las consideraciones de la Seccional de Instancia, no se evidencia ninguno de los supuestos que establece el
artículo 69 de la Ley 1123, y por ello, no había lugar a que la primera instancia se inhibiera para iniciar acción disciplinaria. Reiteró que la renuncia del abogado fue arbitraria y que debió mediar una justa causa. Con todo, resaltó que, si bien para el Magistrado Instructor, 41 días para iniciar una gestión prometida equivalía a un corto tiempo, lo cierto es que “para los poderdantes si tenía gran repercusión como en la queja se puede observar con las pruebas”. Frente a la entrega de los poderes originales, la quejosa señaló que esos documentos sí les correspondían a los poderdantes, pues no se puede dejar de lado que se estaba confiriendo amplias facultades al abogado para representarlos y que cada heredero pagó el reconocimiento de su contenido P á g i n a 5 | 18 y firma, por tanto, no eran documentos de propiedad del profesional del derecho. Finalmente, concluyó afirmando que el abogado sí tenía que expedir recibo, porque no todos los pagos se hicieron a través de consignación bancaria y aclaró que finalmente el profesional devolvió todo el dinero que le había sido entregado por concepto de honorarios. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 5 de febrero de 20216, el proceso fue asignado al doctor Juan Carlos Granados Becerra, por reparto, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. El 5° de octubre de 2021, la Sala Plena de la Corporación estudió el
proyecto presentado por el doctor Juan Carlos Granados Becerra, el cual fue negado, motivo por el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, literal d, del Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021 (reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial), se asignó el proceso de la referencia a este Despacho el 7 de octubre de 2021, para radicar nuevo proyecto para discusión y aprobación.7 6.CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el recurso se orienta a controvertir la decisión por la cual la primera instancia se inhibió de adelantar investigación disciplinaria, resulta pertinente estudiar si esta decisión es o no susceptible de recursos: El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. 6 Archivo “11001110200020190647201 carat y consta granados” 7 Archivo “04 ACTA 2019-6472” del expediente digital. P á g i n a 6 | 18 Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de esos intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Negrillas fuera de texto).
A su turno, frente al quejoso, el parágrafo del artículo citado dispone que su intervención se limita a formular y ampliar la queja, a aportar pruebas e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Negrillas fuera de texto) De esa forma, el quejoso y los intervinientes en el marco de la actuación disciplinaria, dispone de la posibilidad de presentar el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del proceso, entre otras. Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la quejosa atacó el auto por medio del cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra del abogado Jorge Orlando León, el cual, según la norma antes citada, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de alzada. P á g i n a 7 | 18 Sobre el particular, resulta pertinente precisar que un auto de esta naturaleza, busca, según el tenor literal del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, abstenerse de iniciar investigación cuando se alleguen “informaciones
y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”. En efecto, el auto inhibitorio no involucra la apertura de investigación alguna, sino que se abstiene de iniciar actuación disciplinaria, al carecer la queja del mérito necesario. Así, al no existir una decisión de “abrir8” en el auto referido, no hay lugar a que esta decisión sea susceptible del recurso de apelación por la primera causal (terminación del procedimiento), dado que no se puede finalizar algo que no se ha iniciado. Además, el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada material, ni define una situación particular y concreta, tal como, sucede con la providencia de terminación anticipada, toda vez que la primera decisión rechaza de plano la apertura de la actuación disciplinaria, por las causales señaladas en el anotado artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, mientras tanto la providencia de terminación anticipada, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 103 ibidem9, implica necesariamente una valoración probatoria y, por tanto, una decisión de fondo dictada después de la apertura de la investigación. Se precisa, entonces, que, si la providencia se apoya en el artículo 103 ibidem, es susceptible de recurso de apelación; en cambio, si la decisión se 8 Según la RAE, abrir es: “Comenzar ciertas cosas o darles principio, inaugurar”. consultado el 8 de julio de 2021. 9 El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que la terminación anticipada podrá proferirse en
cualquier etapa de la actuación disciplinaria, así, según esta disposición, las etapas del procedimiento disciplinario para los abogados son: (i) apertura de investigación previa verificación de la condición de abogado del imputado (art.104 ibidem); (ii) audiencia de pruebas y calificación provisional (art.105 ibidem); (iii) audiencia de juzgamiento (art. 106 ibidem); (iv) sentencia de primera instancia y; (v) sentencia de segunda instancia, en virtud de la interposición de recurso de apelación o en grado jurisdiccional de consulta (art.107 ibidem), de modo que, el auto inhibitorio es una decisión que se toma con antelación al inicio del proceso disciplinario, mientras que la providencia de terminación anticipada, por su naturaleza procesal, debe proferirse después de la apertura de investigación. P á g i n a 8 | 18 sustenta en algunas de las causales del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, no admite alzada y tampoco algún otro medio de impugnación (reposición). En ese orden de ideas, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por la quejosa en contra del auto del 17 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por otra parte, si bien la quejosa manifestó en el recurso que reformulaba o ponía en consideración nuevamente los hechos que terminaron con la inhibición, en caso de que el auto inhibitorio no fuera controvertible a través de recursos, la Comisión advierte que los argumentos esgrimidos en la
alzada se dirigieron a controvertir la decisión de la primera instancia y no constituyen hechos nuevos a los ya señalados en el escrito de queja. Por ello, no se compulsarán copias al a quo con el propósito de esclarecer si el abogado Jorge Orlando León Forero, pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria; ello aun más cuando la primera instancia apoyo su decisión en la irrelevancia disciplinaria de las conductas denunciadas, no porque los acontecimientos fácticos hubieran sido descritos de forma difusa o inconcreta; no obstante, se resalta que la quejosa puede acudir nuevamente para reformular la queja, con asuntos que, eventualmente tengan connotación disciplinaria, pues, como se indicó la decisión inhibitoria no constituye cosa juzgada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso interpuesto por la señora Clemencia Córdoba Cruz en contra del auto del 17 de febrero de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. P á g i n a 9 | 18
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 18
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa señora Clemencia Córdoba Cruz contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado JORGE
ORLANDO LEÓN FORERO.
Decisión que no comparto, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Así las cosas, la decisión inhibitoria de plano si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 69 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas falsas o P á g i n a 11 | 18 temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del Despacho Ponente, lo que, de cara a la quejosa, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y
en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto P á g i n a 12 | 18 por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de
toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante P á g i n a 13 | 18 las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan
efectivos sus derechos”. Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por la quejosa y así adoptar una
decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. P á g i n a 14 | 18 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra KAMOA
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicado No. 11001-11-02-000-2019-06472-01 Aprobado según Acta No. 72 del 18 de noviembre de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que, SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que, en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que desestimó de plano la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación presentado por el Quejoso contra el auto del 17 de febrero de 2020, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio del cual se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra del abogado JORGE ORLANDO LEÓN FORERO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
Examinada la actuación, es claro que el quejoso ostenta la calidad de interviniente y estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó desestimar de plano la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en los artículos 66 y 81 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo las referidas normas: P á g i n a 15 | 18 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. "ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÒN Procede únicamente contra las decisiones de terminación de procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia." En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de desestimar de
plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 1123 de 2007, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que desestiman de plano la queja, como salida jurídica para garantizar un ef
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