CNDJ - F11001110200020190674001ADJUNTA20220802160257-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190674001ADJUNTA20220802160257-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ALEXANDRA BENITEZ OTÁLORA
Quejosos: MARLEN GONZÁLEZ ESPINOSA Y HÉCTOR
HERNANDO GACHANCIPA LUQUE Radicación: 11001-11-02-000-2019-06740-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 57
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada ALEXANDRA BENITEZ OTÁLORA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias previstas en el numeral 4º del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 8º y 18º literal C del artículo 28 ibídem, conductas imputadas a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,
expidió certificado No. 983.358, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de ALEXANDRA BENÍTEZ OTÁLORA, identificada con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón, Elka Venegas Ahumada. Archivo 001 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. ciudadanía No.52.195.229 y portadora de la tarjeta profesional No. 224452 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 presentada por Marlen González Espinosa y Héctor Hernando Gachancipá quienes contrataron a la profesional del derecho Alexandra Benítez Otálora para la compra de unos derechos litigiosos del proceso Rad. 2006-00234 y con el fin de adquirir por remate un inmueble ubicado en el conjunto Campanella
P.H. Producto de esa cesión los quejosos pagaron a la copropiedad la suma de $24.000.000 y como la propiedad horizontal no cumplió con el acuerdo, se decidió por los quejosos optar por la resolución del contrato en proceso con Rad. 2013-00651 que cursó en el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a las pretensiones de restituir la suma antes descrita y $ 2.000.000 de agencias en derecho. En ese orden, la representante legal de la copropiedad expidió cheque el 25 de agosto de 2017 por la suma de $25.000.000 que fue entregado a la disciplinable, quien expidió ese mismo día paz y salvo y posteriormente,
radicó terminación del proceso ante el Juzgado de conocimiento, quien, mediante auto del 31 de agosto de 2017, declaró el fin del proceso. Finalmente, los quejosos resaltaron que antes de radicar la queja, la abogada no les había devuelto los $25.000.000, pues si bien entregó una parte, se encontraba pendiente un saldo de $3.000.000; adicionalmente indicaron que previo a la denuncia, cuando le preguntaban a la profesional si había pagado la copropiedad, ella respondía que no, a pesar de que el conjunto residencial ya había efectuado el mismo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
2 Pág.24-25, archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág.2-6, archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 18 A través de auto del 23 de octubre de 20194, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se realizaron las comunicaciones5 y se fijaron los respectivos edictos6 emplazatorios. Después de múltiples aplazamientos, en sesión del 24 de mayo de 20217 con presencia del defensor de oficio, el quejoso y el Ministerio Público, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó ampliación de la queja por los denunciantes. Ampliación y ratificación de la queja (minutos: 7:45 ss.) El quejoso expuso que conocieron a la disciplinable hace 10 años y que consignaron en su momento $24.000.000 a la propiedad horizontal; resaltó que radicaron demanda por esa cifra ante la imposibilidad de la realización del negocio
con esa propiedad, proceso en el que la abogada encartada los representó y tenía facultad para recibir, anotó que por esa gestión pagaron como honorarios $5.000.000 (que por pacto posterior debía devolver una parte). También, declaró que llegaron a un acuerdo con el conjunto residencial demandado sobre un total de $25.000.000, que dicho pago quedó de realizarlo a los 15 días, plazo que no se cumplió; tiempo después, “se puso” a revisar el proceso y se enteró que el proceso estaba terminado porque se había cancelado. Agregó que, llamó a la disciplinable para que le dieran cuenta del proceso y aquella en ese momento les negó todo lo referente al pago y terminación del mismo, información que fue contraria a la manifestada por la representante legal de la copropiedad, quien le refirió que, ya se había realizado el pago por medio de un cheque de gerencia a la abogada Alexandra Benítez y les facilitó el documento de paz y salvo expedido por la encartada. 4 Pág. 26, Archivo 001 carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Pág. 28-35, Archivo 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Pág. 36-37,50, Archivos 001, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Crf. Archivo audiencia 24 mayo 2021, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 18 Finalmente agregó que, la abogada “les lloró” y les dijo que había tenido un problema personal y que tuvo que usar ese dinero, les propuso devolverles el dinero y les expidió un cheque que en 2 ocasiones fue devuelto por
fondos insuficientes. Les terminó pagando como “quiso”, les quedó debiendo $3.000.000 aproximadamente, no volvió a contestar el celular y por ello anotó que radicó la queja. Se decretaron las siguientes pruebas: - El testimonio del señor Hermindo Contreras administrador del Conjunto Campanella P.H., para la época de los acontecimientos. - Por solicitud del defensor de oficio de la disciplinada y con el único fin de determinar la ubicación actual de la disciplinada se ofició al Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá con numero de radicado 2016-00622 para que certificaran la dirección, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto de la doctora
ALEXANDRA BENITEZ OTALORA.
En sesión del 10 de agosto de 20218, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable, el defensor de oficio, el ministerio público, el apoderado de los quejosos y los denunciantes, se efectuó un recuento fáctico y advertencias de las garantías procesales a la disciplinable, acto seguido procedió el despacho sustanciador a practicar el testimonio del señor Hermindo Contreras. Testimonio Hermindo Contreras (minutos: 11:52ss.): refirió que conoció a la disciplinable y los quejosos en un encuentro que tuvieron, él era copropietario en el conjunto Campanella, que llegado a un acuerdo sobre el valor de $25.000.000 y verificada la facultad de la abogada de recibir, expidieron el cheque, solicitó que se hiciera el paz y salvo junto a la
terminación del proceso, entregó y se giró el cheque a nombre de la abogada Alexandra Benítez; le solicitó un recibo a la encartada que diera cuenta que los quejosos habían recibido el cheque lo que nunca sucedió. 8 Crf. Archivo audiencia 10 agosto 2021, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 18 Versión libre (minutos: 23:59 ss.): la disciplinada manifestó que, sí recibió el cheque, que retuvo esos dineros porque no obtuvo pago de sus honorarios, jamás recibió dinero producto de su trabajo, quedó debiendo $2.000.000, pagó intereses, consideró era justo se le reconociera lo de su trabajo; les entregó a los quejosos más o menos 28 o 29 millones, que ella tuvo un inconveniente y sí utilizó los dineros. Firmó una letra por los $3.000.000 millones restantes. En sesión del 25 de octubre de 20219 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la disciplinable, el defensor de oficio, el quejoso, el apoderado del quejoso y el ministerio público, diligencia en la cual se formularon los cargos en contra de la investigada.
Formulación de cargos: el Magistrado instructor, imputó cargos a la disciplinable, por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en el numeral 4° del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar, al parecer, los deberes consagrados en los numerales 8º y 18, literal c) del artículo 28 ibídem. Las citadas normas señalan:
Cargo primero: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. " Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Lo anterior, teniendo en cuenta que, informó que no había recibido los $25.000.000 millones pese a que ya había recibido el pago de la copropiedad, conducta atribuible a título de dolo.
Cargo segundo: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio 9 Crf. Archivo audiencia 25 octubre 2021, carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 5 | 18 equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación
de este recibo. Imputación que obedeció a la retención de dineros que eran de los quejosos que hizo en su momento sobre $25.000.000 y que terminó concretándose en la suma de $3.000.000, que aún no había devuelto a los denunciantes. Conducta atribuible a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: El 17 de enero de 2022,10 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la disciplinable, el quejoso, apoderado del quejoso y el ministerio público, se hizo referencia a un documento que aportaría la disciplinable como prueba de un acuerdo, la cual no allegó, por tanto, se procedió con los alegatos de conclusión.
Intervención del Ministerio Público (minutos 6:25 ss.): consideró el agente que la disciplinable no entregó los dineros a los quejosos generando una vulneración al deber de honradez, adicional que, no informó con veracidad a sus clientes que el verdadero estado del proceso era que se había dado un pago. Por ello, solicitó la imposición de una sanción disciplinaria. Alegatos de conclusión (minutos: 13:41 ss.): la inculpada anotó que hizo retención de $2.500.000 para el pago de sus honorarios, pues lo cierto era que la suma restante recibida del conjunto la devolvió, esto por cuanto, no es cierto que se le haya cancelado el valor de $5.000.000 como honorarios para la resolución contractual que se inició en contra de la propiedad horizontal.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 10 Crf. Archivo audiencia 17 enero 2022, carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 6 | 18 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante providencia del 15 de marzo de 2022, sancionó a la abogada ALEXANDRA BENÍTEZ OTÁLORA con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en el concurso heterogéneo de faltas disciplinarias previstas en el numeral 4º del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 8 y 18, literal c) del artículo 28 ibídem, conductas ejecutadas a título de dolo. La Seccional señaló que, existió prueba que condujo a un grado de certeza frente a la responsabilidad de la disciplinable de las faltas imputadas y la infracción a los deberes profesionales, se tuvo probado que, la encartada no entregó a la mayor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del encargo profesional que se derivó de la resolución del contrato en proceso civil con Rad. 2013-00561; suma dineraria que fue asumida por la copropiedad Campanella en monto de $25.000.000 pagados mediante cheque y entregada a la profesional del derecho. De igual forma, al momento en que se pagó a favor de los quejosos y la profesional del derecho emitió las constancias de paz y salvo junto a los oficios de terminación del proceso (31 de agosto de 2017); al ser requerida la información del pago por sus clientes, ésta no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, pues dijo que no había pago, a pesar de que la copropiedad ya había emitido el cheque (No.4206471), efectuado
el cobro y consignado en la cuenta bancaria de la disciplinable No.475700050325 el 25 de agosto de 2017. Lo anterior, evidenció que la abogada Alexandra Benítez a pesar de ser requerida por sus clientes, una vez se enteraron que el conjunto residencial ya había efectuado el pago y el proceso se había terminado, ella siguió negando la información, tiempo después les reconoció a sus poderdante que había utilizado los $25.000.000 para resolver unos problemas personales, que entre las partes, acordaron pagar ese capital más intereses, en palabras del quejoso, la abogada “les pagó como quiso” y les quedó debiendo la suma de $3.000.000. P á g i n a 7 | 18 En ese orden, encontró la instancia judicial que la disciplinable intentó justificar que hizo retención de esos dineros porque al parecer no se le habían pagado sus honorarios, a pesar de haber recibido previamente $5.000.000 de honorarios; para la Seccional ello no fue una justificación de su actuar contrario a sus deberes profesionales al no haber entregado la totalidad de los dineros recibidos de sus clientes, teniendo la facultad otorgada en el poder de recibir. Así las cosas, advirtió que el profesional del derecho con dicho proceder incurrió en las faltas reprochadas en el pliego de cargos, las cuales las ejecutó a título de dolo, pues tuvo conciencia de su actuar, incluso reconoció durante la audiencia de juzgamiento haber llegado a un acuerdo con los quejosos sobre la retención del dinero y que no informó verídicamente el estado del proceso cuando fue cuestionada sobre ello. Finalmente, respecto de la sanción al no haberse efectuado una confesión
por la profesional del derecho ni procurar por iniciativa propia resarcir los perjuicios causados, a pesar de haber devuelto parte de los dineros durante el transcurso del proceso, no pudo ser considerado por el a quo como muestra a la reparación de los daños causados a sus clientes. Ahora, consideró que se configuró el criterio de agravación del numeral 4º del literal C) del articulo 45 de la ley 1123 de 2007, pues utilizó el dinero para provecho propio, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue remitido el 16 de mayo de 2022 11 y se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 9 de junio de 202212, a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES 11 Archivo 004, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
12Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 8 | 18 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13, por medio de la cual se sancionó a la abogada ALEXANDRA BENÍTEZ OTÁLORA, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en el concurso
heterogéneo de faltas disciplinarias previstas en el numeral 4º del artículo 35 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión de los deberes contenidos en los numerales 8º y 18, literal d) del artículo 28 ibídem, a título de dolo. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se encontró con grado de certeza el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la interposición de la queja que dio cuenta el hecho irregular de la abogada Alexandra Benítez Otálora no había devuelto en su momento y en su totalidad dineros por virtud de su encargo profesional a los poderdantes, equivalente a la suma de $25.000.000, información que la disciplinable no informó de manera veraz a sus clientes y bajo evasivas, según se concretó del escrito. De igual forma se observó que, mediante auto en el que se dio apertura al proceso disciplinario se citó a la disciplinada a audiencia del 29 de enero de 2020 (f 20). La investigada no se presentó (f. 28), por lo cual, mediante auto del 3 de marzo de 2020 fue declarada ausente y se le designó defensor (f. 39). La siguiente sesión fue programada para el 13 de abril de 2020, debido a la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuenta de la pandemia por COVID-19; mediante auto del 14
13 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón, Elka Venegas Ahumada. Archivo 001 sentencia carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 9 | 18 de octubre de 2020 se reprogramó para el 19 de enero de 2021 (f.44). Sin embargo, la disciplinable no se presentó, igual que el defensor de oficio(f. 67), de manera que, la audiencia se reprogramó para el 17 de febrero de 2021, cuando nuevamente ellos se ausentaron (f. 131). Acto seguido, el magistrado instructor ordenó que el defensor de oficio fuera relevado, se designó un nuevo defensor (f.148); la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 24 de mayo, 10 de agosto y 25 de octubre de 2021 (fls. 165, 188 y 200) en esas etapas procesales, se delimitó el objeto de investigación, se escuchó en ampliación al quejoso Gachancipá Luque, la versión libre de la encartada, se practicaron pruebas y se formuló cargos. En sesión del 17 de enero de 2022, se celebró la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, el ministerio público rindió concepto y la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Acto seguido, el 15 de marzo de 2022, se emitió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el
estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.14 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a la disciplinable, quien tuvo una participación activa al interior de las diligencias celebradas en la actuación, además que ante alguna de sus 14 Crf. Pág. 217-223 archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 10 | 18 incomparecencias siempre se le designó defensor de oficio que representara y defendiera sus intereses. De otra parte, se advierte respecto del fenómeno de la prescripción como garantía del investigado exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la deba decretar y ordenar la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, evento que no acontece en la presente asunto, pues los hechos disciplinariamente relevantes y que fueron objeto de responsabilidad en primera instancia dan cuenta que sucedieron a partir del 25 de agosto de 2017, fecha en la cual recibió el dinero por la copropiedad, en adelante, motivo por el cual se comprueba que la jurisdicción cuenta a la fecha de la presente providencia la facultad para investigar y sancionar las conductas objeto de reproche a la disciplinada según los términos descritos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Caso Concreto: - Tipicidad Se le reprochó a la investigada la incursión en las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 35 y el literal d) del articulo 34 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo los hechos relevantes, donde se determinó que, la profesional del derecho en el encargo profesional que tenía frente a las pretensiones reconocidas en demanda civil bajo el proceso de resolución de contrato Rad. 2013-00651 y en contra de la copropiedad “Conjunto Campanella P.H”, estos últimos, debían restituir un valor de $24.000.000 y agencias en derecho por $2.000.000 a favor de los quejosos.
Se tienes entonces, de esas resultas procesales que las partes terminaron acordando la cifra de $25.000.000, tal y como afirmó el testigo Hermindo Contreras y el señor Gachancipá; situación que siempre estuvo al tanto de la disciplinable, incluso, precedida de su gestión por las mismas facultades que los quejosos le habían otorgado. Así las cosas, el día 25 de agosto de 2017 por medio de un representante de la copropiedad, (Hermindo Contreras), se ordenó el pago y la emisión de un cheque por el valor antes mencionado, título valor que le fue entregado a P á g i n a 11 | 18 la abogada Alexandra Benítez, y condicionado, según manifestó el testigo Contreras, se debía elaborar por la encartada oficio dirigido al juzgado de conocimiento, solicitando la terminación del proceso y a su vez emitiendo paz y salvo.15 Bajo esas condiciones, se le entregó el cheque No. 4206471
a la abogada Alexandra Benítez quien lo consignó en su cuenta personal del banco Davivienda No.475700050325 el mismo 25 de agosto, cheque que no registró novedad para su canje, según consta en certificación16 allegado al plenario por el Banco Av Villas entidad emisora del pago. De ahí que, el hecho que debía surgir probado como exculpatorio en este proceso de cara a la falta del numeral 4º del artículo 35 del código deontológico, es si la profesional encartada entregó a la “mayor brevedad” los dineros que eran de los quejosos y que se derivó de la gestión profesional de transar el pleito. De lo que se concluye que, la disciplinable retuvo indebidamente y no entregó a sus titulares la cifra de $25.000.000 para el momento en que se efectuó el pago y se dio por terminado el proceso mediante el auto del 31 de agosto de 2017, tiempo más que prudente para que dispersara los dineros que no le correspondían y que sabía perfectamente eran de sus clientes. En ese contexto, la conducta de la disciplinable se encuadró típicamente en la falta imputada a la honradez del abogado, por cuanto, no era justificable basada en su manifestación, que lo hizo porque le debían unos honorarios, situación que, correctamente estudio el a quo en instancia y siendo postura de esta Comisión que la retención de dineros de los clientes por honorarios desconocen el deber de honradez con el mandante, siendo imperativo para el abogado entregar la totalidad de los dineros y luego si exigir su pago. Por lo tanto, se encuentra con nitidez que el comportamiento de la aquí
disciplinada se enmarcó en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aún tenido en consideración que, la abogada en audiencia aceptó el hecho de haber utilizado esos dineros porque tenía 15 Crf. Pág. 8,9 archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16 Crf. Pág. 94,95 archivo 001 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 12 | 18 unos problemas personales; si bien acordó tiempo después del hecho generador de la falta devolverle los dineros a los quejosos con reconocimiento de intereses, lo cierto es, que se le reprochó por los quejosos haberles pagado a su manera y tiempos, sin consideración de los afectados, dejando pendiente de pago una cifra aproximada de $3.000.000, por lo que se acredita que la inculpada incurrió en la falta antes referida. Por otro lado, continuando con el examen de la actuación, se observa que, la falta del consignada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, encuadra típicamente en el comportamiento de la disciplinable, cuando aquella omitió dar información veraz a sus clientes, desde el mismo momento en el que se obtuvo el pago (25 de agosto de 2017) misma fecha en que se radicó ante el juzgado de conocimiento la terminación del proceso por extinción de la obligación; ya que surge del plenario que la abogada oportunamente no informó la evolución del asunto (situación que no refutó ni se esmeró la abogada Alexandra Benítez en desvirtuar), que siendo
abordada en reiteradas ocasiones por los quejosos para saber si se había realizado el pago, manifestó que no, realidad negada, que tiempo después irían a descubrir los clientes no era ajustado a lo que se les informaba en su momento la disciplinada. De ahí que, es pertinente señalar que toma fuerza el hecho, cuando del mismo testimonio del señor Hermindo Contreras aquel manifestó que en su momento le pidió a la abogada un recibo que diera cuenta si, los quejosos habían recibido el cheque, lo que nunca sucedió. Lo expuesto anteriormente, es suficiente para estimar que el comportamiento de la abogada se encuadra dentro de los tipos disciplinarios antes referidos, toda vez que, no se avizoró prueba alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem. Así, acreditada la tipicidad de las conductas de la disciplinable, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad P á g i n a 13 | 18 Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto. A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado los deberes establecidos en los numerales 8º y 18º, literal c) del artículo 28 ibídem que refieren: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de
este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.
En este caso la abogada no obró con lealtad y honradez con sus clientes, ya que retuvo e ingresó a su patrimonio unos dineros que derivaban de su gestión profesional, que jamás fue autorizada ni existió acuerdo para que ésta no los devolviera a quienes correspondía en el menor tiempo posible; además que no informó con veracidad el trámite del asunto encomendado. Y es que la Comisión no puede tener en cuenta los argumentos de la inculpada de haber pasado por una situación personal que la conllevó a utilizar esos dineros, pues lo cierto es que debió buscar otras alternativas para solucionar ese percance y no acudir a vías de hecho, reteniendo dinero que le correspondían a sus poderdantes y mentir en la información brindada a los mismos. Así las cosas, no cabe duda de que la inculpada incurrió en las faltas reprochadas de forma antijuridica. - Culpabilidad P á g i n a 14 | 18 Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir,
mediante dolo o culpa. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, respecto a que las falta se cometieron a título de dolo, por cuanto la abogada de la misma aceptación de unos hechos como la de utilizar los dineros de sus clientes por problemas personales, luego, argumentando haberlos retenido por concepto de honorarios, y haberles mentido sobre la evolución real del encargo profesional cuando ya el dinero estaba en su órbita patrimonial, dan cuenta que, su comportamiento de manera consciente fue dirigido a cometer los ilícitos disciplinarios reprochados, a sabiendas que la misma estaba en contravía de sus deberes de lealtad y honradez para con su clientes. Fue tan consciente de su actuar que, posteriormente aceptó devolver el dinero de los quejosos reconociéndoles además intereses, a pesar de quedar insoluta la cifra de $3.000.000. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinable actuó dolosamente. - Dosificación de la sanción Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción impuesta a la disciplinable, pues esta resulta acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en los términos de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, la Seccional valoró que la abogada cometió la falta a título de dolo, el concurso heterogéneo de faltas y el perjuicio causado a los quejosos, quienes en su momento no pudieron contar con un recurso económico que les había sido reconocido después de un largo trámite procesal, soportaron además, otro factor adicional de tiempo, cuando la
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