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CNDJ - F11001110200020190660701ADJUNTA20220428083600-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190660701ADJUNTA20220428083600-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906607 01 Aprobado según Acta No. 33 de la fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de 16 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Fabiola Pereira Romero, en su calidad de Juez 46 Civil del Circuito de esta ciudad, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS El 8 de octubre de 2019, la señora Enith Torcoroma Ropero Palomino manifestó su inconformismo con el proceder de la doctora Fabiola Pereira Romero, Juez 46 Civil del Circuito de esta ciudad, por las irregularidades presentadas en el marco del proceso de responsabilidad contractual que promovió contra Progressa Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Comerciales Andinos Ltda., bajo el radicado 2013-01765, por la vía de hecho en que incurrió en la sentencia de 5 de marzo de 2019, con la que confirmó el fallo 1 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. F 3930 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906607 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS proferido el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, hoy “82 Civil Municipal”, desestimatorio de sus pretensiones, con lo cual la disciplinable, “al parecer, prevarica por acción, toda vez que tergiversa las pruebas, se imagina hechos sobre las pruebas, miente sobre las pruebas y confirma el fallo de primera instancia en contra de lo que dicta la jurisprudencia, basada en mentiras y hechos de su propia imaginación”.

Para sustentar la queja, la señora Ropero Palomino sostuvo, en esencia, que el propósito de haber incoado la aludida demanda, fue que se declarara a las entidades demandadas solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados tras el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio de colaboración “Saludcoop sobre ruedas” y, en consecuencia, condenarlas tanto a la entrega de un automotor de las mismas características, como al pago del valor al que fue beneficiaria contenido en el pagaré No. 99445, signado en virtud del contrato, más $25.000.000.oo con indexación; proceso del que provino sentencia desestimatoria de las pretensiones el 30 de noviembre de 2015, la cual declaró fundadas las defensas denominadas “inexistencia de responsabilidad” propuesta por la primera enjuiciada y “cesación de las obligaciones por desaparición

del objeto” e “inexistencia del daño” postuladas por la segunda. Aseguró que, luego de que la primera instancia le negara sus pretensiones, la disciplinable, al desatar la apelación que impetró, incurrió en una vía de hecho en su fallo de 5 de marzo de 2019, pues: a) a pesar de analizar la situación, condenó a la parte demandante por lo que no estaba escrito, quien fue la que cumplió todas las P á g i n a 2 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS obligaciones, en su rol de tomadora de la póliza, beneficiándose a Progressa como detentadora de un contrato “leonino” e, b) incurrió en afirmaciones “mentirosas, de su propia imaginación, calumniadoras y lejos de la realidad”, porque según el “informe policial No. 0685284”, el siniestro del automotor ocurrió a las 3:30 de la madrugada del 11 de enero de 2010, mas no a las 5:00 de la tarde del 10 de abril de 2010; en el kilómetro “90+400” de la vía Bogotá – Tunja, mas no en el “9+400” de la ruta Villavicencio – Granada; la vía era curva, en pendiente, sin señalización, sin iluminación artificial, que no recta, plana, con bermas, buen estado, seca; y la colisión se debió a un

sueño por cansancio, pero no a fallas en los frenos y dirección del automotor. Por último, transcribió apartes de la decisión de segundo grado y concluyó que la Juez dictó la sentencia tratando a toda costa de favorecer a la parte demandada2. Junto con la queja, se allegó copia del fallo escrito de 5 de marzo de 2019 proferido por la disciplinable y el informe policial del accidente de tránsito mencionado3. ACTUACIÓN PROCESAL Previo reparto al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, por auto de 6 de julio de 2020 abrió indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto 2 Fls. 1 y ss., c.o. 3 Fls. 11 - 37, ib. P á g i n a 3 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada a proceso disciplinario; aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: - El Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá allegó en medio magnético el proceso declarativo objeto de reproche disciplinario4. - El 18 de diciembre de 2020, una empleada de la Secretaría del

Seccional de instancia, le dio respuesta al derecho de petición formulado por la quejosa, en orden a saber el estado de este asunto. EL AUTO APELADO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2021, resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Fabiola Pereira Romero, en su calidad de Juez 46 Civil del Circuito de esta ciudad, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por considerar razonable la decisión de 5 de marzo de 2019 fustigada por la quejosa y producto de su autonomía e independencia judicial. Para arribar a esa conclusión, sostuvo que si bien la Juez erró en su fallo “en cuanto al estudio del croquis e informe de policía sobre el accidente de tránsito; sin embargo, este yerro de por sí no conlleva a asegurar que se parcializó, o que incurrió en falta disciplinaria, pues de la misma lectura de dicha pieza procesal, se evidenciaba que no fue 4 Anexos No. 1 y 2. P á g i n a 4 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS únicamente con base en el informe de accidente que se falló, pues el mismo se sustentó en otros puntos”, tales como que, en primer lugar, la pretensión de la demandante fundada en que el automotor se

encontraba en óptimas condiciones mecánicas, carecía de apoyo probatorio, y en segundo orden, que en ninguno de los apartes del contrato suscrito con Servicios Comerciales Andina Ltda., podía leerse que esta “ se comprometió a reponerle el vehículo en caso de pérdida total, en caso de presentarse una fuerza mayor o caso fortuito, que efectivamente fue lo que sucedió”, aunado a que respecto de la demandada Progresse Cooperativa de Ahorro y Crédito que, la falladora consideró que “…en ninguna parte se menciona que el crédito sería rotativo o perenne, solo se hizo para [la] adquisición de un vehículo…”, siendo dicha cooperativa la beneficiaria del seguro que se contrajo sobre el automotor, por ser la acreedora de la quejosa. Igualmente, la primera instancia consideró que la decisión de la disciplinable era razonable al sostener que al no haber probado la quejosa la culpa, el daño y mucho menos la relación de causalidad, no podían prosperar sus pretensiones, pues la responsabilidad civil contractual no había sido probada, en tanto “para acudir a la jurisdicción a solicitar el cumplimiento o resolución de contrato, debe probarse que se cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato, lo que aquí, además, no sucedió…la parte demandante no pudo acreditar que cumplió las obligaciones que ella contrajo”. Por último, consideró que en lo atinente a la apreciación errada del informe de accidentes de tránsito, había sido un tema intrascendente, al punto que ese puntual sustrato fáctico fue planteado -sin éxitoen sede de tutela, según lo resolvió el 5 de agosto de 2019 la Sala Civil

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS del Tribunal Superior de Bogotá al negar el amparo deprecado por la quejosa, una vez superados los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

El auto apelado fue notificado a la quejosa por correo electrónico el 30 de septiembre de 2021. EL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de octubre siguiente, esto es, en tiempo, la quejosa interpuso medio de alzada contra la decisión de terminación de las diligencias adelantadas contra la doctora Fabiola Pereira Romero, en su calidad de Juez 46 Civil del Circuito de esta ciudad, en esencia, por cuanto consideró estar claro que la disciplinable erró a la hora de estudiar el croquis e informe de policía sobre el accidente de tránsito, y que en cualquier distorsión “existente o que estén distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación”, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011, con lo cual la inculpada incurrió “en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria”, para lo cual se apoyó en la Sentencia T-117 de 2013 de la Corte Constitucional. Insistió en que la funcionaria denunciada fue en contra de la evidencia probatoria, pues decidió separarse por completo de los hechos

debidamente probados, en este caso frente al “croquis e informe de policía de tránsito, se separa de lo consignado en el mismo, se separa de la realidad, toda vez que en dicho informe es claro que el señor Pedro Gilberto Espitia Quinche, portaba todos sus documentos en regla, incluida la revisión tecno-mecánica (…)”. P á g i n a 6 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS Añadió que la disciplinable se dedicó a probar falsamente que la quejosa incumplió con los “presupuestos excontractuales (sic), y que (…) no pudo acreditar que cumplió las obligaciones que ella contrajo”, esto es, el buen estado del vehículo; sin embargo, con el croquis en comento sí pudo la falladora acreditar el mal estado del automotor, con lo cual desconoció lo relacionado con la carga dinámica de la prueba, para concluir que en su caso se configuró un “fraude procesal”, susceptible de reproche disciplinario.

Posteriormente, mediante auto del 22 de octubre de 2021, el magistrado ponente de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto, en efecto suspensivo, y ordenó el envío de las diligencias a la segunda instancia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto del 2 de diciembre de 2021, a quien aquí funge como ponente. Se allegó constancia de la misma fecha, en la que la oficial mayor del

despacho, informó que el proceso cuenta con 31 archivos virtuales. Por auto de 2 de diciembre de 2021, se avocó el conocimiento del asunto, oportunidad en la cual dispuso que la Secretaría Judicial de esta Comisión, se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la funcionaria inculpada; así mismo, informar si cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación y, por último, para los P á g i n a 7 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, comunicarle

al Ministerio Público5. Mediante oficio 1232 de 26 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de esta Comisión remitió al Grupo Investigativo ante el Tribunal Superior de Bogotá copia de este asunto, en virtud de la Orden de Policía Judicial No. 7121368 de 10 de octubre de 2021, librada dentro del radicado No. 110016101609202004260. El día 28 siguiente, se notificó de manera personal al Ministerio Público, quien guardó silencio. La Secretaría Judicial de esta Comisión, mediante certificado No. 186.510 de 8 de febrero del año en curso, señaló que la doctora Fabiola Pereira Romero carecía de antecedentes disciplinarios; el mismo día, dejó constancia de la ausencia de duplicidad de quejas por

los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia6. 5 Fls. 1 y 2, carpeta virtual denominada AUTO DE AVOQUESE 201401611 02 6 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). P á g i n a 8 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201906607 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112 numeral 3, de la Ley 270 de 1996.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto. Procede esta Comisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 16 de julio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual resolvió decretar la terminación del proceso en favor de la doctora Fabiola Pereira Romero, en su calidad de Juez 46 Civil del Circuito de esta ciudad, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en síntesis, por la alegada “falsa motivación” que insiste la recurrente hizo presencia en el fallo confirmatorio de segundo grado de 5 de marzo de 2019 que profirió la encartada dentro del proceso de responsabilidad contractual que la quejosa promovió contra Progressa Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios Comerciales Andinos Ltda., bajo el radicado 2013-01765. En primer lugar, debe decirse que en relación con la “falsa motivación” que enarbola la recurrente al amparo de la Ley 1437 de 2011, ha sido entendida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado como la

“causal autónoma e independiente [que] se relaciona directamente con P á g i n a 9 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa”7, naturaleza de la decisión que resulta extraña a la actuación jurisdiccional en estudio.

(Se resalta). En segundo orden, si lo pretendido por la apelante es argumentar que la sentencia del 5 de marzo de 2019 está provista de “una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria”, en concreto, por la sindéresis realizada al croquis e informe de accidentes de tránsito aportado al juicio declarativo de su interés, tampoco está llamado a prosperar ese razonamiento por lo siguiente: Analizado el fallo en comento, se advierte que la disciplinable, de cara al sustrato fáctico, pretensiones y pruebas recaudadas legalmente, consideró: “(…) La jurisprudencia ha establecido que son cuatro los elementos axiológicos que deben converger a plenitud para que se estructure ese tipo de responsabilidad, siendo estos: (…) La existencia de un contrato bilateral válido[:] así, de entrada se evidencia que, si bien fue pacífico entre la señora ENITH TORCOROMA ROPERO PALOMINO y la entidad que formó parte del grupo SALUDCOOP, hoy SOCIEDAD SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA, que entre

ellos existió acuerdo de voluntades denominado ‘Convenio de colaboración’, en verdad lo mismo no sucede con el pretendido contrato entre ENITH TORCOROMA y la sociedad PROGRESSA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, pues claramente se advierte que entre estos últimos lo que existió fue un mutuo muy aparte de las condiciones acordadas con su empleador y aquí demandado, como se expondrá más adelante. (…) Así, pasando al elemento denominado culpa contractual del demandado, de las obligaciones que para él generó el pacto: En cuanto al convenio de colaboración, el cual se aportó al proceso, se puede decir que básicamente consistió en un convenio mediante el cual la hoy sociedad Servicios Comerciales Andinos Ltda., se comprometía, dadas algunas condiciones, a subsidiar los intereses que se causaran para un crédito de 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, radicado 11001-23-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. P á g i n a 10 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS compra de vehículo de sus empleados (algunos). Por su parte, quien adquiría este beneficio se comprometía para con la sociedad a algún[a]s condiciones de tenencia del vehículo, entre ellas a tomar un seguro y cancelarlo con la cuota de[l] vehículo, a mantener el logo de la sociedad,

mantener el vehículo en buenas condiciones tecno mecánicas, entre otras… Así mismo, se pactaron cláusulas de terminación del acuerdo (…), por lo cual y dado que el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones aludidas por esta parte demandada y específicamente lo aludido al mantenimiento del vehículo adquirido por la demandante con el crédito que subsistió el grupo SALUDCOOP. En ese entendido, revisado cuidadosamente el contrato en lo referido por la parte demandante como incumplimiento a las aludidas obligaciones a cargas de SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA, en ninguno de sus apartes puede leerse que se comprometieron a reponerle el vehículo en caso de pérdida total, en caso de presentarse una fuerza mayor o un caso fortuito, que efectivamente fue lo aquí sucedido; por el contrario, téngase en cuenta que el aludido apoyo era una obligación incondicional, o de tracto sucesivo cada vez que la necesidad lo requería, no, ya que su ayuda se limitó exclusivamente a beneficiarlos por una sola vez. Por lo tanto, y sin perder de vista ese acuerdo de voluntades que refiere la señora ROPERO PALOMINO con su antiguo empleador, debe decirse que según la probatoria aportada se cumplió en su totalidad el contrato por la demandada SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA, pues como ya se dijo su obligación básicamente consistía en subsidiar los intereses que se causaran por concepto de la adquisición de un crédito para vehículo, en este caso a favor de la demandante, lo cual incluso es corroborado por la señora ENITH TOROCOROMA, al indicar que efectivamente adquirió el vehículo el cual ven[í]a cancelando en los

términos pactados en el convenio. Luego en modo alguno puede aducirse un incumplimiento por parte de la sociedad ya mencionada, por lo que respecto a ese demandado no es posible acreditarse la comparecencia del axioma en estudio. Ahora y pasando a comprobar el elemento en análisis respecto al otro demandado, en la demanda se dice que SERVICIOS COMERCIALES ANDINO LTDA incumplió el contrato, de un lado al no suministrarle otro vehículo, y de otro lado al haberse cancelado por parte de la aseguradora el crédito a PROGRESSA cuando se presentó pérdida total del vehículo de placas BZV 597 por hechos ocurridos el 11 de enero de 2010, adquirido como producto del convenio ya aludido. En efecto, lo que respecta a la responsabilidad contractual de la demandada PROGRESSA ENTIDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CR[É]DITO el único contrato que existe es el pagaré firmado por la aquí demandante en favor de la demandada ya mencionada (…). Pagaré que consiste en una obligación pecuniaria que adquirió la señor[a] ENITH TORCOROMA por la suma de $22.868.527,oo M/Cte, la cual se venía cancelando por los obligados, el cual se garantizaba con prenda sobre el vehículo, y contaba con seguro en caso de pérdida total por daños al mismo, cuyo beneficiario, y contaba con seguro en caso de pérdida total por daños al mismo, cuyo beneficiario era PROGRESSA, y que precisamente esa póliza fue la razón P á g i n a 11 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS por la cual al ocurrir el siniestro al vehículo BZV 597, la compañía de seguros, realizó los respectivos pagos.

En consecuencia, esta instancia no puede condenar a SERVICIOS COMERCIALES ANDINOS LTDA por una obligación inexistente en el producto del mismo. En el contrato aportado en ninguno de sus apartes se mencionó que este crédito ser[í]a rotativo o perenne, sólo se hizo para la adquisición de un vehículo, y la demandada al aprobar y entregar el vehículo a la demandante, se tiene que el contrato en lo suyo fue cumplido en su integridad, y que sucedido el siniestro, aquel según las pruebas fue por culpa atribuible a la parte demandante, siendo lo pertinente llamar al seguro a responder para cancelar el crédito del vehículo asegurado, pues de otro modo hubiese sido la demandante quien habría tenido que asumir el costo de cancelar el crédito que aún se debía al momento de ocurrido el siniestro, por lo que menos se puede aducir o achacar culpa por lo mencionado a la parte demandada en alusión, sobrando cualquier disquisición al respecto. Profundizando un poco más en lo que respecta al crédito que tuvo la señora ENITH TORCOROMA con PROGRESSA, sabido es que se constituyó póliza de seguro con No. AA003945 expedida por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, aseguradora que indemnizó los perjuicios causados por

la pérdida total del vehículo objeto de la línea del crédito denominado “SOBRE RUEDAS”, pagándole al beneficiario (PROGRESSA) la suma de $9[.]671.135,oo M/Cte, valor que correspondía al saldo del mutuo, por lo que le correspondió a la demandante como asegurada una indemnización por valor de $7[.]534.028.oo M/Cte, completándose así el valor asegurado de $18[.]000.000,oo M/Cte, menos el deducible. Por lo tanto, la intimación de que todo el valor de la indemnización debía haber sido cancelada a la demandante no tiene ningún respaldo legal, pues si bien aquella figur[ó] como asegurada, quien se asignó como beneficiaria fue la entidad PROGRESSA, como efectivamente ocurrió. Así las cosas, encuentra el [d]espacho que con fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio, que enseña: “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, se le permite al asegurador que, ciertos hechos o circunstancias que, a[u]n cuando son or[í]gen o consecuencia del siniestro, no comprometan su responsabilidad. Como ya se mencionó no amerita ningún comentario el haberse recurrido por las aquí demandadas a hacer efectiv[a] la póliza o seguro del vehículo cuando ocurrió el siniestro pues era lo que legalmente correspondía. Por lo que tocando el otro elemento de la acción civil invocada, no puede endilgarse culpa o daño alguno a la conducta ya mencionada. Puestas así las cosas, al no haberse probado la culpa, el daño y mucho

menos la relación de causalidad, no puede darse prosperidad a las pretensiones de la parte demandante quien encausó su pedimento en una supuesta responsabilidad contractual que como se dijo no fue probada en sus elementos…”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 12 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS Sobre ese razonamiento de la disciplinable, el 5 de agosto de 2019, dentro del radicado 110012203000201901391 00, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección implorada por la quejosa8, porque el fallo de apelación disentido lucía razonable al dejar por sentado que: 1) no se estableció en el convenio “Saludcoop sobre ruedas”, con relación a Servicios Comerciales Andinos Ltda., compromiso alguno de entrega de un vehículo en caso de pérdida total del bien asegurado por caso fortuito o fuerza mayor, pues su obligación era subsidiar los intereses originados tras la adquisición del automotor y, con respecto a Progressa Cooperativa, que con ocasión de la suscripción del pagaré No. 00099445, existía a su nombre una póliza de seguro por daños ocasionados en el rodante, la cual se hizo efectiva al acaecer el siniestro. 2) en el fallo de la accionada, hoy disciplinable, se estableció que el motivo del accidente de tránsito fue la falta de mantenimiento

mecánico, debido a falla de frenos, sin que se demostrara por la reclamante que el automóvil objeto del contrato sí estaba en óptimas condiciones, lo que resulta plausible si se mira que conforme al artículo 167 del CGP, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que se acompasa al artículo 1757 del Código Civil, sin que dentro del juicio criticado, se advierte que la demandante, a 8 Fls. 259 y ss., anexo 1, cuaderno 1. P á g i n a 13 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS través de su apoderado, hubiere pedido distribuir la “carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”, conforme lo regula el inciso 2° del primero de los evocados preceptos, sin que en sede disciplinaria pueda superar esa omisión.

La recurrente tampoco precisa en su alzamiento, por qué razón, con prescindencia de la imprecisión que pudiere haberse dispensado al croquis o informe de accidentes de tránsito, sí se encontraban

acreditados los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad, como lo consideraron la disciplinable en su cuestionado fallo, y el Tribunal en sede de tutela, decisión que, entre otras cosas, fue confirmada el 12 de septiembre de 2019 (un mes antes de formulada la queja que nos ocupa) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia soportada en que, “en últimas, la acción declarativa en comento fue desestimada por no demostración de los elementos configurativos de la responsabilidad civil contractual enrostrada”, lo que robustece la justeza de la decisión cuestionada, pero también la irrelevancia disciplinaria a la que arribó el a quo. (STC12231-2019; se resalta). Además, esta Comisión no puede desconocer la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia de los jueces. En efecto, se trata de un principio entendido como la facultad en cabeza de los funcionarios judiciales para implementar la normatividad legal en las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, P á g i n a 14 | 18 F 3930 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACION AUTOS INTERLOCUTORIOS principio que encuentra su asidero en el artículo 5º de la Ley 270 de

1996: “(…) ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal

de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden Superior o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (…)” De igual forma, la H. Corte Constitucional ha abordado esta discusión en reiteradas ocasiones, definiendo, entre otras, que la responsabilidad de los operadores judiciales no puede abarcar el campo funcional, pues esto hace parte de la autonomía que gozan los mismos en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, entendiendo

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