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CNDJ - F11001110200020190669101ADJUNTA20220608150246-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190669101ADJUNTA20220608150246-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JULIE ALEXANDRA RODRÍGUEZ CASAS QUEJOSO: CLARA INÉS BARAJAS DE PERILLA RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2019-06691-01

DECISIÓN: REVOCA TERMINACIÓN

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 039

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, en contra de la decisión adoptada por el doctor Mauricio

Martínez Sánchez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, el 11 de junio de 2021, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada Julie Alexandra Rodríguez Casas.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 390264, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de la doctora Julie Alexandra Rodríguez Casas identificada con la cédula de ciudadanía No.1018413898 y la tarjeta profesional No. 193916. 1 Archivo PDF 38, expediente digitalizado 1ra instancia.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada el 11

de octubre de 2020, suscrita por el abogado Cristhian Alexander Rodríguez Martínez, en representación de la señora Clara Inés Barajas de Perilla. Sostuvo que, entre la quejosa y la abogada denunciada, se celebró un contrato de prestación de servicios el 2 de diciembre de 2015, con el fin de que la profesional del derecho, adelantara en su nombre. proceso de Divorcio contra el señor Jorge Armando Perilla Gaona. Señaló que igualmente le encargó un segundo proceso, declarativo de pertenencia sobre el 50% de un predio del cual ésta es propietaria, pactando por concepto de honorarios la suma de $5.000.000,oo, de los cuales le abonó $3.000.000,oo, más algunos gastos procesales. Precisó que aparte de no haber iniciado el proceso de familia en tiempo, al cabo de dos años, esto es, en septiembre de 2017, el señor Jorge Armando Perilla Gaona adelantó proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de la señora Clara Inés Barajas de Perilla, aquí quejosa y posteriormente de Disolución de Sociedad Conyugal, los cuales correspondieron al Juzgado 9 de Familia de Bogotá bajo el Rad. No. 2017-0881, en los que la togada, si bien representó a la quejosa, fue negligente en su proceder a lo largo del mismo en contra de los intereses de su cliente, quien la ha requerido infructuosamente.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 25 de octubre de 2019, el doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra la doctora Julie Alexandra Rodríguez Casas, y fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Los días 16 de septiembre, 30 de octubre, 27 de noviembre de 2020, 29 de enero y 9 de marzo de 2021, se llevó a cabo a la audiencia de pruebas y P á g i n a 2 | 13 calificación provisional, a la cual asistió la disciplinable, la quejosa en compañía de su apoderado, y la representante del Ministerio Público. En dicha diligencia se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja, y a la disciplinada en versión libre. Ratificación y Ampliación de la Queja. Manifestó que se ratificaba en la queja y que nada había cambiado hasta la fecha. Versión Libre. Indicó que en efecto, suscribió contrato con la quejosa en diciembre de 2015, aun cuando no se dedicaba al litigio, por tener quebrantos de salud, que luego por un conocido, supo del caso de la denunciante, quien había comprado unos derechos de una posesión. Indicó que luego, se encontró con la quejosa, e inició el proceso de Divorcio, pero no sabía dónde encontrar al señor Perilla, por lo que le pidió las pruebas para un posible proceso de pertenencia; como no se aportaron las pruebas, la demanda fue inadmitida, y no se encontró dirección de notificación del demandado, deviniendo el rechazo de la demanda. Precisó que se fijaron honorarios, los cuales recibió, al haber brindado las asesorías

pertinentes, y que además actuó en el Juzgado 9 de Familia, cuando la quejosa fue demandada. Ante las preguntas de la Procuradora adujo que, se comprometió para un proceso de divorcio y que la propiedad no se perdiera, sino que obtuviera el 100% de la casa, pero que no hubo un compromiso de éxito, resaltó que no es litigante y que no hizo alarde de sus logros como abogada. Pruebas. - Se ofició al Juzgado 9 de Familia de Bogotá, a fin de que remitiera copia digital, del proceso Rad. No. 2017-0881 de Jorge Armando Perilla Gaona contra de Clara Inés Barajas de Perilla, y así mismos certificara y acreditara las actuaciones de la abogada aquí investigada Julie Alexandra Rodríguez Casas dentro de dicha causa, P á g i n a 3 | 13 especificando si ha sido requerida por el juez del caso en algún sentido. Dicho Despacho informó que el proceso solicitado, se encontraba archivado en las bodegas de la Rama Judicial, a donde pidió su desarchivo para ser remitido a este asunto. Adicionalmente certificó que en ese juzgado “se tramitó proceso de LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL entre los señores JORGE ARMANDO PERILLA GAONA y CLARA INES DE PRILLA, mediante auto del 26 de febrero de 2018 fue admitido el trámite liquidatario de la sociedad conyugal y finalizó con providencia de fecha 01 de febrero de 2019 que aprobó la partición. Dentro del cual fungió como apoderada de la señora CLARA INES BARAJAS

BOBADILLA, la doctora ALEXANDRA RODRIGUEZ CASAS identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.018.413.898 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 193916.” - Se ordenó descargar de la página de la Rama Judicial, el historial web del anterior proceso para determinar su estado y ubicación. - Se ordenó obtener el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada Julie Alexandra Rodríguez Casas debidamente actualizado. - Se ordenó oficiar al Juzgado 2 de Familia de Bogotá, respecto del proceso Rad. No. 2016-0026 de Jorge Armando Perilla Gaona contra Clara Inés Barajas de Perilla, cuyo Despacho certificó las actuaciones procesales realizadas por la abogada Julie Alexandra Rodríguez Casas hasta el retiro de la demanda.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado en decisión del 11 de junio de 2021, decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor de la abogada Julie Alexandra Rodríguez Casas, en aplicación de dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

P á g i n a 4 | 13 Luego de hacer una reseña de los hechos y de las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas, las copias de los procesos civiles, tramitados ante el Juzgado Noveno y Segundo de Familia de Bogotá, Rad. No. 2017-0881 de Jorge Armando Perilla Gaona contra de Clara Inés Barajas de Perilla, y Rad. No. 2016-0026 de Jorge Armando Perilla Gaona contra Clara Inés Barajas de Perilla, el a quo concluyó:

Si bien se intentó por parte de la togada la demanda inicialmente, y la misma fue rechazada, ello se debió a la ausencia de la documental necesaria para cumplir con su gestión, cual era la dirección de notificación del accionado, lo que no solo da fe a lo manifestado por ella en su versión libre, en tanto, el hecho de que la denunciante le confiriera nuevo mandato en mayo de 2018, lo cual daba fe, de que la misma deseaba que la togada Julie Alexandra Rodríguez Casas, continuara con su gestión, avalándose con ello, las actuaciones previas que se habían efectuado por su parte. Señaló no entender, cómo habiéndose notificado a la señora Clara Inés Barajas de Perilla desde el 3 de noviembre de 2017, de la demandada instaurada en su contra por el señor Jorge Armando Perilla Gaona Rad. No. 2017-00881, la quejosa solo le confió el mandato a la disciplinable pasados 6 meses (mayo de 2018) para dicho proceso. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con las gestiones de la togada a partir de la aceptación del poder en el trámite de liquidación de sociedad conyugal, la única ausencia fue a la audiencia de inventarios y avalúos programada para el 26 de noviembre de 2018, sobre lo cual valga resaltar, que la misma ya había sido aplazada de común acuerdo entre las dos abogadas que representaban a las partes en pleito, lo que dejaba entrever un acuerdo previo entre las profesionales del derecho. Luego, pasados tres (3) días, esto es, el 29 de noviembre siguiente, justificó su inasistencia aportando la excusa médica correspondiente y los soportes de la misma,

por lo cual, aunque en auto del 10 de diciembre del mismo año se negó su petición de fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y P á g i n a 5 | 13 avalúos, lo cierto era que se tuvo en cuenta su justificación y no fue requerida ni amonestada por el juez natural. Determinó el Magistrado que, a partir de allí, no figuraba negligencia alguna de su parte, y que contrario a ello, la abogada estuvo al tanto de las diligencias, y tras no presentarse objeción al trabajo de partición por ninguna de las partes, el cual fue efectuado por un Auxiliar de la Justicia, el Juez aprobó la partición, al considerar que la misma estaba ajustada a derecho, lo cual hizo mediante auto del 1 de febrero de 2019 con el cual finalizó ese asunto. Encontró incomprensible el Magistrado, que la quejosa Clara Inés Barajas de Perilla, hubiera esperado diez (10) meses después de haberse dictado la sentencia, para elevar la queja en contra de la togada, lo cual hizo el 11 de octubre de 2019, sin que siquiera le hubiera revocado el poder al interior del proceso de familia analizado. Es así como las pruebas acopiadas al plenario daban fe de las gestiones de la togada y sus exculpaciones, debiendo resaltarse que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultados, sin que se apreciara camino diferente que, terminar anticipadamente el proceso de la referencia en favor de la acá investigada, atendiendo además, al principio de buena fe que se predica del ejercicio profesional de los abogados, y que no ha sido

desvirtuado en este asunto.

6. RECURSO DE APELACIÓN Corrido el traslado de la decisión al apoderado de la quejosa, éste interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Arguyó que, en la providencia recurrida, el Despacho de conocimiento manifestó que la abogada Julie Alexandra Rodríguez Casas, no había sido negligente en sus compromisos profesionales, al momento de asumir los procesos encomendados por su mandante, arguyendo que contrario a tal afirmación, se encontraba demostrado en los expedientes allegados al proceso, que en los mismos brilló por su ausencia la abogada Julie

Alexandra Rodríguez Casas. P á g i n a 6 | 13 Señaló que la abogada desde el inicio, se estaba comprometiendo a promover una causa manifiestamente contraria a derecho, toda vez que dentro del objeto del contrato establecía que iba a iniciar un proceso declarativo entre cónyuges, sobre lo cual no hubo pronunciamiento. Refirió no estar de acuerdo con la justificación que realiza el a quo frente a la conducta de la disciplinable, al referir que estuvo imposibilitada para subsanar la demanda, porque como es sabido, cuando procesalmente se desconoce la dirección donde el demandado recibe notificaciones, existe la figura del emplazamiento, circunstancia que ignoró por completo el a quo. Además, cuestionó, que aunque el Contrato de Prestación de Servicios fue suscrito el 2 de diciembre de 2015, la abogada Julie Alexandra Rodríguez Casas, tardó tanto tiempo en iniciar el proceso de “divorcio”, que fue el

señor Jorge Armando Perilla Gaona, quien en el mes de septiembre del año 2017, inició el Proceso de Cesación de Efectos Civiles y Matrimonio Católico, con la consecuente Disolución de la Sociedad Conyugal Rad. No. 11001311000920170088100, conocido por el Juzgado 9 del Circuito de Familia de Bogotá. Finalmente cuestionó la actuación de la abogada en dicho proceso, mencionando que su gestión en el mismo había sido casi nula, destacando que ésta en dicho trámite tuvo muestras claras de su inexperiencia y falta de conocimiento, aduciendo entre otras, que la abogada durante el transcurso de todo el proceso, incluyendo la liquidación de la sociedad conyugal, la abogada Julie Alexandra Rodríguez Casas, no hizo más que presentar una que otra solicitud improcedente. Solicitó el apelante revoque la providencia de fecha 11 de junio de 2021, notificada el día 11 de febrero de 2022, para que en su lugar se continúe el proceso disciplinario contra la abogada Julie Alexandra Rodríguez Casas y se impongan las sanciones a que haya lugar.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 7 | 13

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto el 10 de mayo de 20222, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, ese mismo día, para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el apoderado en representación de la quejosa tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Arguyó el apelante que, contrario a la conclusión adoptada por el a quo, se encontraba demostrado en los expedientes allegados al proceso, que en los mismos brilló por su ausencia la abogada Julie Alexandra Rodríguez Casas. 2 Carpeta 2da Instancia folios archivo 1.pdf. P á g i n a 8 | 13 Encuentra esta Comisión, que la providencia proferida en primera instancia debe ser revocada en su integridad, al observar la Sala, que en este caso concreto, el a quo omitió analizar en su integridad, las diferentes situaciones que fueron plasmadas en el escrito de queja, cuyo contenido inicial versaba sobre la presunta indiligencia de la abogado en dos asuntos puntuales, esto

es, demanda de Divorcio y proceso declarativo de pertenencia, los cuales debía adelantar, según se consignó en el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito para tal fin, y en el que además se pactaron unos honorarios profesionales, que fueron sufragados a la togada en forma parcial. Destaca la Sala, que el Magistrado de instancia en su decisión, sólo dio alcance a las explicaciones dadas por la abogada disciplinada, quien excusó su inactividad, aduciendo imposibilidad de actuar ante la falta de pruebas para adelantar ambos procesos y en la falta de información sobre la dirección del demandado, limitándose a determinar, en forma por demás muy generalizada, que las pruebas acopiadas al plenario daban fe de las gestiones de la togada y sus exculpaciones, advirtiendo que las obligaciones de los abogados eran de medio y no de resultados. A juicio de la Sala, las consideraciones efectuadas por el Magistrado de instancia se denotan deficientes, pues lo propio era que el Magistrado Instructor, se detuviera a analizar la totalidad de situaciones expuestas en el escrito de queja, las cuales sin duda merecían un análisis más juicioso, sin perder de vista aspectos tan trascendentales como los que reparó el apelante y que se destacan a continuación así: Tener por justificada la no subsanación de la demanda, sin precisar a cuál de las dos demandas se referida, siendo dos las contenidas en el objeto del contrato de prestación de servicios, excusando la presunta omisión de la abogada en una imposibilidad infundada, de que al parecer no subsanó la demanda, al no haber obtenido de parte de su poderdante la dirección de

notificación del demandado y el no haber tenido alcance a las pruebas necesarias para adelantar los procesos. P á g i n a 9 | 13 Tampoco se analizaron los términos del contrato, en el que expresamente se señaló, que “ …..utilizando sus propios medios, prestara asesoría, iniciará proceso y representara jurídica y judicialmente a la MANDANTE dentro del trámite de dos procesos a saber 1) proceso de divorcio contra JORGE ARMANDO PERILLA GAONA …..2) Proceso Declarativo de Pertenencia contra JORGE ARMANDO PERILLA GAONA,… POR EL INMUEBLE DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No 50C-1384052 del cual la mandante declara ser la propietaria en proporción al 50% y lo que se busca con la demanda es obtener la propiedad del 50% restante.” Conforme a lo anterior, le asiste razón al apelante, al referir que la abogada Julie Alexandra Rodríguez Casas, tardó tanto tiempo en iniciar el proceso de “divorcio”, que fue el señor Jorge Armando Perilla Gaona, quien, en el mes de septiembre del año 2017, inició el Proceso de Cesación de Efectos Civiles y Matrimonio Católico, con la consecuente Disolución de la Sociedad Conyugal Rad. No. 11001311000920170088100, conocido por el Juzgado 9 del Circuito de Familia de Bogotá, pues evidentemente, después de que la señora Clara Inés Barajas de Perilla le había otorgado poder a la abogada desde el 2 de diciembre de 2015, aun en el año 2017, la profesional del derecho no había desplegado ninguna actuación como parte actora de

ninguno de los procesos objeto del contrato, observando la Sala que después de ese amplio periodo, y el que extrañamente el a quo tuvo como excusa, no se reseñó prueba alguna sobre alguna actuación de la abogada para lograr el cumplimiento del mismo. Ahora bien, aunque claramente se observa que la profesional del derecho investigada, con posterioridad fungió como representante judicial de la quejosa, quien actuó como demandada del señor Jorge Armando Perilla Gaona, por cuanto en el mes de septiembre del año 2017, este último inició Proceso de Cesación de Efectos Civiles y Matrimonio Católico, con la consecuente Disolución de la Sociedad Conyugal Rad. No. 11001311000920170088100, conocido por el Juzgado 9 del Circuito de Familia de Bogotá, dichas actuaciones en manera alguna podían servir de excusa a la abogada, para convalidar su posible indiligencia en los procesos, que según el texto del contrato debieron ejecutarse desde el año 2015. P á g i n a 10 | 13 Se tiene entonces que, el Magistrado de instancia, enfocó el análisis del proceso, en las actuaciones que la profesional del derecho investigada desarrolló como representante de la quejosa en calidad de demandada, dejando de lado y sin mayores razonamientos ni clara reseña probatoria, la presunta indiligencia de la abogada frente a los procesos que se había comprometido adelantar, con soporte en el contrato de prestación de servicios. Además de lo anterior, desde la queja inicial se afirmó que la abogada se había comprometiendo a promover una causa manifiestamente contraria a

derecho, y que su gestión en el proceso adelantado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá había sido casi nula, además de señalarse en la queja, que la abogada había tenido muestras claras de su inexperiencia y falta de conocimiento en el asunto, análisis que igualmente quedó por fuera de la investigación y lógicamente de la decisión por parte del Magistrado Instructor. No hay que olvidar que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Así lo consagran los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007 que disponen: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. Igualmente, no hay que perder de vista que, si bien es cierto la decisión de terminación anticipada del proceso, no contiene imputaciones jurídicas sobre los hechos investigados, resulta incontrovertible que tal decisión P á g i n a 11 | 13 necesariamente debe abarcar todos los hechos y circunstancias que fueron

expuestas desde el inicio en el escrito de queja. De esa forma, al determinarse que el Magistrado Instructor Seccional, no desplegó la investigación integral que correspondía en el presente asunto, la Comisión revocará la providencia objeto de apelación y, en su lugar, ordenará que se continue con la investigación. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO ordenada por el

doctor Mauricio Martínez Sánchez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, el 11 de junio de 2021, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada Julie Alexandra Rodríguez Casas, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.018.413.898 y la tarjeta profesional No. 193916, del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, se continúe la investigación, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen

para lo de su competencia. 3 Archivo PDF 38, expediente digitalizado 1ra instancia. P á g i n a 12 | 13

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 13 | 13

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