CNDJ - F11001110200020190684301ADJUNTA20220728072732-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190684301ADJUNTA20220728072732-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201906843 01 Aprobado, según acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 27 de enero del 2022 por el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, que dispuso la terminación 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y archivo de actuación disciplinaria seguida contra el abogado
GRESION CAMARGO QUINTERO
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Jimmy Fernando Jiménez Meneses en contra del abogado GRESION CAMARGO QUINTERO en la que manifestó que el profesional dentro del proceso laboral, en el que actuaba como apoderado de los demandados, manifestó que el quejoso había realizados actuaciones temerarias, injuriosas e infundadas, circunstancias que estima contraria a la lealtad y la honradez con la que deben actuar los abogados y que atenta contra su buen nombre.
Indicó que las afirmaciones utilizadas por el disciplinable, tales como “el ánimo de pretender querer engañar”, “apoyado por las maniobras engañosas del abogado defensor” (SIC) faltan a la verdad y constituyen manifestaciones infundadas. Finalmente expuso de qué forma se desarrolló el proceso, indicando que el disciplinable presentó argumentos contradictorios ante el juez
de conocimiento y faltó a la verdad procesal dentro del proceso judicial. En la ampliación de la queja, el quejoso agregó otras presuntas irregularidades cometidas por el abogado dentro de 2 procesos laborales tales como: 1. Presentó una excusa médica ilegible, 2. No asistió a una de las audiencias dentro del proceso lo que ocasionó que su representado perdiera el proceso y fuera condenado en costas, 3. En la contestación de la demanda presentó argumentos P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contradictorios, 4. Presentó como pruebas dentro del proceso laboral unas planillas de horarios posiblemente adulteradas, 5. La contestación es inadmitida por el juzgado aduciendo que hace falta el poder para actuar y que el abogado no subsanó en la oportunidad debida dicho yerro puesto de presente por la autoridad judicial.
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N° 401260 del 31 de octubre del 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor GRESION CAMARGO QUINTERO, portador de la T.P. 262549 del C. S. J.
En auto del 31 de octubre del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de
pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la citada audiencia, el magistrado ponente luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 le designó defensor de oficio2. El 1 de septiembre del 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas de oficio. En esa misma oportunidad el disciplinable rindió versión libre de los hechos de la siguiente manera: “todo inicia en un proceso donde es demandada la señora Martha Yolanda Suarez Gaitán quien me contacta aproximadamente para el año 2018 y me dice que fue demandada en un proceso laboral y al revisar detalladamente 2Folio 38 012AUTODESIGNA21201906843.pdf P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO toda la actuación evidencio que evidentemente la señora fue notificada pero que se le venció el término para dar contestación a la demanda.
Inmediatamente le puse en conocimiento esta información a la señora manifestándole que ya no hay nada que hacer porque su tiempo de presentar la contestación de la demanda y aportar sus pruebas se le había vencido. La señora no obstante me pide el favor que la acompañe a la audiencia, sin embargo, el día de la audiencia sufro de un fuerte dolor dental asisto a una
odontóloga y me da unos días de incapacidad. Dentro de la audiencia el único aporte que yo hago es el reconocimiento de la equivocación que tiene la señora Martha Yolanda para no contestar la demanda y para no pagar las prestaciones sociales y le explico que la ignorancia de la ley no la exime de la ley y que nos acogemos a lo que la juez determine. El juzgado condenó a mi representada por la suma de 19 millones de pesos. Posteriormente radico un memorial al juez de conocimiento en el que solicito se nos permita pagar la condena en cuotas de 2 millones de pesos mensuales hasta su terminación, cosa que se hizo cumplidamente. Por otro lado, hubo un segundo proceso laboral en contra del señor Edgar Cansino, presentada igualmente por el quejoso como apoderado del mismo demandante, en el que una vez notificada la demanda la contestamos en la oportunidad y en el que manifiesto mis consideraciones para llevar a cabo la defensa de mi cliente. Dentro del proceso logro evidenciar que hay contradicciones y afirmaciones que no son ciertas tales como horarios de trabajo de otra droguería haciéndolos querer ver como si fueran de mi representado, teniendo pleno conocimiento que en dicha droguería no se labora los domingos. Por eso es que considero que se trata de una maniobra engañosa y que lo único que pretende es llevar a la equivocación al juez legal. P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Respecto a las planillas presuntamente adulteradas, esas planillas son realizadas a mano por el mismo señor Juan Pablo, poderdante del quejoso, en todas está exactamente igual y en la que el señor Juan Pablo no incluye la hora en la que sale a almorzar.
Finalmente, en cuanto a la falta de poder para actuar en el proceso laboral, al parece dicho documento fue traspapelado en el juzgado porque sí lo presente. Nunca fui notificado por el juzgado sobre la inadmisión de la contestación de la demanda y por eso en ese proceso nombran curador ad litem quien se comunica conmigo y me informa de la situación procediendo entonces a presentar nuevamente el poder otorgado por el demandando”. El 27 de enero del 2022 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, fecha última en la que se ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Obran como pruebas dentro del expediente disciplinario: • Certificación detallada por parte del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá sobre del objeto del proceso con radicado 2019-00115-00 en el que se indica las partes e intervinientes, apoderados, tramite y estado actual. • Certificación detallada por parte del Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá sobre del objeto del proceso con radicado 2018-00321 en el que se indica las partes e intervinientes, apoderados, tramite y estado actual.
4. DECISIÓN APELADA Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de enero del 2022 el magistrado ponente
ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra el abogado GRESION CAMARGO QUINTERO al considerar que el profesional no había incurrido en falta disciplinaria.
Para arribar a esa decisión, luego de un recuento procesal surtido en los distintos procesos en los que participó el disciplinable, adujo que revisados los distintos medios de prueba, entre ellos los procesos laborales en los que participó el investigado, así como los testimonios de la señora Martha Yolanda Suárez Gaitán y del Juez Carlos Andrés Olaya Osorio, no se evidenció actuaciones temerarias o incorrectas encaminadas a defraudar a la administración de justicia o dirigidas a faltar al respeto a las autoridades e intervinientes en el proceso. Destacó que ninguno de los despachos judiciales de conocimiento advirtió alguna actuación temeraria o irregular por parte del investigado. Finalmente explicó que los diferentes criterios y argumentos que puedan tener los abogados en sus alegaciones, memoriales y escritos en el marco de los procesos judiciales no significa que se esté incurriendo en un comportamiento irrespetuoso o dirigido a injuriar a la parte contraria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación en el que alegó que la primera instancia afirmó que realizar
afirmaciones injuriosas o temerarias corresponden a los giros normales del litigio, sin embargo, estimó que las expresiones utilizadas por el disciplinable en la contestación de la demanda como “el ánimo de pretender querer engañar” y “apoyado por las maniobras engañosas del abogado defensor” sí son injuriosas y que no debería aceptarse tales circunstancias. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que en el primer proceso laboral en el que la señora Martha Suárez era la demandada, sí se habían vinculado a tiempo al proceso y que el abogado no le informó a su poderdante que debía asistir a la primera audiencia.
Finalmente cuestionó la forma en la que el disciplinable había realizado la defensa de su representada.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial del 7 de marzo del 2022 el asunto de la referencia su repartido para su conocimiento al magistrado de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
ARRUBLA.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la decisión de terminación del procedimiento. Por su parte, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a la segunda instancia pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, procede la Corporación a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto Respecto al primer punto de la apelación, referente a las expresiones que estima injuriosas el quejoso, una vez revisada la contestación de
la demanda efectuada por el disciplinable en el proceso laboral 201800425 y contrastadas con la versión libre salta a la vista que las mismas fueron utilizadas con el fin de demostrar un punto argumentativo de la defensa en las que alegaba que el demandante trabajaba de lunes a sábado y no los domingos como lo afirmaba en su demanda, así mismo porque sobre esos mismo hechos ya existía otro proceso que cursaba en el Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas identificado con el radicado 2018-0321. Para mayor ilustración sobre el asunto debatido, debe precisarse que la palabra injuria, según el diccionario de la Real Academia Española, tiene dos significados:
1. Agraviar, ultrajar con obras o palabras.
2. Dañar o menoscabar.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A su turno, la Corte Constitucional ha definido que la injuria se configura cuando4: “el sujeto activo consciente y voluntariamente impute a otra persona conocida o determinable, un hecho capaz de lesionar su honra, además de conocer el carácter deshonroso de la imputación y la capacidad de daño y menoscabo a la integridad moral del afectado, de la imputación.
En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha señalado que se deben presentar los siguientes elementos para que se predique la injuria5:
“En suma, es imprescindible la concurrencia de los siguientes elementos, en particular: Que el sujeto agente atribuya a otra persona conocida o determinable un hecho deshonroso. Que tenga conocimiento del carácter deshonroso del hecho. Que el hecho endilgado tenga la capacidad de dañar o causar menoscabo a la honra del sujeto pasivo de la conducta. Y, que el autor tenga conciencia de que el hecho imputado ostenta esa capacidad lesiva, o para menguar o deteriorar la honra de la otra persona. La honra es la estimación o respeto con la que cada persona debe ser tratada por los demás congéneres, en virtud a su dignidad humana. Será deshonroso el hecho determinado e idóneo para expresar a una persona desprecio u odio público, o para ofender su honor o reputación”. 4 Corte Constitucional sentencia C-442 de 2011. 5 Proceso No 29428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). P á g i n a 9 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En síntesis, es admisible comprender que la injuria constituye una forma de ataque al buen nombre y a la honra de una persona y que las expresiones que en dicho sentido se profieran deben tener la entidad
suficiente y la idoneidad necesaria para menoscabar la dignidad humana o para generar un daño en su moral. Por esta razón: “no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa, para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le de, sino de la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho6”. Descendiendo las anteriores premisas al presente asunto, la Comisión comparte la decisión adoptada por la primera instancia para determinar que el abogado no incurrió en falta disciplinaria por las expresiones que utilizó en el contexto judicial. Esto por cuanto a juicio de esta Colegiatura dichas expresiones no tienen la entidad suficiente para afectar la reputación del señor Jimmy Fernando Jimenez Meneses, ni mucho menos lleva intrínseca una minusvalía de su dignidad humana. No se debe perder de vista que la expresión fue utilizada dentro de un proceso judicial con el ánimo de demostrar un punto de su argumentación, en ejercicio de su libertad de expresión, y no se desprende de este el conocimiento y la voluntad de generar un daño o menoscabo en la dignidad del quejoso. Ahora bien, en cuanto al segundo punto de la apelación en el que señala que el abogado no le informó a su poderdante que debía asistir a la primera audiencia del proceso 2018321, debe señalarse que
6 Corte Constitucional sentencia C-442 de 2011. P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO obra dentro del plenario una excusa presentada por el investigado del 12 de septiembre del 2018 en el que pone en conocimiento de la autoridad judicial que se encontraba incapacitado desde el 6 de septiembre del 2018 por una urgencia médica y anexa el respectivo certificado de incapacidad por lo cual no pudo asistir a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Aparece igualmente que la demandada tampoco asistió a la mencionada audiencia, teniendo conocimiento de la fecha en la que se iba a celebrar la diligencia, sin que eso pueda ser atribuido al disciplinado pues corresponde a una decisión personal de la demandada.
Cabe indicar también la señora Martha Suárez en su testimonio manifestó que el profesional la tenía al tanto de todas las actuaciones y diligencias del proceso, que tenía conocimiento de la demanda, que le llegó la citación a la audiencia “pero que no le prestó mucha atención”, que ya se habían vencidos los términos cuando acudió al abogado y que ya “iba a recibir la sentencia”. Señaló que el quejoso instauró 2 procesos más por los mismos hechos, pretensiones y objeto. Indicó también que el disciplinable siempre ha sido claro sobre el estado de los procesos y le ha informado sobre los avances de los
mismos. De las anteriores pruebas no aparece la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinable ya que su actuación se realizó conforme a las dinámicas propias de los procesos judiciales en los que procuró la defensa de su representada. Finalmente, sobre el último punto de la apelación relacionado con la forma en la que el disciplinable ejerció la defensa de su representada, no se evidencia ningún tipo de reparo en su actuar pues el mismo, se insiste, P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO corresponde al ejercicio libre de la profesión sin que esta jurisdicción pueda entrar a regular, más allá de los límites impuestos por la ley, la forma en la que los abogados deben desarrollar su profesión.
Por los motivos expuestos, esta Comisión comparte la decisión de primera instancia y considera que el recurso de apelación no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 27 de enero del 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido contra abogado GRESION CAMARGO QUINTERO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14