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CNDJ - F11001110200020190679001ADJUNTA20220908085039-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190679001ADJUNTA20220908085039-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201906790 01 Aprobado, según acta No. 068 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de abril del 2021 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201906790 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el deber descrito en el artículo 28.10 a título de culpa, y, consecuencialmente, lo sancionó con CENSURA, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por la señora Rubiela de Jesús Cossio y el señor Capitolino Molina en contra de los abogados GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA y CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS, en la que manifestaron que le otorgaron poder a los profesionales con el propósito iniciar un proceso de reparación directa por los daños y perjuicios causado a partir del 20 de diciembre del 2012 fecha en la que se le practicó una mala cirugía, sin embargo, no cumplieron el compromiso contractual y no volvieron a tener comunicación con los mismos.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 398401 del 30 de octubre de 2019, la Unidad

de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA, portador de la T.P. 170905 del C. S. J. 2 M.P: Antonio Suárez Niño P á g i n a 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así mismo, mediante certificado N° 398391 del 30 de octubre del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS, portador de la T.P. 53440 del C.S.J.

Mediante auto del 30 de octubre de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. El 25 de noviembre del 2020 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los investigados a quienes se les dio el traslado de rigor y se decretaron pruebas de oficio. En esa oportunidad los investigados rindieron su versión libre. La citada audiencia continuó el 25 de marzo del 2021, fecha en la que el magistrado ponente por una parte, decidió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS y, por la otra, formuló pliego de cargos en contra del abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA por la presunta infracción del deber señalado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo

cual habría incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 ibidem, a título de culpa, bajo la siguiente imputación fáctica: “como quiera que, pese al compromiso profesional con los quejosos, el cual consistía en iniciar en nombre de éstos un proceso judicial en contra del Hospital Universitario Méderi para lo cual recibió el respectivo poder, no presentó la respectiva demanda dejando de hacer así las gestiones propias de la actuación profesional, no obstante que previamente había gestionado y agotado la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad”. P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Como sustento de esa decisión, señaló que las pruebas recaudadas, entre ellas el poder otorgado para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación un proceso de reparación directa en contra de la Clínica Méderi por los daños y perjuicios ocasionados a los quejosos, copia de la demanda ordinaria suscrita por el disciplinable, certificado del centro de servicios administrativos para Juzgados Civiles, Laborales y de Familia según el cual no se registran demandas instauradas por el disciplinable en representación de los quejosos, solicitud de conciliación presentada por el disciplinable el 24 de agosto del 2015 ante la Personería de Bogotá en la que se convocaba a la clínica Méderi, constancia del fracaso de la audiencia de conciliación del 26 de octubre del 2015, daban cuenta de la comisión de la falta imputada

al abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA bajo los supuesto fácticos descritos. Respecto al abogado CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS indicó que las pruebas no demostraban la comisión de una falta por parte de dicho profesional pues ninguno de los poderes fue suscrito por este lo que evidenciaba que no se había comprometido a realizar ninguna gestión a favor de los quejosos. Durante el trámite de dicha diligencia, el disciplinable GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA manifestó que era su deseo confesar la comisión de la falta imputada. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia del escrito de demanda ordinaria de reparación directa contra la Nueva EPS, antes Instituto de Seguro Social, y la Clínica Méderi, dirigido a los Jueces Civiles del Circuito y firmado por el abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA en nombre de Rubiela de Jesús Cossio Aguirre y Capitolino Molina. • Copia del comprobante de caja #002 del 10 de octubre de 2014, en el que se dejó constancia de la entrega de dos millones de pesos ($2.000.000) por parte de Rubiela de Jesús Cossio

Aguirre al abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA por concepto de los gastos de gestión señalados en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales. • Copia del poder otorgado al abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA para que adelantara en su nombre y representación demanda ordinaria de reparación directa contra la Clínica Mederi • Copia del reporte del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia según el cual no se registran demandas instauradas por los doctores GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA y/o CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS en representación de los ciudadanos Rubiela de Jesús Cossio Aguirre y Capitolino Molina. • Copia del expediente de conciliación No. 69243 del 24 de agosto de 2015 en el cual el abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA actuó como apoderado de los ciudadanos Rubiela de Jesús Cossio Aguirre y Capitolino Molina, quienes solicitaron audiencia de conciliación con los representantes legales de la Nueva EPS S.A., Hospital Méderi y de la Orden Hospitalaria San Juan de Dios.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia del 13 de abril del 2021, declaró disciplinariamente

responsable al abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA por la falta prevista numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y, consecuencialmente, la sancionó CENSURA. Para arribar a esa resolutiva, sostuvo que, de las pruebas recaudadas estaba plenamente demostrado el compromiso adquirido por el investigado con los señores Rubiela de Jesús Cossio Aguirre y Capitolino Molina para adelantar un proceso de reparación directa. Igualmente estaba probado que el 24 de agosto de 2015 el disciplinable presentó ante la Personería de Bogotá una solicitud de convocatoria a conciliación a los representantes legales de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. –Nueva EPS– y del Hospital Universitario Méderi. La audiencia de conciliación se programó para el 14 de octubre 2015, pero la diligencia no se realizó por ausencia del representante legal de Nueva EPS quedando agotada la etapa de conciliación, según reza la constancia de fecha 26 de octubre de 2015. De otro lado, de la información brindada por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia se corroboró que el abogado no había adelantado ninguna gestión a nombre de los quejosos. Siendo así, estimó que el disciplinable actuó de manera injustificada al desatender sin razón aparente la gestión que se le encomendó, desconociendo así el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 2007 que le impone la obligación de atender con

celosa diligencia sus encargos profesionales por cuánto dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional a pesar de que P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA había adquirido el compromiso para hacerlo y de que había agotado previamente el requisito de procedibilidad.

Para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta la confesión de la falta por parte del disciplinable y con todas las formalidades legales, la modalidad de la conducta, la cual fue imputada a título de culpa y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 22 de noviembre del 2021, fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA para su conocimiento.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199645. 7.2 De la prescripción de la acción disciplinaria El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo6. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del

4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 5 Cabe indicar que, si bien en la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales en virtud a lo ordenado en el artículo 112 de la Ley 2070 de 1996 que aún la contempla. Por lo tanto, mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Comisión mantendrá la competencia para conocer y decidir los asuntos de esta naturaleza. 6 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria7.

Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación o grado jurisdiccional de consulta, comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un

evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario8”. 7.3 De la falta disciplinaria a la debida diligencia 7 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. 8 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta que el a quo sostuvo que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias que estaba obligado a atender, resulta conveniente señalar que, en pretéritas oportunidades, esta Comisión se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de los verbos alternativos que conforman esta falta en particular.

En relación con el verbo imputado, en la sentencia con radicado 230011102000201900062019, se explicó: “En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal

hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”10. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, 9 M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla 10 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, que debe contar con un parámetro de confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el término en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines–; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes

subjetivos derivados de la relación cliente – gestión encomendada – abogado”. 7.4 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine se encuentra que a la queja se acompañó copia del contrato de prestación de servicios del 30 de septiembre de 2014 suscrito entre el disciplinable y la señora Rubiela de Jesús Cossio para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación un proceso de reparación directa por los daños y perjuicios causados a la quejosa derivados de una mala praxis médica11. Igualmente se anexó copia del poder otorgado al disciplinable para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación un proceso de reparación directa en contra de la clínica Méderi. Así mismo, aparece copia del expediente de conciliación N°69243 promovido por el disciplinable en representación de la quejosa el día 24 de agosto del 2015 en la que se 11 Folio 2 al 4 001CuadernoPrincipal (5).pdf P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA convocó a la Nueva E.P.S., a la clínica Méderi y a la orden hospitalaria San Juan de Dios para que se le reconociera a su poderdante una indemnización por los daños y perjuicios generados por la cirugía realizada el día 20 de diciembre del 2012 los cuales consistían en aumento del dolor y parálisis facial periférica (negrilla propia).

Paralelo a eso, resulta del caso mencionar que la acción de reparación directa, objeto del mandato, se encuentra supeditada a un término de caducidad para su ejercicio, el cual está previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que será de 2 años a partir de la fecha en la que se causó el daño. Cabe indicar también que para el ejercicio de este tipo de acción es necesario agotar como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial la cual se encuentra reglamentada en la Ley 640 de 2001, en la que se señala en su artículo 21 lo siguiente: “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (negrilla propia) P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Corolario de lo expuesto, teniendo en cuenta que los hechos que

generaron el daño a la señora Rubiela Cossio, de acuerdo a lo plasmado en la solicitud de conciliación y en el escrito de demanda, datan del 20 de diciembre del 2012, fecha en la que se le practicó una cirugía a la quejosa, la oportunidad legal para agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa y realizar las diligencias propias de la actuación profesional feneció el 20 de diciembre del 2014 fecha a partir de la cual la acción de reparación directa según la ley caducó. Valga mencionar que cómo la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó por fuera del término de caducidad de la acción, esta solicitud no suspendió el término de caducidad. En ese orden de ideas, atendiendo a que la oportunidad legal para ejecutar el mandato venció el 20 de diciembre del 2014, desde esa fecha hasta el momento de la presente providencia han transcurrido más de 5 años por lo que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Comisión ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA PRIMERO: declarar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario en contra del abogado GIOVANNI GARIBELLO ACOSTA por la prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16

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