CNDJ - F11001110200020190670301ADJUNTA20221102181159-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190670301ADJUNTA20221102181159-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 110011102000 201906703 01 Aprobado según Acta de Sala No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa. 1 Sala dual conformada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, decisión vista en el Archivo No. 38 del expediente digitalizado de 1ª instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6010
Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 11 de octubre de 2019, la señora MARÍA DE LAS
MERCEDES PATARROYO presentó queja disciplinaria en contra del abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR, por cuanto, desde el año 2017, le otorgó poder para llevar a cabo proceso de reconocimiento pensional, actuación por la cual, a la fecha de presentación de la queja, le había consignado al abogado un valor de $1.600.000 por concepto de honorarios. La señora MARÍA DE LAS MERCEDES PATARROYO, manifestó que en el año 2019, el abogado le manifestó que la pensión de vejez había sido reconocida a su favor, cuando lo cierto fue que nunca se presentó la demanda y tampoco se llevó a cabo algún tipo de trámite ante Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por lo que consideró que fue engañada por el togado y no pudo obtener su derecho pensional2. Se allegaron con la queja las siguientes piezas procesales relevantes3: • Copia de los poderes conferidos al profesional. • Cds con audios de WhatsApp donde el abogado indicaba que se estaba llevando un proceso y que había resultado una sentencia a favor de la quejosa. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el 17 de octubre de 20194. 2 Folios 1 a 4 del Archivo 01 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 3 Folios 5 a 11 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 4 Folio 12 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 2 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia 3.- Mediante Certificado No. 390266 del 25 de octubre de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.987.994, es portador de la Tarjeta Profesional No. 290508, vigente para la época de expedición del mencionado certificado5. 4.- Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 997495 del 25 de octubre de 2019, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia que no obra sanción alguna en contra del abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR6. 5.- Mediante Auto del 25 de octubre de 2019, se realizó apertura del proceso disciplinario7 y se fijó el 20 de abril de 2020 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Debido a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID 198, hasta el 15 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional9, con la presencia del disciplinable, la representante del Ministerio Público y la quejosa, esta última se ratificó en la queja, sin embargo, el investigado se abstuvo de rendir versión libre, allí también se decretó la práctica de algunas pruebas. 7.- Luego de aplazar la audiencia de continuación de pruebas y
calificación provisional por ausencia del disciplinable por dos veces 5 Folio 14 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 6 Folio 15 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 7 Folio 16 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 8 Folio 17 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 9 Archivo 09 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 3 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia consecutivas10 y después conceder el término respectivo para justificar su inasistencia, el 2 de diciembre de 2020 se designó como defensora de oficio del investigado, a la abogada Karen Shirley Villar Zapata11. 8.- El 5 de febrero de 2021, se dio continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional12 con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, la quejosa y la representante del Ministerio Público, allí, se practicaron y reiteraron algunas pruebas. 9.- El 24 de marzo de 2021, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y la representante del Ministerio Público, se formularon cargos13 contra el abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,
presuntamente desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado GARCÍA AGUILAR estando en la obligación de adelantar las gestiones para las que fue contratado, no presentó petición alguna en representación de la denunciante habiéndose comprometido a ello, además recibió poderes para tales efectos, estando inmerso en una posible falta disciplinaria por no adelantar las diligencias propias de su actuación profesional. 10 Archivos 18 y 21 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 11 Archivo 22 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 12 Archivo 25 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 13 Archivo 29 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 4 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia 10.- Se allegó escrito por parte del disciplinable en el cual solicitó aplazar la audiencia programada para el 14 de abril de 2021, debido a que se encontraba atravesando por una enfermedad que le impedía estar en óptimas condiciones14, por lo tanto, el 10 de agosto de 2021, se reprogramó la audiencia para el 19 de agosto de 202115. 11.- El 19 de agosto de 2021, se realizó la audiencia de juzgamiento16, con la presencia la quejosa y la defensora de oficio del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 4 de octubre de 2021, sancionó al abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa, por lo siguiente: Manifestó la Sala de instancia que la existencia de la falta endilgada se encontró demostrada pues la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR, con el objetivo de que realizara gestiones encaminadas a la obtención de su pensión de jubilación ante los fondos pensionales Porvenir y Colpensiones. 14 Archivo 33 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 15 Archivo 34 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 16 Archivo 37 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 5 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia De la misma manera, se otorgó poder para que el togado presentara acción de tutela en pro de la protección de los derechos al mínimo vital y la seguridad social de la quejosa, presuntamente vulnerados por los mismos Fondos de Pensión Agregó que, según los oficios recibidos de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los
Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, y de los Fondos Pensionales Porvenir y Colpensiones, se evidenció que el disciplinable no realizó ningún tipo de gestión ante ninguno de ellos, pese a que recibió una suma de dinero por concepto de honorarios, quedando así materializada la conducta imputada. Con relación a la responsabilidad del disciplinable, el aquo consideró que no hay lugar a la aplicación de la causal eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, ya que la fuerza mayor “se considera como un evento o circunstancia que influye en la voluntad de una persona, impidiéndole una reacción oportuna para que pueda evitar un resultado (…)”. Y añadió que en este caso no se evidenció que en el año 2017, cuando el abogado contrató con la quejosa, estuviese afectado de algún tipo de enfermedad, porque con la solicitud de aplazamiento de audiencia presentada por el disciplinable no se allegó copia de la historia clínica donde demostrara tal situación, y dicho evento solo excusaría al investigado por su inasistencia a las audiencias realizadas en este asunto disciplinario en el año 2021. Agregó que, si el abogado aceptó los poderes otorgados por la quejosa fue porque estaba en condiciones de realizar las gestiones P á g i n a 6 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia encomendadas, sumado al hecho de haber recibido dinero por concepto de honorarios y que si el togado sintió la imposibilidad
continuar con las gestiones, debió sustituir el mandato o renunciar al mismo, informándole a su cliente para que tuviese la oportunidad de consultar a otro abogado, pero contrario a ello, le brindó información falsa sobre del inicio del encargo generando falsas expectativas en la cliente. Manifestó que tampoco aplica la causal excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, pues cualquier persona tiene conocimiento que el incumplimiento de deberes legales trae consecuencias y más un abogado titulado como el disciplinable, el cual, debe conocer sus obligaciones profesionales y las consecuencias del incumplimiento de las mismas, por tanto resultó infundado señalar que obró en tal sentido, bajo la convicción de que su incumplimiento no tendría consecuencia alguna. Finalmente, señaló que se encontró probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta del abogado, así como la antijuridicidad, pues sin justificación desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó la Sala de conocimiento que, el comportamiento del togado fue cometido a título de culpa, al actuar con negligencia y faltar al deber objetivo de cuidado, “además que la quejosa podía demandar nuevamente, pues se trataba de derechos pensionales P á g i n a 7 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia que pueden reclamarse en cualquier tiempo”; así mismo, indicó que el abogado carece de antecedentes disciplinarios lo que hace presumir una conducta intachable antes de los hechos que motivaron la queja, por lo tanto, consideró imponerle la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue enviada por correo electrónico al disciplinable el 2 de diciembre de 202117, quien presentó recurso de apelación el 7 de diciembre del mismo año18, con fundamento en los siguientes argumentos19: Mencionó que la sanción impuesta no guarda concordancia con la falta imputada, pues no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la misma no se adecua a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se deben tener en cuenta para su graduación y tampoco se encuentra conforme a los criterios señalados en el artículo 45 de la misma normativa. Argumentó que su actuar fue a título de culpa, por lo que la sanción a imponer debió ser la de censura, ya que no hubo lesividad a los intereses de la quejosa y no registra antecedentes disciplinarios, allí retomó lo señalado por el a quo al mencionar que ese hecho hace presumir una conducta intachable antes de la presentación de la queja. 17 Archivo 39 del expediente digitalizado de 1ª Instancia
18 Archivo 40 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 19 Archivo 41 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 8 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia Concluyó que dichas circunstancias se debieron tener en cuenta al momento de imponer la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, además que, con su proceder, tal y como lo mencionó la sentencia de primera instancia, la quejosa podía demandar nuevamente, ya que eran derechos pensionales que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Finalmente, el disciplinable insistió en que la sanción a imponer por la Sala de instancia debió ser la de CENSURA, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia o se revisara o modificara de la sanción impuesta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 4 de marzo de 2022, el asunto ingresó al Despacho del magistrado ponente20.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 20 Archivo 01 del expediente digital de 2ª Instancia
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.987.994 y portador de la Tarjeta Profesional No. 290508, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante Certificado No. 390266 del 25 de octubre de 2019, expedido por la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de marzo de 2021, se formularon cargos contra el abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado GARCÍA AGUILAR estando en la obligación de adelantar las gestiones para las que fue contratado, no presentó petición alguna en representación de la denunciante habiéndose comprometido a ello, además recibió poderes para tales efectos, estando inmerso en una posible falta disciplinaria por no adelantar las diligencias propias de su actuación profesional. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por el deber, falta y hechos descritos anteriormente, en 25 Folio 15 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 11 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el el 4 de octubre de 2021, fue enviada mediante correo electrónico
el 2 de diciembre de la misma anualidad26 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el disciplinable, presentó recurso de apelación contra la decisión el 7 de diciembre del 202127, es decir, dentro del término de Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo templado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada por la señora MARÍA DE LAS MERCEDES PATARROYO en contra del abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR, quien afirmó que desde el año 2017, le otorgó poder al profesional para llevar a 26 Archivo 39 del expediente digitalizado de 1ª Instancia 27 Archivo 40 del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 12 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia cabo proceso de reconocimiento pensional, cancelándole honorarios por valor de $1.600.000, sin embargo, en el año 2019 el
togado le indicó que la pensión de vejez había sido reconocida a su favor, cuando lo cierto fue que nunca se presentó la demanda y tampoco se llevó a cabo algún tipo de trámite ante Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, por lo que consideró que fue engañada por el togado y no pudo obtener su derecho pensional28. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado EDWIN FERNEY GARCÍA AGUILAR, por incurrir en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1º el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa, ya que el disciplinable no presentó petición alguna en representación de la quejosa aun cuando se comprometió a ello y recibió poderes para tales efectos. A su turno, el disciplinable interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revocara la decisión de primera instancia o se revisara y modificara la sanción impuesta. Atendiendo los argumentos presentados por el disciplinable, la Sala analizará la dosimetría de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que el 4 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, consideró imponer al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, debido a que su comportamiento fue cometido a título de culpa, “además que la quejosa podía demandar nuevamente, pues se trataba de derechos pensionales que pueden reclamarse en cualquier tiempo”, así mismo, indicó que el abogado carece de
28 Folios 1 a 4 del Archivo 01 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 13 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia antecedentes disciplinarios “lo que hace presumir una conducta intachable antes de los hechos motivo de queja (…) ”29. Asi las cosas, se realizarán algunas precisiones respecto a los criterios de graduación de la sanción en el régimen disciplinario de los abogados, con el fin de resolver el caso concreto: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben ceñirse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así: “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinable se encuentra razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se
justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” 30. Por lo tanto, la sanción impuesta en la sentencia recurrida cumple a cabalidad con el principio mencionado, pues se encuentra justificada en la falta de diligencia por parte del abogado, además, 29 Folio 12 del Archivo 38 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 30 Corte Constitucional, Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto No. 2762 de 1991. Actora: Olga Lucía Álzate Tejada. Expediente N° D-260. M.P. Alejandro Martínez Caballero. P á g i n a 14 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia se comparten los criterios generales mencionados por el a quo, ya que la conducta endilgada se corrobora con los oficios recibidos por parte de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos y Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia31, y de los fondos de pensiones Porvenir32 y Colpensiones33 que demuestran que el investigado no realizó ninguna actuación con el fin de reclamar los derechos pensionales de su cliente. Respecto al principio de necesidad, es evidente que la conducta como la que realizó el disciplinable, debe ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de
que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. En este caso, el investigado debía conocer los deberes, obligaciones y consecuencias al aceptar el encargo por la quejosa, no siendo válido el argumento del investigado, al señalar que no hubo lesividad a los intereses de la quejosa, pues sí se presentó una afectación a la señora MARÍA DE LAS MERCEDES PATARROYO, teniendo en cuenta que ella esperaba obtener su pensión y confiaba en que el togado había iniciado las actuaciones correspondientes a conseguirla, más cuando le canceló los honorarios, y el profesional le informó que las resultas del proceso habían sido en su beneficio, faltando a su deber ético inter partes y comprometiendo las ilusiones de la quejosa. En este punto, tampoco es bien recibido el argumento del 31 Archivo 13 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 32 Archivo 15 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia 33 Archivo 27 del del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 15 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia disciplinable al señalar que la quejosa podía demandar nuevamente, ya que dichos derechos pueden reclamarse en cualquier tiempo, pues esta situación ya se tuvo en cuenta por la Sala de primera instancia para imponer la sanción; además, el abogado se comprometió a realizar las gestiones encargadas, y en
caso de no poder hacerlo, debió sustituir o renunciar al poder. Finalmente, para el principio de proporcionalidad en la falta endilgada al investigado, en los artículos 40 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se consagran cuatro tipos de sanciones, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Igualmente, el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado34, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. Si bien, el investigado mencionó que la sanción a imponer debió ser censura, ya que la modalidad de la conducta fue a título de culpa, también se observa que la Sala Primigenia ya tuvo en cuenta este aspecto para la dosificación de la sanción, al constatarse 34 Ley 1123 de 2007. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento (…)” P á g i n a 16 | 27
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Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia efectivamente la negligencia y desinterés del abogado en la gestión encomendada por la quejosa. Ahora bien, el investigado citó la ausencia de antecedentes disciplinarios, “lo que hace presumir una conducta intachable antes de los hechos motivos de la queja”35, sin embargo, la falta de registro de antecedentes no constituye causal de atenuación en los términos descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, aunado al hecho de que el a quo también consideró este hecho. Tampoco se evidencia algún criterio de atenuación36, ya sea la confesión de la falta o resarcimiento del daño o compensación del perjuicio causado por iniciativa propia, es más, el disciplinable prefirió guardar silencio en la versión libre y si bien, no se presentó a las demás audiencias en este proceso disciplinario debido a la enfermedad que padece, nunca se observó su intención de resarcir el perjuicio, pues no hay constancia de que hubiere regresado los honoraros cancelados o hubiere realizado cualquier otra gestión con ese fin, y mucho menos de confesar la falta, pues solo asistió a una sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual no realizó manifestación alguna, y solamente solicitó el aplazamiento de la audiencia, luego de lo cual no se presentó. 35 Folio 2 Archivo 41 del expediente digitalizado de 1ª Instancia
36 Ley 1123 de 2007. “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. P á g i n a 17 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6010
Radicado No. 110011102000 201906703 01 Abogados en apelación de sentencia Por lo anterior, la Comisión mantendrá la sanción impuesta, al encontrar que la suspensión en el ejercicio de la profesión por
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