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CNDJ - F11001110200020190680001ADJUNTA20210820075952-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190680001ADJUNTA20210820075952-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veinte uno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No.110011102000020190680001 Aprobado, según acta No. 050 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negado el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra en Sala No. 47 del 04 de agosto de 2021, correspondería a la Comisión en virtud de las competencias constitucionales previstas en el artículo 257A, resolver el recurso de apelación formulado por el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORTÉS, apoderado judicial de la señora MARGARITA RAMÍREZ ÁLVAREZ, contra el auto del 18 de diciembre de 2019 proferido por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante el cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VILLAREAL en virtud de lo previsto por el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque contra este tipo de providencias no procede recurso alguno.

2. HECHOS El 22 de octubre de 2019, el abogado CARLOS SÁNCHEZ CORTÉS, en calidad de apoderado judicial de la señora MARGARITA RAMÍREZ P á g i n a 1 | 21

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Radicación No. 11001110200020190680001

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO ÁLVAREZ, presentó queja en contra del abogado GABRIEL ANGEL HERNÁNDEZ VILLAREAL, en la cual manifestó que este se encontraba inmerso en una incompatibilidad en el ejercicio de la profesión, en tanto que como apoderado judicial de los señores Oliver y Martine Lamite en proceso No. 2013-1116 promovió recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia mientras ostentaba la calidad de conjuez de la Sala de Casación Civil de la aludida Corporación.

El escrito de queja fue acompañado de: i.) copia de la demanda de casación presentada por el disciplinable ii.) copia del acuerdo No. 016 emitido el 07 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio del que se conformó la lista de Conjueces para la vigencia 2018 iii.) copia del acta de posesión de conjueces.

3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 18 de diciembre de 2019, el magistrado Antonio Suárez Niño profirió auto mediante el cual desestimó de plano la queja. Con respaldo en lo previsto en el artículo 68 y el inciso 2 del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 concluyó que no existía mérito suficiente para iniciar una actuación disciplinaria.

Argumentó que los conjueces deben cumplir con ciertos requisitos legales y, son designados para integrar de manera transitoria los cuerpos judiciales colegiados con el propósito de intervenir en asuntos

determinados. Por tanto, la condición de servidor público la adquieren sólo en relación con el caso que les ha sido asignado; no obstante, mantienen su condición de abogados particulares, pue no existe una relación laboral con el Estado. P á g i n a 2 | 21

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Radicación No. 11001110200020190680001

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Adicionalmente, citó pronunciamiento del Consejo de Estado del 27 de octubre de 20161, en el que se plantea que no se puede equiparar a los conjueces y magistrados en punto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues las mismas son taxativas y no pueden aplicarse de manera analógica o extensiva.

Puntualizó que las prohibiciones legales para los conjueces no contemplan el desempeño de actividades como el comercio o el ejercicio de la profesión, en tanto que el conjuez es un particular con funciones públicas transitorias y no se les puede vedar de las actividades propias de su profesión o de otras de las que dependa su sustento, pues resultaría desproporcionado. Finalmente, advirtió que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional para controvertir aspectos que deben ser debatidos ante la jurisdicción competente y el juez natural del proceso.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa recurrió la providencia proferida por el Juez disciplinario y lo sustentó en las siguientes consideraciones: - La finalidad de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 29

de la Ley 1123 de 2007, que dispone que los abogados no podrán ejercer su profesión “ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”, es evitar que los funcionarios públicos usen a su favor el conocimientos o las atribuciones del cargo que ejerció. 1Expedientes:11001032800020140013000,11001032800020140012900,110010328000201400133,1100103 2800020140013600. P á g i n a 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO - De lo anterior, sintetiza que la calidad de conjuez que tiene el abogado disciplinable y, por tanto, la cercanía con los juzgadores y demás funcionarios de la Sala en la que fue designado, crea un escenario de desventaja y desigualdad en relación con los casos que lleva como abogado litigante en sede de recurso extraordinario de casación. - Concluye manifestando que el abogado disciplinable sí se encuentra sujeto al régimen de incompatibilidades respecto de la función que ejerce y podrá ejercer su profesión en todas las dependencias y ramas del derechos una vez fenecido los términos indicados en la norma, excepto en la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil, por ser conjuez de esa corporación.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue concedido por el magistrado de conocimiento mediante auto del 11 de febrero de 2020 y se remitió el expediente a la entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio 010220196800 del 18 de febrero de 2020. Mediante acta de reparto del 06 de marzo de 2020, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, posteriormente, según constancia secretarial del 08 de febrero de 2021 al magistrado Juan Carlos Granados Becerra y finalmente, en atención a que el proyecto presentado por el aludido magistrado fue negado en sala 47 del 04 de agosto de 2021, por sorteo fue asignado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de las competencias constitucionales atribuidas en el artículo 257A y disposiciones jurídicas complementarias2 sería competente para conocer vía recurso de apelación el auto mediante el cual se desestimó de plano la queja de no ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno.

Una vez revisado el caso que se somete a consideración se plantea el siguiente problema jurídico: ¿ La decisión a través de la cual se desestima de plano la queja es

susceptible de recurso de apelación? La tesis que sostendrá la Comisión será que el auto que desestima de plano la queja no es susceptible de recurso de apelación pues no se encuentra contemplado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y, por tanto, deberá ser rechazado. 6.2. Procedencia de recurso de apelación contra auto que desestima de plano la queja. Para resolver el problema jurídico planteado resulta importante destacar que el capítulo IV de la Ley 1123 de 2007 describe las formas que dan origen a la acción disciplinaria y además los escenarios que 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO dan lugar a desestimar de plano la queja o inhibirse respecto de iniciar la actuación disciplinaria.

En punto del asunto que nos convoca, el artículo 68 ibidem indica que la procedencia de la acción disciplinaria será evaluada por la Sala de conocimiento que podrá desestimar de plano la queja si llegare a establecer que: i.) la queja no presta mérito para abrir proceso disciplinario o ii.) existe una causal objetiva de improcedibilidad. En relación con las características puntuales del recurso de apelación, el parágrafo del artículo 79 de la Ley 1123 dispone de manera categórica que: contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. En concordancia con lo anterior, esta Comisión ha sido enfática en sostener que el auto mediante el cual se desestima de plano una queja tiene naturaleza de auto de trámite, comoquiera que no se ha activado la Jurisdicción Disciplinaria y tampoco iniciado proceso disciplinario. Por tanto, no es susceptible de recurso apelación. Sobre el particular esta Colegiatura conceptuó lo siguiente: “la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y

únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada”3.

Por su parte el artículo 81 ibidem destaca que el recurso de apelación sólo procede contra las decisiones de : i. terminación del procedimiento, ii.) nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado iii.) de rehabilitación iv.) la que niega la práctica de pruebas y v.) contra la sentencia de primera instancia. De la lectura de la norma antes citada se puede concluir que, por expresa disposición legal, la providencia a través de la cual se desestima de plano la queja no se encuentra contemplada dentro de las decisiones que son apelables, por lo que el Juez tendrá que estarse a lo dispuesto por la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. 6.3. Caso concreto A la luz de lo anterior y habida cuenta de que la decisión recurrida

desestimó de plano la queja formulada, resulta menester para esta Comisión rechazar por improcedente el recurso de apelación, sin que ello signifique que el quejoso no pueda reformular la queja y proveer al juez disciplinario de argumentos que le permitan considerar la procedencia de la apertura de una investigación disciplinaria, pues como se advirtió en las consideraciones, la decisión cuestionada no hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3 Radicado N° 170011102000201800244-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 18 de diciembre de 2019 proferido por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante el cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado GABRIEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VILLAREAL .

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

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Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 9 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo

salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto. La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS SÁNCHEZ CORTÉS en contra del auto que desestimó de plano la queja proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá decisión de la que aparto bajo los siguientes parámetros. Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo formal de la actuación. P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso el quejoso, tenga otro debate

con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales.

De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone: “Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37).

Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes por virtud de lo expuesto, en sus decisiones no solamente deben llevar a cabo un control de constitucionalidad, buscando siempre la prevalencia de los derechos inalienables a la persona

humana, sino que también deben llevar a cabo un control de convencionalidad, esto es, que deben verificar que sus decisiones se ajusten a los contenidos de estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales, se reitera, se encuentran en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Política. Por consiguiente, las autoridades públicas se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de convencionalidad4 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes involucradas en la litis aleguen las normas de la convención que han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez 4 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas

por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO de la causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”5.

Por ende, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes para todas las Ramas del Poder Público, concretamente para aquellos

servidores que cumplen la función constitucional de administrar justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades competentes”6. En este sentido, es deber de los Estados y, por supuesto, de sus autoridades, interpretar los derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO humanos que haya suscrito, así como evitar que, por la acción u omisión de dichas autoridades, se desconozcan las obligaciones establecidas por los acuerdos internacionales, los cuales se encuentran cobijados por el principio del pacta sunt servanda.

Así mismo, en materia disciplinaria, debe decirse que, al tenor de lo expuesto en la sentencia C086 de 2019, existe un caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en

ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarles el paso a los recursos al quejoso en el proceso disciplinario contra abogados, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Así las cosas, dicho control de convencionalidad implica, para el caso particular, dar aplicación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir al quejoso que interponga el recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja en los procesos de abogados, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario del Abogado a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: P á g i n a 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO “El derecho fundamental de acceso a la administración de

justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias

ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. En conclusión, en el presente asunto, la Colegiatura debió resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una P á g i n a 16 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayor desgaste ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja.

En ese sentido, dejo sentado mi salvamento de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000 201906800 01 Aprobado según Acta de Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021. ASUNTO Negada la ponencia que puse a consideración de la Sala, el 4 de agosto de 2021, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, pues tal y como lo había expresado en el proyecto negado, considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto inhibitorio proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a

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