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CNDJ - F11001110200020190688901ADJUNTA20221110112642-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190688901ADJUNTA20221110112642-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6098

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201906889 01 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES al abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA, como autor responsable de la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por vulnerar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual integrada por los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA y MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6098

Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2019, el señor

LUIS IGNACIO CHARRY FIERRO, informó que le entregó, al abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA, varias letras para cobro en los años 2010, 2011 o 2012, pero que no realizó ninguna gestión en algunos casos, otros los abandonó y/o no le devolvió los documentos. En referencia al deudor Israel Penagos, le entregó al disciplinable, letras por valor de $14.700.000 en abril 11 de 2011, y a la fecha de la presentación de la queja no le había dado informes en que Juzgado estaba cursando, si le pagaron o estaban debiendo, lo evadía cuando le preguntaba en qué juzgado se tramitaba y el número del proceso, Investigó por su cuenta, acudiendo al JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL, donde el abogado inició el Proceso Ejecutivo Singular, y pasó al JUZGADO 58 DE PEQUEÑAS CAUSAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ, encontrando que el proceso había terminado por desistimiento tácito, por cuanto el abogado no le dio cumplimiento a una carga procesal, ordenada por el Despacho. Referente al deudor Maximiliano Cardona, dijo que le entregó letra por dos millones de pesos ($2.000.000), que el deudor pagó $2.400.000, y el abogado le entregó un millón novecientos mil pesos ($1.900.000) y quedó pendiente por entregarle la suma de quinientos mil pesos ($500.000), que canceló trescientos mil pesos ($300.000) por cuanto el Abogado concilió la deuda. P á g i n a 2 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación En lo que tiene que ver con el deudor Marco Tulio Tautivva (sic), le entregó al disciplinable, letra por un millón novecientos mil pesos ($1.900.000), en mayo de 2011, y a la fecha de la presentación de la queja, el abogado no le daba razón, de que pasó con el cobro, ni le había devuelto el título valor. En referencia al deudor Rubiél Beltrán, dijo que le entregó letra de cambio por valor de dos millones de pesos ($2.000.000) en junio de 2010, sin que sepa que pasó con el proceso. Así mismo dijo que, en el Proceso Reivindicatorio que cursó en el JUZGADO 2 CIVIL DE GIRARDOT, en contra de Enrique Ibarra, no asistió a la Inspección Judicial al Predio, ni le informó la fecha de la diligencia, con lo cual recibió perjuicio en el área del terreno, “porque los linderos los colocaron mal en la diligencia”. Que solo después de que lo requirió sobre el estado del proceso, fueron al juzgado, encontrando que, hacía 6 meses se había dictado Sentencia, y se perdió la oportunidad, de interponer recursos. En el caso del deudor Excelino Rodríguez, le entregó letra de cambio por valor de $14.000.000 en el mes de marzo de 2016, nunca inició el proceso y cuando lo requirió, le entregó el título valor, cuando ya estaba prescrito el título.

2. El asunto fue repartido el día 25 de octubre de 2019, a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA2, quien en auto de fecha 31 de octubre de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado investigado 3. 2 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 18 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación

3. Mediante certificación No. 392110 de fecha 28 de octubre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79118563, y tarjeta profesional No. 139202, expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.

3. Mediante telegrama No. 1168-2019-6889-EVA, el día 19 de febrero de 2020, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA.

4. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en varias sesiones, el 4 de febrero de 2022, la Magistrada instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual no compareció el abogado disciplinable, ni el quejoso, solo la defensora de oficio WITHNEY LEANDRA ARENAS, la magistrada

ordenó la práctica de algunas pruebas.

5. El 22 de febrero de 2022, no compareció el disciplinable a la nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación programada, la Magistrada instructora ordenó insistir en la declaración del señor MAXIMILIANO CARDONA, requerir las copias del proceso ejecutivo No. 2012-773, que se adelantó en el

JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ. 4 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación

6. El 2 de marzo de 2022, en la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación, se recibió la declaración del señor MAXIMILIANO CARDONA5, quien dijo que había cancelado la totalidad de esa letra al abogado ARTURO. La magistrada procedió a calificar jurídicamente la actuación, resolviendo ordenar la terminación parcial del proceso, a favor del abogado disciplinable, en lo que tiene que ver con su actuación en los siguientes casos6: En el evento del deudor Excelino Rodríguez, con radicación No. 2017-0577, del JUZGADO 18 CIVIL MUNICIPAL, por cuanto el proceso lo llevó el abogado José Antonio Parra Turriago, y el 23 de marzo de 2017, las partes de común acuerdo, solicitaron terminación por pago total de la obligación, no aparece ninguna

actuación del disciplinable. En el caso del deudor Israel Penagos, consideró la magistrada instructora que, el desistimiento tácito ocurrió antes de 2015, en el JUZGADO 58 DE PEQUEÑAS CAUSAS, además no existen pruebas sobre el presunto incumplimiento de entrega de documentos o informes, aunado a que han pasado mas de 5 años de los presuntos hechos. En referencia a la deuda del señor Maximiliano Cardona hubo conciliación, y no hay claridad sobre los valores entregados. En lo que respecta al deudor Rubiel Beltrán, no se allegó prueba de la existencia del título valor, o de la entrega al disciplinable, no se encontró pruebas en la página de la Rama Judicial, por lo cual 5 30 CD DE AUDIENCIA 2 MARZO 2022. MINUTO 0:13:40.al Minuto 0:14:00 6 30 CD DE AUDIENCIA 2 MARZO 2022. MINUTO 0:19:00 al Minuto 1:00:50. P á g i n a 5 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación se aplicó el principio de in dubio pro disciplinado. En lo atinente al Proceso Reivindicatorio que cursó en el Juzgado 2 Civil de Girardot, consideró la magistrada instructora que, el abogado cumplió con la gestión que le fue encomendada. Por otra parte, se formularon cargos en contra del abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA7, como posible autor de la

falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el verbo rector abandonar, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por su actuación en el proceso ejecutivo No. 2012-0773 del Juzgado 8 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, demandado Marco Tulio Tautiva, donde se produjo el desistimiento tácito el 27 de noviembre 2017.

7. El 11 de marzo de 2022, se instaló audiencia de juzgamiento, ni el disciplinable, ni la representación del Ministerio Público asistieron, a pesar de ser convocados. Se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable8: quien solicitó el archivo de la queja aduciendo que, si bien fueron aportados varios documentos por el quejoso, no se demostró nexo causal entre las dos partes, y que ni la ampliación de la queja ni el testigo fueron claros en su relato. Por lo tanto, surge una duda porque no fue posible demostrar los hechos denunciados. 7 30 CD DE AUDIENCIA 2 MARZO 2022. MINUTO 1:02:00 al Minuto 1:03:00. 8 CD DE AUDIENCIA minuto 5:25 a 7:36

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, decidió SANCIONAR

con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES al abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA, como autor responsable de la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en contravía del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La instancia declaró que, está fácticamente soportado que, el disciplinable abandonó el proceso ejecutivo No. 2012-773, adelantado a nombre del quejoso en contra del señor MARCO TULIO TAUTIVA, ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al punto que, por auto del 27 de noviembre de 2017, ante la inactividad de la parte demandante, se decretó la terminación por desistimiento tácito. Lo anterior, encuentra respaldo probatorio, en las copias del proceso ejecutivo No. 2012-773 adelantado en el JUZGADO 8 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en la cual se observa que: La demanda ejecutiva para el cobro judicial del señor Luis IGNACIO CHARRY FIERRO, en contra de MARCO TULIO TAUTIVA, fue radicada el 25 de mayo del año 2012. Por auto de fecha 4 de junio de 2012, se libra orden de pago y se reconoció personería al abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA como endosatario en procuración. P á g i n a 7 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación En auto del 31 de julio de 2013, el juzgado ordena seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, decretar el remate previo al avalúo de los bienes embargados y condenar en costas a la parte ejecutada. El 2 de octubre de 2013, el disciplinable, allega liquidación del crédito. El 4 de octubre de 2013, se corre traslado de la liquidación a la parte demandada por el término de tres días. El15 de noviembre de 2013, el JUZGADO 8 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ avoca conocimiento del asunto y dispone que se cumpla con lo ordenado en auto del 4 de octubre. Con auto del 21 de marzo de 2014, se aprueba la liquidación del crédito efectuada por la parte actora, y se ordena liquidar las costas. El 27 de julio de 2015, el juzgado aprueba la liquidación de costas que no fue objetada, y requiere a la parte actora, para que proceda a adelantar las diligencias encaminadas a obtener el pago de la obligación materia de recaudo. El 27 de noviembre de 2017, se ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de medidas cautelares. La instancia concluyó que, de las pruebas aportadas, esta probado que el abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA actuó como

endosatario en procuración del quejoso, que en tal condición debía estar atento al impulso del proceso ejecutivo No. 2012-0773, que se adelantaba en contra del señor MARCO TULIO TAUTIVA, pero que no lo hizo porque registró como última actuación, el memorial radicado el 2 de octubre de 2013, mediante el cual allegó la liquidación del crédito, abandonando a tal punto el proceso que por auto del 27 de noviembre de 2017 se ordenó su terminación por desistimiento tácito. P á g i n a 8 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación En criterio de la instancia, la labor del disciplinable radicaba en la representación del quejoso, dentro del proceso ejecutivo No. 20120773, lo cual incluía la labor de realizar diligentemente su gestión, pero el abogado RODRÍGUEZ YOMAYUSA abandonó la gestión encomendada, y no volvió a desplegar ninguna actuación a favor de su cliente, desde octubre del año 2013, teniendo el deber de hacerlo, lo que conllevó a que por auto del 27 de noviembre del año 2017, se decretará la terminación del proceso por desistimiento tácito. Lo cual demuestra, sin dubitación alguna, que fue indiligente en su actuación profesional. Consideró la primera instancia que, en el presente asunto la conducta del disciplinable resulta trascendente socialmente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de

un abogado que abandona las gestiones encomendadas, sin justa causa. Se le reprochó al abogado por la incursión de la falta disciplinaria de indiligencia profesional por abandonar las gestiones encomendadas, la cual surge culposa. Con el comportamiento desplegado, se causó perjuicio a los intereses de la persona a quien representaba dentro del proceso ejecutivo, dígase aquí quejoso, en la medida que perdió la oportunidad de lograr el pago de la obligación perseguida y ya reconocida a su favor, con ocasión del abandono del asunto. La existencia de causales de agravación de la falta, en la medida que registra antecedentes disciplinarios, incluso por la misma falta. En ese orden de ideas, consideró la Sala que en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la P á g i n a 9 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación sanción a imponer en este caso debe ser de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA, presentó recurso de apelación, el día 31 de marzo de 2022, con base en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente, que el quejoso señor LUIS IGNACIO CHARRY FIERRO no informó que era de su pleno conocimiento que el demandado MARCO TULIO TAUTIVA, no poseía bienes, ni salario

que embargar, y que su abogado lo habla ilustrado indicándole que si no se tenia conocimiento de bienes o ingreso alguno para embargar, el proceso quedaba estancado y se corría el riesgo de un desistimiento tácito; riesgo que el asumió, por cuanto el señor MARCO TULIO TAUTIVA era su amigo y colega de reparación de ascensores OTTIs. Que en la queja no existe prueba documental que demuestre lo contrario a lo argumentado, es decir que pueda demostrar que el demandado para el año 2015, si poseía bienes que embargar, y que el abogado por su abandono, no recaudó su pago mediante medida cautelar de embargo de bienes, o ingresos de dinero por algún concepto. Argumentó que, en la prueba documental del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, se evidencia que desde el día 6 de agosto de 2010 hasta la fecha en que se profirió la sentencia, existía una comunicación continua entre P á g i n a 10 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación apoderado y cliente, y por lo cual no es de recibo, afirmar que el señor LUIS IGNACIO CHARRY FIERRO, no tenía conocimiento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo 2012-00773. Expreso que comparte lo dicho por la defensora de oficio, quien alegó que, en la ampliación de la queja, como el testimonio del quejoso no fueron claros en su relato, por lo tanto, surgieron dudas

al no demostrarse con claridad los hechos denunciados. Arguyó el recurrente que, en la sentencia del 22 de marzo del año 2022, no se argumentó la clase de actuación procesal era la que continuaba, para inferir que en verdad existió un abandono del proceso por parte del profesional del derecho que representaba al señor LUIS IGNACIO CHARRY, conllevando por inactividad a un desistimiento tácito. Por lo anterior, solicitó revocar la sanción que le ha sido impuesta en el fallo de primera instancia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de octubre de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura P á g i n a 11 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1610.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 12 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 392110 de fecha 28 de octubre de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79118563, y tarjeta profesional No. 139202, expedida por el C.S.J. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 22 de marzo de 2022, fue notificada al abogado disciplinable, el 23 de marzo de 2022, y presentó recurso de apelación contra la misma, el 31 de marzo de 2022. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200713. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 13 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 13 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Observa esta Comisión que, al disciplinable se le formularon cargos como posible autor de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el verbo rector abandonar, en la modalidad de culpa, debido a su actuación en el proceso ejecutivo No. 2012-0773 del Juzgado 8 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, demandado

MARCO TULIO TAUTIVA, donde se produjo el desistimiento tácito el 27 de noviembre 2017. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. Se presentó queja disciplinaria contra el abogado porque, se le hicieron varios encargos profesionales, entre ellos varias letras para cobro en los años 2010, 2011 y 2012, pero que no realizó ninguna gestión en algunos casos, en otros los abandonó, o no le devolvió los documentos. En el fallo de instancia se concluyó que, esta probado que el abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA actuó como endosatario en procuración del quejoso, que en tal condición debía estar atento al impulso del proceso ejecutivo No. 2012-0773, que se adelantaba en contra del señor MARCO TULIO TAUTIVA, pero P á g i n a 14 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación que no lo hizo porque registró como última actuación, el memorial radicado el 2 de octubre de 2013, mediante el cual allegó la liquidación del crédito, abandonando a tal punto el proceso, que por auto del 27 de noviembre de 2017, se ordenó su terminación por

desistimiento tácito. El disciplinable presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos 5.1 El quejoso tenía conocimiento que, el demandado, no poseía bienes, ni salario que embargar. El apelante dijo que, su cliente LUIS IGNACIO CHARRY FIERRO no informó que, era de su pleno conocimiento que, el demandado MARCO TULIO TAUTIVA, no poseía bienes, ni salario que embargar, y que su abogado lo había ilustrado indicándole que, si no se tenía conocimiento de bienes o ingreso alguno para embargar, el proceso quedaba estancado, y se corría el riesgo de un desistimiento tácito; riesgo que el asumió, por cuanto el señor MARCO TULIO TAUTIVA, era su amigo y colega de reparación de ascensores OTTIs. A este punto hay que recordar que, los abogados pueden, en cualquier momento, terminar la relación profesional con su cliente, aunque aun se encuentren asuntos pendientes, antes de la resolución del problema para el cual ha sido contratado. Igual situación se puede presentar cuando el profesional tiene noticia que su cliente va a realizar un acto ilegal, o simulado, entonces el abogado podría retirarse del caso, anteponiendo sus intereses personales. P á g i n a 15 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación En ese mismo orden de ideas, el abogado está en la obligación de renunciar, si advierte que, de continuar en el proceso, podría estar incurso en una falta disciplinaria, sin poder achacar a su cliente la

responsabilidad del caso. No puede alegar un profesional del derecho, que dejó abandonado un proceso, por que su cliente sabía, que no se podría embargar bienes, o no había capitales para pagar la obligación, es de conocimiento de los abogados, que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, trae como deber profesional del abogado, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Y primero está su buen nombre, y el de su profesión, que las posiciones personales que pueda tener un cliente. Por eso, no es de recibo para esta Comisión, la exculpación del disciplinable, en el sentido que, como el cliente sabía que, no había que embargar, entonces se podía dejar abandonado el proceso 5.2 Existía una comunicación continua entre apoderado y cliente. En esta investigación disciplinaria, la magistrada instructora, decidió ordenar la terminación parcial del proceso a favor del abogado disciplinable, por varios comportamientos, que el quejoso había atribuido al abogado, concretándose los cargos por la actuación del disciplinable, en el proceso ejecutivo No. 2012-0773 del Juzgado 8 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, demandado MARCO TULIO TAUTIVA, específicamente por el desistimiento tácito del 27 de noviembre 2017. P á g i n a 16 | 22

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Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación Es claro que, en este proceso no se hicieron cargos al abogado, por no presentar informes a su cliente, los cargos específicamente

fueron por, permitir que se decretara el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo No. 2012-0773, por lo cual en nada incide en la decisión, lo alegado por el recurrente. Igualmente, se acreditó que el abogado asumió una actitud omisiva, ante el requerimiento que le hizo el juzgado de conocimiento, que le exhortó para que impulsara el proceso, el disciplinable, no hizo lo que le correspondía, ni intentó justificar ante el juez natural, el incumplimiento de la carga. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES al abogado

ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 22 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se sancionó con TRES (3) MESES de suspensión del ejercicio profesional, al abogado ARTURO RODRÍGUEZ YOMAYUSA tras hallarlo responsable de perpetrar, en la modalidad de culpa, la falta establecida en el artículo 37 P á g i n a 17 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6098

Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por expreso desconocimiento de los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARÍNA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 18 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6098

Radicado No. 110011102000201906889 01

Abogados en apelación

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201906889 01) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 19 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6098

Radicado No. 110011102000201906889 01 Abogados en apelación

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Granados Becerra Radicación No. 11001110200020190688901 Aprobado en Sala No. 084 del 2 de noviembre de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO MI VOTO, toda vez que en este evento no procedía pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación, pues ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, como paso a exponer: El abogado Arturo Rodríguez Yomayusa fue sancionado por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en tanto abandonó

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