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CNDJ - F11001110200020190663001ADJUNTA20220908092523-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190663001ADJUNTA20220908092523-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906630 01 Aprobado según Acta N. 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por Diego Armando Navarro Trigos apoderado de confianza de la empresa quejosa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR, contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 2022 por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento a favor del abogado JAIRO ALFREDO GAVIRIA BERNAL, por prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada el 17 de febrero de 20171, por el apoderado de confianza de la empresa quejosa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR, quien en el escrito genitor reseñó que el señor Fabio René Rincón Navarro en calidad de representante legal de la quejosa, contrató en el mes de noviembre de 2015 los servicios del 1 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002ProcesoRemitidoPorCompetenciaSalaDisciplinariaSantander, folios 2

al 5 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigado para que adelantara la recuperación de cartera vencida adeudada por la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM EICE.

Que la cuantía que debía recuperar el togado ascendía a la suma de dos mil doscientos millones de pesos ($2.200.000.000), y por ello se acordó con el disciplinable como honorarios el 12% de la cartera morosa, por lo que el representante legal de la empresa acreedora el 10 de diciembre de 2015 le consignó en la cuenta indicada por el abogado la suma de $69.500.000 como adelanto de estos. Refirió en el escrito que pese habérsele consignado la suma atrás señalada, el investigado no volvió a contestar las llamadas de la empresa contratante, por lo que no se pudo otorgar el poder ni entregarle los documentos para que iniciara el cobro coactivo de las sumas adeudadas por la empresa E.P.S CAPRECOM EICE. En el escrito de queja el apoderado de la inconforme peticionó que se investigara al abogado por la presunta comisión de las faltas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado en sus artículos 30.4, 34.b, 35.5, 37.1 y 3.

Con la queja se allegó copia del recibo de consignación por valor de $69.500.000, consignado a nombre del investigado2. NULIDAD EN PRIMERA INSTANCIA 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002ProcesoRemitidoPorCompetenciaSalaDisciplinariaSantander, folio 14 P á g i n a 2 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por reparto de 17 de febrero de 20173, le correspondieron estas diligencias con radicado No. 680011102000201700051 00 al magistrado Carmelo Tadeo Lozano, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 8 de febrero de 20174; en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de octubre de 20185, el ponente advirtió la falta de competencia en el asunto, pues como quiera que la contratación del investigado y los hechos materia de investigación acaecieron en la ciudad de Bogotá, la Sala competente para adelantar la investigación era la entonces Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que ordenó la remisión del expediente.

ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia de fecha 22 de octubre de 20196, se constató que el doctor Jairo Alfredo Gaviria Bernal, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.558.174 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 261.570, documento que a la fecha se encontraba vigente. Obra también en el legajo disciplinario el certificado de antecedentes disciplinarios No. 982636 de la misma fecha, en el que consta que el investigado no reporta antecedentes para la época de la consulta. 3 Folio 1 del archivo digital 03 4 Folio 1 y 2 del archivo digital 05 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002ProcesoRemitidoPorCompetenciaSalaDisciplinariaSantander, folios 143 y 144 6 Folio 2 del archivo digital 04 P á g i n a 3 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Remitido el expediente por reparto de 15 de octubre de 20197, le correspondieron las diligencias al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien en pronunciamiento del 19 de noviembre de 2019

DECLARÓ LA NULIDAD de todo lo actuado por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander. Asimismo, decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló el 29 de abril de 2020 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. En razón a las medidas sanitarias generadas por la pandemia del COVID19 se reprogramó la diligencia para el 16 de febrero de 2021. Por cambio de titular del despacho el asunto de la referencia fue asumido el 19 de mayo de 2021 por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, quien convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de agosto de 2021, y ordenó por secretaría judicial librar las comunicaciones a los sujetos procesales y a la quejosa. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la calenda señalada se instaló la diligencia, pese haberse convocado al investigado el mismo no asistió por lo que el Magistrado instructor dispuso darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 004DeclaraNulidad,Apertura,Telegramas,Edicto, folios 1 al 6 P á g i n a 4 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se dio por terminada la audiencia y se convocó para adelantarla el 18 de enero de 2022.

Comoquiera que el disciplinado no concurrió a justificar la inasistencia a la

referida audiencia, en auto del 6 de diciembre de 2021 se le designó defensor de oficio. En la fecha establecida y con la presencia del defensor de oficio, el apoderado de confianza de la quejosa y el representante legal de la misma, no así del representante del Ministerio Público ni del disciplinado se instaló la audiencia. Señalado por el instructor que el defensor del investigado conocía el motivo de la investigación, se le otorgó la oportunidad para que se pronunciara sobre la queja, refirió que le fue imposible comunicarse con el investigado por lo que los hechos no le constaban; en la oportunidad para solicitar pruebas, requirió de los quejosos el aporte de documentales donde se advirtiera de existencia del vínculo contractual así como del poder suscrito para adelantar la gestión, reclamó la aplicación de la carga dinámica de la prueba respecto a tal solicitud, sin embargo, el instructor precisó que la carga probatoria no estaba en cabeza de los quejosos sino en el órgano disciplinario, por lo que de oficio decretó escuchar en ampliación de la queja al representante legal de la empresa inconforme y los testimonios de los señores CARLOS GUILLERMO GAMARRA SERRANO, abogado de la empresa, y JAVIER AYALA DURAN, trabajador que realizó la consignación bancaria. P á g i n a 5 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Adicionalmente decretó la incorporación de las pruebas documentales allegadas por la Sala de Santander. Suspendió la diligencia y la convocó para el 21 de junio de 2022. En la fecha establecida sin la presencia del disciplinado ni del representante del Ministerio Público, el Magistrado ponente instaló la audiencia y procedió a escuchar en ampliación de la queja al representante legal de la empresa

COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES

GESTIONARBIENESTAR.

Ampliación de la quejaFabio Rene Rincón Navarro: Indicó que los hechos motivo de queja datan de noviembre de 2015, para esa época la empresa por el representada tenía pendiente recuperar una cartera en mora que ascendía alrededor de $2.200.000.000, dineros adeudados por la empresa E.P.S. CAPRECOM EICE; de la cual se había escuchado que entraría en liquidación. Indicó que el investigado sin decirles cómo se enteró de dicha acreencia, se ofreció para recuperar los dineros adeudados, para ello el togado cobraría como honorarios el 12% del valor adeudado. Manifestó que finalmente en las instalaciones del aeropuerto de Bogotá se encontraron con el disciplinable para verificar la experiencia en recuperación de este tipo de deudas y que en razón a ello decidió contratar al investigado para la recuperación de los dineros adeudados por la E.P.S. Afirmó que para iniciar las gestiones el encartado les solicitó un anticipo de 82 millones, sin embargo, la empresa el 10 de diciembre de 2015 accedió solo al pago de P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO $69.500.000, dineros que le fueron consignados en la cuenta del Banco Popular a nombre del abogado por concepto de abono de honorarios.

Refirió el deponente, que el compromiso era firmar el contrato y entregar el poder una vez se realizara la consignación del dinero acordado, pese a ello, una vez se materializó el depósito el togado no volvió a comunicarse con su contratante ni volvió a responder las llamadas que se le hicieron para tal fin. Adujó que el 28 de diciembre del 2015 la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM EICE fue liquidada y que más nunca recibieron del profesional del derecho comunicación alguna para recibir información acerca de cómo adelantar el cobro de los dineros adeudados. DE LA DECISIÓN APELADA En la misma fecha, procedió el a quo con la calificación provisional, para lo cual manifestó que los hechos acontecieron a partir del mes de noviembre del año 2015 y que desde el 10 de diciembre de 2015 el contratante no tuvo noticia del investigado, luego cualquier pronunciamiento que hiciese sobre los hechos constitutivos de presuntas faltas disciplinarias eran improcedentes pues a la fecha de realización de la audiencia en curso, habían transcurrido más de 5 años y había prescrito la acción disciplinaria. Ello en razón a que las conductas en las que pudo incurrir el investigado

eran de carácter instantáneo salvo la conducta relacionada con la presunta indiligencia, la cual si bien podía considerarse de tracto sucesivo, lo cierto es que, como nunca se otorgó poder al investigado no era dable exigirle la debida diligencia al investigado; luego como extremo temporal de los hechos definió que los mismos ocurrieron el 10 de diciembre de 2015, P á g i n a 7 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO fecha en la cual se realizó la consignación y a partir de la que no se volvió a tener noticia del investigado por parte de su contratante, con fundamento en ello decretó la terminación de la investigación disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Otorgada la palabra al apoderado del quejoso manifestó interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria, sustentó el medio de alzada en el hecho de que la empresa mandante a través del representante legal había puesto en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria los hechos constitutivos de presuntas faltas disciplinarias desde el año 2017, por lo que en criterio del abogado de confianza de la inconforme, la presentación de la queja había interrumpido los términos de prescripción de la acción disciplinaria, máxime teniendo en consideración que la mora en investigar el asunto no le era

imputable a la quejosa sino a la jurisdicción disciplinaria que no había tramitado oportunamente la investigación. TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso dentro del curso de la audiencia de pruebas y calificación, allí mismo fue concedido y se ordenó la remisión del expediente electrónico a esta Corporación para surtir la apelación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 26 de julio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de P á g i n a 8 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar P á g i n a 9 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al

disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia le fue notificada al quejoso en audiencia, quien procedió a interponer recurso de forma inmediata, es decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que la alzada se entiende presentada en tiempo. 3.- Del caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el magistrado sustanciador de primera instancia terminó la presente investigación disciplinaria, por considerar que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, en torno a los presuntos actos relacionados con, actuar de mala fe, garantizar un resultado de la gestión, acordar honorarios desproporcionados y la posible indiligencia en la que incurrió el togado por no adelantar la recuperación de la cartera adecuada por CAPRECOM. P á g i n a 10 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, esta Comisión, tal como lo hecho en casos semejantes8, se permite precisar al quejoso, que si bien, el momento consumativo de la falta, no necesariamente cesa en el instante en que se produce el acto contrario a

derecho9, sino que este puede mantenerse en el tiempo, hasta que ocasiona el resultado lesivo que se pretendió o es conocido por quien sufre la afectación; la persistencia de la conducta en el tiempo, al servicio de una finalidad, cualquiera que ella sea, no representa la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria. Descendiendo al caso sub iudice10, esta Sala ad quem observa, que como el argumento único del apelante se sustenta en el criterio de haberse interrumpido el término de prescripción con la presentación de la queja, es menester aclararle al apelante que en vigencia de la Ley 1123 de 2007 la mentada interrupción no procede, como si la hacía en vigencia del Decreto 196 de 1971 que en su artículo 88 establecía: “ARTÍCULO 88. La acción disciplinaria prescribe en dos años que se contarán desde el día que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario interrumpe la prescripción.” 8 Cf. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02304-01; providencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 54001-11-02-0002013-00876-02. 9 “En este punto es importante distinguir entre dos eventos (i) la existencia de la falta y, (ii) su persistencia o permanencia en el

tiempo. El primer suceso es de carácter netamente objetivo, entendiendo por tal que “[L]a esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”; mientras que el segundo evento es de naturaleza subjetiva, pues tan pronto como el fraude o el medio que lo constituye se materializa, se da rienda a todo un propósito intelectivo para canalizar ese acto en provecho de una intención o de un interés en particular, de manera que la intervención del mismo se prolonga en el tiempo hasta donde permanece esa intención de provecho”. (Negrilla fuera del texto original). EN COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 13 del 16 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2017-00618-01; providencia aprobada en Sala No. 51 del 7 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00717-01. 10 Cf. archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 11 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A diferencia de lo que ocurría con el “Estatuto del Ejercicio de la Abogacía” o Decreto 196 de 1971, en que se advertía que “la iniciación del proceso disciplinario interrumpía la prescripción”, la Ley 20 de 197211 eliminó tal previsión normativa y a partir de allí, dejó de considerarse que la iniciación del proceso disciplinario interrumpe la acción sancionatoria.

Asimismo, el actual Código Disciplinario del Abogado12, tampoco prevé el fenómeno jurídico de la interrupción de la acción disciplinaria. De forma pacífica, se ha aceptado que la figura extintiva de prescripción de la acción disciplinaria no se interrumpe con la interposición de la queja ni con ninguna otra forma de iniciación de la acción disciplinaria, luego entonces y como quiera que el actuar diligente solo le era exigible al togado hasta la liquidación de la empresa que le adeudaba a su mandante dineros, es decir hasta el 27 de enero de 2017, la prescripción de la acción disciplinaria es una consecuencia consumada y por lo tanto, es menester confirmar la decisión, pero por las razones que se exponen a continuación: En relación con la prescripción decretada por el a quo como fundamento para ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria. Es oportuno señalar que en efecto en la queja, y en la ratificación y ampliación de la misma que realizó el señor Fabio Rene Rincón Navarro representante legal de la empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS INTEGRALES GESTIONARBIENESTAR, se dijo que los acercamientos

con el investigado se surtieron a partir del mes de noviembre de 2015, que finalmente en el aeropuerto de Bogotá se perfeccionó el contrato verbal de prestación de servicios, que en virtud de ello fue que el 10 de diciembre de 2015 se le consignaron al abogado, en la cuenta del Banco Popular la 11 artículo 17 de la Ley 20 de 1972. “ 12 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO suma de $69.500.000, y que pese a que el togado se había comprometido a remitir por escrito el contrato de prestación de servicios una vez se realizó la consignación del abono de los honorarios, el mismo desapareció y no volvió a comunicarse con el representante legal de su mandante, razón por la cual no se le pudo otorgar poder para adelantar la gestión ni tampoco se contaba con el contrato de prestación de servicios en físico pues el disciplinable nunca lo remitió.

Refirió el representante legal de la quejosa que el abogado se había comprometido a recuperar la cartera adeudada por la E.P.S CAPRECOM EICE en el término de 6 meses y que pese a que transcurrió el lapso acordado, la compañía no recuperó los dineros adeudados; así como tampoco recibió un informe del encartado, ya que como se ha señalado en

tantas oportunidades el abogado después de que recibió los dineros por concepto de abono de honorarios no volvió a comunicarse con su contratante, en criterio del apoderado de confianza de la quejosa al abogado se le debía investigar por la presunta comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del articulo 30, literal b del artículo 34, numeral 5 del artículo 35, y numeral 1 y 3 del artículo 37, todos ellos de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo las presuntas conductas constitutivas de falta estaban prescritas, aun las que pudiesen considerarse de ejecución permanente, pues la falta de diligencia no le era imputable al disciplinable, ello en razón a que como no se le otorgó poder para actuar el abogado no podía adelantar las gestiones para interponer las acciones administrativas o jurisdiccionales para reclamar el pago de la cartera adeudada. P á g i n a 13 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Criterio que esta Comisión comparte solo parcialmente, pues es cierto que las posibles conductas disciplinables, tales como el haberse comprometido al éxito de la gestión en un periodo de seis meses, o el cobro excesivo de honorarios son conductas que se consideran como faltas instantáneas, sin embargo, frente a la posible indiligencia en la que pudo incurrir el togado al

no haber adelantado las acciones administrativas o jurisdiccionales para recuperar la cartera adeudada por la E.P.S CAPRECOM EICE, la Comisión encuentra que efectivamente es una conducta de ejecución permanente y la obligación para el mandatario de actuar diligentemente persistió en el tiempo hasta tanto le fuera posible interponer las acciones correspondientes, independientemente de que se le hubiese podido otorgar el poder, que por cierto era este quien debía realizarlo. Mírese que se refirió por el representante legal de la inconforme, que el poder no se pudo otorgar pues el disciplinable no se volvió a contactar con su mandante, dejar sentada postura en el sentido de que los abogados pueden excluirse de la responsabilidad disciplinaria por el simple hecho de no haberse conferido poder pese haberse perfeccionado el contrato de prestación de servicios, y más aún bajo la premisa de que el poder no se otorgó porque el investigado no volvió a ponerse a disposición de su contrátate, abriría una compuerta para que por tal vía se descargaran de la responsabilidad de adelantar las gestiones contratadas todos los abogados a quienes una vez se les contrate, se rehúsen a recibir o aceptar el poder para actuar. Aclarado lo anterior, para esta Comisión el togado bien pudo actuar diligentemente hasta el 27 de enero de 2017 fecha hasta la cual se llevó a cabo la liquidación de la Entidad Promotora de Salud como lo dispuso el P á g i n a 14 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Decreto 2192 del 2016 que prorrogó el periodo de liquidación del E.P.S CAPRECOM EICE que se había establecido en el Decreto 2519 de 2015.

En síntesis, la Comisión perdió la competencia para pronunciarse sobre los hechos y, en consecuencia, confirmará la terminación de las diligencias pero por las razones expuestas, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 26 de junio de 2022, data para la cual ya había operado el reseñado fenómeno extintivo. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que se evidencia que desde el momento en que el abogado recibió los $69.500.00013 consignados el 10 de diciembre de 2015 en la cuenta de ahorros No. 230150133023 del Banco Popular, de la que se presume es su titular, no volvió aparecer ni a comunicarse con su contratante, ello sumado a la advertencia que puso de presente el representante legal de la quejosa en su ampliación, en la que indicó que sin saber cómo, el investigado se enteró de las obligaciones adeudadas por la empresa CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE., a la empresa por el representada y fue quien los contactó para ofrecer los servicios de recuperación de la cartera adeudada aduciendo tener amplia experiencia en la recuperación de ese tipo de deudas, con lo cual el investigado pudo vulnerar tipos penales en los que se protegen bienes jurídicos, como el

patrimonio económico de la persona jurídica, se dispondrá la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue lo pertinente. 13 Tales dineros se entregaron por concepto de honorarios y así lo refirió el representante legal de la quejosa, situación fáctica que impide la configuración de una retención de dineros recibidos por la gestión adelantada, pues esta colegiatura ha decantado que los dineros entregados a título de honorarios ingresan al patrimonio del abogado y no es procedente en materia disciplinaria esperar del togado la devolución; pues los mismos no se entregaron para la gestión o a consecuencia de la misma, sino para remunerar el trabajo del letrado P á g i n a 15 | 17 A 5472 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 21 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIRO ALFREDO GAVIRIA BERNAL, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comi

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