CNDJ - F11001110200020190700001ADJUNTA20210809085757-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190700001ADJUNTA20210809085757-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÒN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera.
Radicado N°110011102000 201907000 01 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Auto InterlocutorioInhibitorio.
ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Comisión procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 12 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra el doctor Ricardo Cuervo en condición de Juez 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque ello resulta improcedente. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019, el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, denunció disciplinariamente al doctor Ricardo Cuervo en condición de Juez 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por las presuntas irregularidades 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora Elka Venegas Ahumada. 1 Funcionario en Auto InterlocutorioInhibitorio. Radicación 11001110200020190700001
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera cometidas al interior de un proceso ejecutivo No.2010-01768, por su
negativa de decretar la medida cautelar del bien inmueble de propiedad horizontal, incurriendo en falta gravísima a su vez, porque el proceso lo ha tenido y no lo ha enviado de manera eficaz a la Oficina de Ejecución, sin saber con qué finalidad lo mantiene, si él ya perdió competencia. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 12 de diciembre de 20192, la primera instancia avocó conocimiento de la queja disciplinaria seguida contra el doctor Ricardo Cuervo en condición de Juez 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y en el mismo auto dispuso inhibirse de iniciar cualquier clase de actuación disciplinaria. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 12 de diciembre de 20193, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió inhibirse de iniciar cualquier actuación en relación con el doctor Ricardo Cuervo en condición de Juez 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Al respecto sostuvo el a quo que el reproche disciplinario que el quejoso está realizando, radica exclusivamente en decisiones adoptadas por el funcionario judicial al interior del proceso ejecutivo No.2010-01768, lo que de suyo conlleva a inmiscuirse en el fuero del disciplinado, asunto que no realizara la jurisdicción disciplinaria, pues la misma no fue creada para tal fin. Lo anterior porque los funcionarios gozan de autonomía e independencia judicial, además el ámbito del Régimen Disciplinario, 2 Folio 4 a 10 del c.o 3 Folio 4 a 10 del c.o.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera está exclusivamente delimitado a aquellas conductas con potencialidad de afectación de la función pública.
DE LA APELACIÓN El quejoso, fue notificado de la decisión inhibitoria de forma personal el 23 de enero de 20204 y en virtud de lo anterior presentó recurso de apelación a través de escrito radicado el 24 de enero de 20205, por medio del cual sostuvo los mismos disensos que expuso en su escrito de queja insistiendo en que el juez disciplinado si ha cometido irregularidades al interior del proceso ejecutivo y que la decisión del a quo fue prematura, máxime que no contaba con elementos de juicio para inhibirse. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de funcionario y empleados de la Rama Judicial.
Caso Concreto: Tal y como se anunció en precedencia, seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, contra el auto del 12 de diciembre de 2019 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que decidió 4 Folio 10 reverso del c.o. 5 Folio 11 del c.o.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor Ricardo Cuervo en condición de Juez 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de no ser porque resulta improcedente darle trámite.
Así es, se hace imperioso por Comisión advertir desde ya que el recurso no debió ser concedido por el a quo, máxime que no está contemplado en la Ley 734 de 2002. En virtud de lo anterior, cobra relevancia lo establecido en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 que reza lo siguiente: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. 4 Funcionario en Auto InterlocutorioInhibitorio. Radicación 11001110200020190700001
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Basta con leer las anteriores normas, para razonar que el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones en contra de las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada.
Por lo tanto, esta Comisión no puede dejar pasar por alto la inconsistencia frente a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Corporación para su trámite. Lo anterior, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que acorde con la ley 734 de 2002 el funcionario podrá inhibirse de plano de iniciar actuación alguna6, en ese entendido, dicha decisión inhibitoria apunta al hecho de abstenerse de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de un informe o un escrito de queja, por considerar que los mismos pueden ser temerarios, inconcretos, difusos o que los hechos son irrelevantes o su ocurrencia es imposible a la luz del derecho disciplinario. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que cuando se resuelve no dar inicio a un proceso disciplinario y se inhiba de plano, se debe entender que no se ha activado el aparato de la jurisdicción disciplinaría, por lo tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite, no es susceptible de ser recurrido y sus pronunciamientos no tienen el alcance de una decisión de fondo. Entonces, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo 6 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 34 de 2002 5 Funcionario en Auto InterlocutorioInhibitorio. Radicación 11001110200020190700001
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera por improcedente respecto del recurso que hoy es objeto de discusión.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 12 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra el doctor Ricardo Cuervo en condición de Juez 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Comisión, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 7 Funcionario en Auto InterlocutorioInhibitorio. Radicación 11001110200020190700001
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201907000 01
Aprobado según Acta de Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 12 de diciembre de 2019 proferida por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá7, por medio de la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra el doctor Ricardo Cuervo en condición de Juez 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, 7 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora Elka Venegas Ahumada. 9 Funcionario en Auto InterlocutorioInhibitorio. Radicación 11001110200020190700001
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los 10 Funcionario en Auto InterlocutorioInhibitorio. Radicación 11001110200020190700001
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso.
Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae
que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. 11 Funcionario en Auto InterlocutorioInhibitorio. Radicación 11001110200020190700001
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias.
Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y
más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de 12 Funcionario en Auto InterlocutorioInhibitorio. Radicación 11001110200020190700001
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera corrección8. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 8 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, Cl03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. 13 Funcionario en Auto InterlocutorioInhibitorio. Radicación 11001110200020190700001
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