CNDJ - F11001110200020190663201ADJUNTA20220914120451-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190663201ADJUNTA20220914120451-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190663201 Aprobado en Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que sancionó con censura al abogado JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES al hallarlo responsable de infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. HECHOS Mediante auto del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy compulsó copias en contra del abogado JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES para investigar su comportamiento al interior del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001410375220170053000, comoquiera que no asistió a la audiencia programada para el 21 de 1 Sala integrada por la magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el magistrado Alberto Vergara Molano. agosto de 2019. Junto con la compulsa, se anexaron algunas copias del
citado expediente2. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el abogado JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.024.531.871, es portador de la tarjeta profesional No. 297.218 expedida por el C. S. de la J.3, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no tiene antecedentes disciplinarios4. Acreditado lo anterior, en auto del 31 de octubre de 2019, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra5 y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de marzo de 2020, oportunidad en la que el abogado rindió versión libre. Manifestó que a finales de noviembre de 2018 salió del país y para abril de 2019 inició una relación laboral con CHR Construcciones y Servicios, por lo que para la fecha de la diligencia en el ejecutivo debió estar en el departamento de Putumayo, atendiendo un trabajo como delegado de esa empresa. Dijo que el conocimiento sobre esa sesión lo tuvo posterior a su realización, porque se lo informó su cliente, el señor José Alejandro Cubides Vega, luego renunció. Seguidamente, manifestó que era consciente de los hechos y aceptaba la comisión de la falta, por lo cual, la magistrada instructora le interrogó si estaba en uso de todas sus facultades mentales, si sabía lo que hacía y si su manifestación era libre, espontánea e informada, respondiendo afirmativamente. 2 F. 2 a 17 c.o. 3 F. 19 c.o.
4 F. 30 c.o. 5 F. 21 c.o. P á g i n a 2 | 12 En tal medida, se formularon cargos por la infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a la audiencia fijada para el día 21 de agosto de 2019 dentro del proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001410375220170053000, donde actuaba como apoderado del señor José Alejandro Cubides Vega. Evacuada la calificación, la magistrada preguntó al disciplinable si se ratificaba en la confesión de la falta, a lo cual contestó que sí, por tanto, se omitió la realización de la audiencia de juzgamiento y pasó el expediente para fallo. SENTENCIA CONSULTADA El 11 de agosto de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá encontró disciplinariamente responsable al abogado JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES del único cargo imputado y lo sancionó con censura. Sobre la existencia de la falta, señaló que estaba demostrado que entre el señor José Alejandro Cubides Vega y el investigado, se estructuró una relación profesional desde noviembre de 2018, para ejercer la defensa en el proceso ejecutivo iniciado por el Conjunto Residencial Quintas de Santa Cecilia II Segunda Etapa, que correspondió al radicado No. 11001410375220170053000, sin concurrir
a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso fijada para el 21 de agosto de 2019, situación acreditada con la copia de ese expediente, así como la confesión del togado. P á g i n a 3 | 12 Refirió que con su comportamiento, el jurista dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (Art. 37.1, CDA) e infringió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 28.10, CDA), siendo la modalidad de la falta culposa, por cuanto las pruebas no logran desvirtuar que su proceder obedeciera a causas diferentes al descuido, la negligencia e incuria. Luego de hacer un extenso análisis de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, tuvo en cuenta como criterios de graduación de la sanción al tenor del artículo 45 del C.D.A., la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa de la falta, el perjuicio causado, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la confesión. El fallo fue notificado a los intervinientes a través de correos electrónicos de 18 de agosto de 20206, y respecto del disciplinable se consignó la anotación: “confirmó recibido Abonado 3138403080”7, posteriormente, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial entre los días 21 y 24 de septiembre de 20208, pero no se interpuso recurso alguno. Por lo tanto, el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y se asignó el 23 de septiembre de 2020 al magistrado Camilo Montoya Reyes9, luego, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 y entrada en funcionamiento la Comisión 6 Documento 03 del expediente digitalizado. 7 Folio 1 del documento 03 del expediente digitalizado. 8 Folio 3 del documento 03 del expediente digitalizado. 9 Archivo digital denominado “actadef 2618” de la carpeta de segunda instancia. P á g i n a 4 | 12 Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021 correspondió por reparto a quien en esta oportunidad funge como ponente10. CONSIDERACIONES La Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas, de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y si bien respecto de esta última disposición se derogó el aparte “y la consulta11”, la competencia perdura en virtud de la Ley 270 de 1996 (Art. 112 num. 4), norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. El trámite de primera instancia se surtió con observancia del debido proceso contemplado en el Código Disciplinario del Abogado y respeto del derecho de defensa del investigado, quien enterado de la apertura de la investigación en su contra, asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, conoció los hechos de la queja, rindió versión libre y allí, previa advertencia del parágrafo del artículo 105 de la Ley
1123 de 200712, exteriorizó su intención de aceptar responsabilidad, por tanto, la magistrada instructora indagó acerca de si su decisión era libre y espontánea, si comprendía el alcance de su manifestación y si estaba en uso de todas sus facultades mentales, a lo cual respondió afirmativamente. Informado de la formulación de cargos, ratificó que era su deseo confesar y una vez notificada la sentencia, no presentó recurso alguno. 10 Archivo digital denominado “11001110200020190663201 Cara y Consta Ramirez” de la carpeta de segunda instancia. 11 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. 12 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. P á g i n a 5 | 12 Pasando al análisis acerca de si convergen los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”, se tiene que en el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy cursó el proceso ejecutivo singular con radicado No. 11001410375220170053000, iniciado por la Agrupación de Vivienda
Quintas de Santa Cecilia II Etapa en contra del señor José Alejandro Cubides Vega, quien el 14 de noviembre de 2018 otorgó poder al abogado JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES para que “en mi nombre y representación legal lleve a cabo la defensa judicial”13, motivo por el cual el 22 de enero de 2019 se le reconoció personería jurídica14. En auto de 11 de abril de 2019, notificado por estado No. 43 del día siguiente, se fijó audiencia de que trata el artículo 392 en concordancia con el artículo 443 del C.G.P., para el 21 de agosto de ese año15. Llegada la fecha, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y la incomparecencia del extremo pasivo y su apoderado16. Posteriormente y sin que se observe la presentación de excusa alguna, el 2 de septiembre de 2019 el quejoso otorgó poder a otro profesional del derecho17, y en proveído del 13 del mismo mes y año fue dispuesta la compulsa que originó la presente actuación disciplinaria18. Las pruebas reseñadas, aunado a la confesión que hiciera el togado, donde admitió que en efecto no asistió a la audiencia por encontrarse en otra ciudad, permiten arribar a la certeza de la existencia de la falta por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (Art. 37.1, CDA), en este caso, comparecer el 21 13 Folio 1 del documento 03 del expediente digitalizado. 14 Folio 9 del documento 03 del expediente digitalizado. 15 Folio 11 del documento 03 del expediente digitalizado.
16 Folio 13 del documento 03 del expediente digitalizado. 17 Folio 15 del documento 03 del expediente digitalizado. 18 Folio 17 del documento 03 del expediente digitalizado. P á g i n a 6 | 12 de agosto de 201919, al proceso ejecutivo No. 11001410375220170053000 instaurado en contra del señor José Alejandro Cubides Vega. Con el comportamiento descrito, el letrado faltó injustificadamente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales20, pues en los términos del poder conferido, estaba compelido a agotar los actos necesarios para ejercer la defensa de su cliente, incluso asistir a la audiencia convocada por el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy. Finalmente, la falta no obedece a modalidad distinta a la culpa, como correctamente se imputó, por cuanto su proceder obedeció a un actuar descuidado, negligente e incurioso, sin que se pueda predicar en modo alguno, la existencia de consciencia y voluntad dirigida a quebrantar el deber de diligencia21. Respecto de la censura y los criterios tenidos en cuenta para su imposición, esta Colegiatura no comparte el de trascendencia social, por cuanto no se encuentra probado cómo el comportamiento reprochado pudo impactar más allá de la relación cliente-abogado, específicamente de cara a la sociedad, no obstante, la seccional acertó al valorar la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado al quejoso, quien se vio desmejorado en su defensa, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el criterio de atenuación
previsto en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por la confesión de la falta antes de la formulación de cargos. Por tanto, se encuentra que la sanción responde a los principios de 19 De este modo, se satisface el principio de legalidad, según el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización (Art. 3 C.D.A.). 20 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación, el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.). 21 En esos términos, se cumple con el principio de culpabilidad, en virtud del cual, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (Art. 5 C.D.A.). P á g i n a 7 | 12 necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que justifica su confirmación. Así las cosas, se confirmará en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que sancionó con censura al abogado JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, por infringir el deber contemplado en el
artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. P á g i n a 8 | 12
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado P á g i n a 9 | 12
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201906632 01 Aprobado según Acta N.º 71 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que sancionó con CENSURA al abogado JUAN ÁNGEL GALEANO TORRES, por infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa. P á g i n a 10 | 12 Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto, además que se trata de la mínima a imponer, no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no se encuentra previsto como un criterio general para la graduación de la
sanción en el artículo 45 del CDA, ni como un atenuante per se al momento de dosificarla, pues de acuerdo a lo señalado en el literal B de la citada disposición, resulta ser un condicional a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45. Por tanto, y máxime teniendo que la Comisión conoció en grado jurisdiccional de consulta, en donde se realiza un control de legalidad de la actuación de instancia, es que en la providencia de segundo grado no debió tenerse en cuenta como elemento para justificar la confirmación de la sanción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. P á g i n a 11 | 12 Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 12 | 12