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CNDJ - F11001110200020190682101ADJUNTA20220926120928-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190682101ADJUNTA20220926120928-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201906821 01 Aprobado según Acta N. 73 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (6) seis meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Constantino Quiñones el 11 de diciembre de 2018, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima , en la que se relató que el quejoso le otorgó poder el 14 de enero de 2002 ante el Juez 13 Civil del Circuito a la abogada Blanca Alicia Rincón 1 Sala dual conformada por los magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña.

2 Expediente digital, carpeta “PRMERA INSTANCIA”, archivo “01Queja”. Folio 2 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Quintero, para que en su nombre y representación adelantara las gestiones correspondientes a fin de obtener el pago de emolumentos salariales dejados de cancelar por la Federación Nacional de Algodoneros, empresa para la que el poderdante laboró entre el 7 de junio de 1982 y 9 de marzo de 1998.

Se dolió el inconforme del actuar de la investigada, porque consideró que transcurridos 16 años de haberle otorgado el mandato, la letrada no había realizado absolutamente nada para que se le reconociesen sus derechos, y se negaba a expedir el paz y salvo, para poder remplazarla en las reclamaciones necesarias y así lograr salvaguardar los derechos, que en segunda instancia le habían sido reconocidos en amparo constitucional que impetró ante la jurisdicción laboral. Con la queja aportó documentales que se incorporaron al proceso disciplinario. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 288530 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 14 de diciembre de 2018, se constató que la doctora Blanca Alicia Rincón Quintero se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39’.635.486 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No.56.177, documento que a la fecha se

encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación -Seccional Tolima. Allegadas las diligencias, el asunto fue asignado por reparto del 11 de diciembre de 2018, al magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico de P á g i n a 2 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 31 de enero de 2019, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de mayo de 2019, emitiendo los respectivos oficios de notificación.

En la data señalada la audiencia no pudo llevarse a cabo por inasistencia de la investigada, por lo que se dispuso reprogramarla para el 17 de septiembre de 2019, fecha en la que por solicitud de la investigada fue agendada la vista para el 15 de octubre siguiente. Instalada la audiencia con la presencia del defensor de oficio, el Magistrado ponente decretó la nulidad de lo actuado dese el auto de apertura de investigación disciplinaria, por avizorar la falta de competencia por lo que ordenó el envió de las diligencias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar

que la labor encomendada a la disciplinable se realizó en esa ciudad. 2. - Etapa de investigación y calificación-Seccional Bogotá. Allegadas las diligencias, el asunto fue asignado por reparto del 22 de octubre de 2019, a la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 21 de noviembre de 2019, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero de 2020, emitiendo los respectivos oficios de notificación. P á g i n a 3 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En la data establecida, el despacho instructor dejó constancia de la imposibilidad de adelantar la audiencia por inasistencia de la investigada, circunstancia que dio lugar a la designación de defensora de oficio en auto del 25 de febrero de 2020 previa la declaración de persona ausente en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se fijó el 27 de abril del mismo año como fecha para surtir la etapa procesal, sin embargo, por las medidas sanitarias se debió reprogramar para el 18 de septiembre de 2020. 2.1Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En la calenda señalada se instaló la audiencia con la presencia de la defensora de oficio, la delegada del Ministerio Público, no así de la investigada, ni del quejoso, de quien se insistió para poderlo enlazar a la vista virtual. Leída la queja, se le otorgó la oportunidad a la defensora de oficio y a la delegada del Ministerio Público para que elevaran la solicitud probatoria, petición a la que accedió el despacho y adicionó pruebas que decretó de oficio. Se suspendió la audiencia y se convocó para continuar el 25 de noviembre de 2020. En la data referida se instaló la diligencia con la presencia de la disciplinada, el quejoso, la defensora de oficio y el delegado del Ministerio Público.

Versión libre: indicó la abogada que no aceptaba los hechos de la queja, pues desde cuando recibió el poder, el 25 de enero de 2002, lo presentó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, desarrollando la gestión que debía realizar en su momento.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó, que los bienes fueron adjudicados a los diferentes trabajadores, incluido el señor Constantino Quiñones, a quien le correspondió el 3,37% del valor de un lote urbano ubicado en el Municipio de El Guamo – Tolima, con

matrícula Inmobiliaria No. 360.2696. Igualmente informó la investigada, que también se asignaron al quejoso otros porcentajes sobre unos lotes de terreno ubicados en los Municipios de Agustín Codazzi y Aguachica – Cesar y en Aracataca -Magdalena, con matrícula inmobiliaria No. 190.21899, 196.6136 y 225.6257, respectivamente. En consecuencia, consideró que culminó la gestión para la cual fue contratada.

Ampliación de la queja: señaló el inconforme que cuando otorgó poder a la abogada fue diligente, pero después se fue despreocupando, dejando de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de

Bogotá. Precisó que, el predio de El Guamo fue entregado a un abogado que representaba a los demás acreedores, a quien le reclamó, pero le dijo que tal entrega le correspondía hacerla al Juzgado. Entonces, llamó a la abogada Blanca Alicia Rincón, pidiéndole que presentara tal petición, a fin de recibir físicamente la parte que le correspondía, pero le respondió que el proceso ya había terminado y no había nada que hacer. Testimonio de Ginna Valentina Rincón: Refirió ser la hija de la disciplinable y afirmó haber acompañado a la togada en el año 2018 a una reunión en el municipio de Girardot-Cundinamarca para discutir los términos de la venta del inmueble de “El Guamo-Tolima” en el que la abogada P á g i n a 5 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asesoraba al quejoso, señaló no constarle los términos en que su mamá se había comprometido con el señor Quiñones, ni lo acontecido en el proceso de liquidación de la Federación Nacional de Algodoneros.

Formulación de Cargos. Imputación Jurídica El 25 de noviembre de 2020, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, profiriendo como único cargo en contra de la encartada, el incurrir de manera presunta, a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. Disposiciones que a la letra señalan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

1. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados P á g i n a 6 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Imputación Fáctica: se dijo por el a quo que la investigada actuó indiligentemente en la gestión encomendada pues, a pesar de haber adelantado las gestiones correspondientes al interior del proceso liquidatario 200-00190, no se opuso a la adjudicación de porcentajes sobre bienes que para el momento de la referida asignación se encontraban con problemas de ocupaciones ilegales; y una vez se adjudicaron los porcentajes sobre los inmuebles, la abogada no concurrió a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el municipio de “El Guamo-Tolima” materializada el 22 de agosto de 2016 con lo que pudo configurar un dejar de hacer.

Adicionalmente se le formularon cargos por la situación fáctica que encuadró en el verbo rector demorar la iniciación de las gestiones contratadas, ello porque no desplegó actuación alguna para garantizar los derechos de su mandante en relación con la entrega material de la propiedad proindivisa que le asignaron en la sentencia proferida 5 de mayo del 2016 sobre los porcentajes de los 4 inmuebles entregados como pago de sus acreencias laborales en el proceso de liquidación de la Federación Nacional de Algodoneros que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, incurriendo en una presunta indiligencia.

2.3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 16 de diciembre de 2020 con presencia de la investigada, la defensora de oficio, el delegado del Ministerio Público y el testigo convocado Roberto Uribe Ricaurte quien fungió en calidad de auxiliar de la justicia, como agente liquidador en el proceso de P á g i n a 7 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN liquidación de la empresa Federación Nacional de Algodoneros, designado para tal gestión a partir del 25 de septiembre de 2007por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá.

Señaló que presentó un plan de pagos, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Superior, mediante fallo del 30 de abril de 2013, el cual, después de varios debates fue aceptado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de junio de 2014, presentándose oportunamente la adjudicación de los bienes. El juzgado cognoscente, mediante providencias de 18 de enero y 5 de mayo de 2016, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, finalizando con ello el proceso de liquidación. Dentro de los bienes adjudicados había unos lotes de terreno invadidos por presuntos desplazados, y a pesar de haber realizado las acciones policivas correspondientes, no fueron desocupados, pero los activos seguían a

nombre de la Federación, entre ellos, un lote en Aguachica y en Codazzi, ambos en el Departamento del Cesar, y otro en Aracataca Magdalena los cuales fueron adjudicados a todos los acreedores en común y proindiviso. Dejó constancia de la terminación del proceso, en enero de 2016, por tanto, la liquidación ya se acabó, se finiquitó con la totalidad de los bienes adjudicados a los trabajadores y la persona jurídica desapareció. En su declaración manifestó el deponente, que la entrega material del inmueble se le hizo a personas delegadas por el despacho para tal fin y que en relación con el inmueble del Guamo-Tolima la diligencia de entrega se P á g i n a 8 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN realizó el 22 de agosto de 2016 al señor Antonio Morales Triana quien como acreedor estuvo pendiente del inmueble para que no lo invadieran y había sido designado como representante de los acreedores para recibir simbólicamente el inmueble, haciendo énfasis en que los derechos del señor Quiñones estaban garantizados, ya fuera para que él procediera a la venta de la participación que le había correspondido sobre el inmueble o para adelantar un proceso divisorio para que se le asignara una área específica del bien o se procediera a la venta del inmueble.

Alegatos de Conclusión En la oportunidad para alegar el delegado del Ministerio público solicitó la

absolución de los cargos a la investigada pues quedó probado en el curso de la diligencia que la disciplinable actuó diligentemente en el proceso de liquidación, indicó que estaba probado que la abogada procedió conforme al poder otorgado y a la labor contratada en defensa de los intereses del cliente, finalizando con la labor a partir de la providencia del 5 de mayo de 2016 que aclaró la sentencia. Se otorgó la oportunidad a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, en los que señaló, acoger en su totalidad los argumentos expuestos por el Ministerio Público. En relación con el lote de El Guamo – Tolima, explicó que tal y como puede verificarse en el folio de matrícula que finalmente obtuvo y envío al despacho, se encuentra debidamente registrado a favor del señor Constantino Quiñones. P á g i n a 9 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La defensora de oficio coadyuvó los argumentos presentados por el Ministerio Público y por la investigada.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada BLANCA ALICIA RINCÓN QUINTERO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (6) seis meses, por incurrir de

manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al dossier se verificó que la profesional del derecho no atendió con la diligencia esperada la defensa de los intereses de su patrocinado, pues permitió que a su mandante se le adjudicaran bienes en los municipios de Codazzi y Aguachica Cesar, y Aracataca en Magdalena, que el propio liquidador advirtió estar invadidos, señaló que en relación con el inmueble de “El Guamo-Tolima, en el folio de matrícula inmobiliaria no figuraba como propietario el quejoso, luego en criterio del a quo tal inmueble nunca se le adjudicó al demandante y si así fue, la disciplinada tampoco concurrió el 22 de agosto de 2016 a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 8 con calle 9, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 360-12849 del Municipio de “El Guamo – Tolima”. Concluyó la primera instancia que la abogada no solicitó la ejecución de la sentencia, pudiendo y debiendo exigirla en los treinta (30) días subsiguientes o con posterioridad, sin embargo, al considerar la disciplinada que su gestión P á g i n a 10 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN había terminado con ello dejó desamparado a su mandante, con una sentencia que lo hace propietario de unos inmuebles que no se sabe cuáles son y en qué condiciones se encuentran, ni cuando le serán entregados, por lo que su conducta encuadró típicamente en una incuria, pues demoró la iniciación de las gestiones encomendadas en relación con la solicitud de la ejecución de la sentencia y previamente incurrió en un dejar de hacer oportunamente las labores contratadas; dado que no se opuso a que le asignaran bienes invadidos a su mandante como tampoco concurrió a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el Municipio de ”El GuamoTolima” el 22 de agosto de 2016, trasgrediendo el deber de diligencia exigible por haberse comprometido a reclamar los intereses de su mandante en el proceso de liquidación de la Federación Nacional de Algodoneros, conducta en la que incurrió la togada, por descuido y negligencia en el ejercicio profesional .

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a la naturaleza y gravedad de la falta, como el perjuicio causado a su cliente, que la sanción a imponer a la abogada investigada era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. LA APELACIÓN En el recurso de alzada, la disciplinable sostuvo que no era cierto que en 16 años no hubiese hecho nada como lo sostuvo el quejoso en su escrito

genitor, que la conducta indiligente que le enrostró el a quo no fue tal, porque gracias a las gestiones realizadas por ella en procura de defender los intereses de su asistido fue que se hizo efectiva la inclusión de las acreencias laborales en el proceso liquidatario que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. P á g i n a 11 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, señaló la ausencia de respaldo probatorio, pues nunca se allegó por parte del Juzgado 13 las copias del proceso de liquidación 2000-00190, luego no era dable que se le sancionara por actuaciones u omisiones que no quedaron probadas en el proceso disciplinario.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 10 de mayo de 20213, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 23 de agosto de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 3 Folio 1 del archivo virtual “47ConcedeApelacion”. P á g i n a 12 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las gestiones propias de la actuación, pues consideró el a quo, que la abogada no se opuso a que se le asignaran para el pago de las acreencias laborales de su mandante bienes en los municipios de Codazzi y Aguachica Cesar, y Aracataca

Magdalena que estaban invadidos. Asimismo, señaló la primera instancia que la abogada no asistió el 22 de agosto de 20164 a la entrega del inmueble que se adelantó en el Municipio del “El Guamo-Tolima”, con lo que perjudicó a su mandante. Sea lo primero advertir que para esta Comisión, las faltas que se le enrostraron a la disciplinada en la formulación de cargos y en la sentencia unas son de naturaleza instantánea y otras de carácter permanente, luego se hace necesario determinar en el tiempo la oportunidad procesal que tenía la encartada para actuar diligentemente, con el fin de partir de allí y definir si la 4 Diligencia de entrega que fue mencionada por el testigo Roberto Uribe Ricaurte, Liquidador, quien a partir del minuto 33:25 al 36:08 de la grabación de la audiencia de juzgamiento carpeta de "PRIMERA INSTANCIA”, archivo “35VideoAudJuzgamiento16122020” que obra en el expediente digital, refiere que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 360-12849 ubicado en el Municipio de “El Guamo – Tolima”, fue entregado al señor Antonio Triana el 22 de agosto de 2016 en representación de los trabajadores a los que se les adjudicó el lote de mayor extensión, entrega de la cual se suscribió acta y se remitió al despacho judicial en la rendición de cuentas presentadas por él como auxiliar de la justicia. P á g i n a 13 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN facultad sancionatoria del Estado está vigente o por el contrario acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. 2.1.- Sanción por el verbo rector dejar de hacer.

Señaló la Seccional de Instancia, que la abogada no se opuso a la adjudicación de bienes que el propio liquidador en su deposición indicó tenían problemas por estar ocupados ilegalmente, tal conducta se considera una omisión que agotó sus efectos procesales en el momento en que se aprobó el trabajo de partición que presentó el auxiliar de la justicia (agente liquidador) y el cual fue aprobado por el Juez de conocimiento inicialmente en el fallo del 18 de enero de 2016 aclarado en providencia del 5 de mayo de 20165, luego la acción disciplinaria derivada de la falta en la que incurrió la disciplinada para el momento ya se encuentra prescrita porque en la referida fecha terminó el proceso de liquidación de la Federación Nacional de Algodoneros. En relación con el segundo supuesto fáctico, es decir el que tiene que ver con la inasistencia de la encartada a la diligencia de entrega del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 360-12849 ubicado en el Municipio de “El Guamo – Tolima”, se tiene probado que tal diligencia se materializó el 22 de agosto de 20166, data desde la cual han transcurrido más de 5 años, por lo que observa esta Comisión, que el Estado, a través de 5 Se dijo por la Sala de instancia, que el Link de acceso al expediente 2000-00190 no fue remitido por el Juzgado 13

Civil del Circuito, luego se tendrá como extremo temporal de la actuación fecha en la que quedó aprobado el trabajo de partición y adjudicación de los bienes. “De todo lo recaudado testimonialmente, porque no hay prueba completa, pues desafortunadamente el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá no envío la totalidad de la actuación, una vez fueron proferidas esas sentencias, el 18 de enero y su aclaración de 5 de mayo de 2016” 6 Testimonio vertido en la audiencia de juzgamiento del 16 de diciembre de 2020 por el agente liquidador Roberto Uribe Ricaurte, que obra en el expediente digital en la carpeta "PRIMERA INSTANCIA”, archivo “35VideoAudJuzgamiento16122020” a partir del minuto 33:25. Quien señaló que la entrega del inmueble referido se realizó el 22 de agosto de 2016. P á g i n a 14 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la Jurisdicción Disciplinaria también ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción.

Es decir que en relación con los supuestos fácticos por los que la Seccional de instancia venía sancionando a la investigada por la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 bajo la modalidad del verbo dejar de hacer, esta sala ad quem encuentra que la

potestad disciplinaria prescribió y así lo declarara en líneas posteriores. 2.2.- Sanción por el verbo rector demorar la iniciación. Respecto al segundo verbo rector por el que la primera instancia venia declarando la responsabilidad disciplinaria de la doctora Rincón Quintero por la comisión de la falta consagrada en el artículo 37.1 del Código Disciplinario del Abogado, el demorar la iniciación, esta Colegiatura encuentra que también ha acaecido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria por las razones que se exponen a continuación. Se dijo por la Sala de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que una vez se expidió la sentencia el 18 de enero de 2016 y la respectiva aclaración del 5 de mayo del mismo año “lo procedente era pedir la ejecución de la providencia judicial, en los términos del artículo 305 de la Ley 1564 de 2012”7, sustentó adicionalmente esa consideración el a quo trayendo a colación el artículo 306 del Código General de Proceso; por lo que en criterio de la primera instancia la abogada estaba incursa en una falta de diligencia de carácter permanente y por tanto le era exigible a la disciplinable cumplir con el encargo profesional y proceder a garantizarle a su mandante la disponibilidad 7 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “39FalloDePrimeraInstancia”, folio 41 P á g i n a 15 | 20 A 5653 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de los bienes adjudicados en las sentencias de liquidación, conclusión que esta Colegiatura comparte solo parcialmente.

Efectivamente la abogada estaba en la obligación de garantizarle a su mandante la posibilidad de que la sentencia que lo hizo propietario de los porcentajes como comunero de los bienes proindiviso en los municipios de “El Guamo-Tolima”, “Codazzi y Aguachica Cesar” y “Aracataca Magdalena”, quedaran a disposición del propietario. Considera esta Corporación que la diligencia exigible a la profesional del derecho tenía un límite temporal que si bien hace de la falta una conducta permanente, bajo las condiciones propias de proceso de liquidación a la abogada solo le era posible ejercer el mandato con el poder que le había sido conferido hasta transcurridos los 30 días subsiguientes a la ejecutoria de la providencia, y comoquiera, que la sentencia fue proferida el 18 de enero de 2016 y aclarada el 5 de mayo de 2016, y en legajo disciplinario no obra prueba que permita determinar cuándo quedo ejecutoriada el fallo del proceso de liquidación, esta Comisión entenderá que el lapso para adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo se habría agotado a partir del 5 de junio de 2016, data desde la cual han transcurrido 5 años por lo que para esta Colegiatura la acción disciplinaria en relación con la indiligencia en la que incurrió la togada también estaría prescrita, y ello es así por las propias disposiciones que se citaron por la primera instancia en su fallo sancionatorio.8

8 “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición so

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