CNDJ - F11001110200020190703101ADJUNTA20221021111531-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190703101ADJUNTA20221021111531-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190703101 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisa en grado jurisdiccional de consulta la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada MARGARETH CECILIA FERNÁNDEZ SARQUIS con CENSURA, al hallarla responsable de violar el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A2, mediante Oficio No. 2019-BLC-780 del 28 de octubre de 20193, compulsó copias de los autos dictados el 26 de julio, 13 de diciembre de 2018 y 9 de septiembre de 2019, al interior del medio de 1 MP. Antonio Suárez Niño en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada. 3 Folio 3 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190703101 ABOGADO EN CONSULTA control de reparación directa bajo radicado No. 25000-2336-000-201502066-004. Estas providencias daban cuenta que la abogada Margareth Cecilia Fernández Sarquis fue designada como curadora ad litem de los sucesores indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco (demandado) y pese a ser notificada del auto admisorio de la demanda el 23 de agosto de 2018, en el término otorgado para dar contestación guardó silencio (24 de agosto hasta el 13 de noviembre de 2018) y no justificó su omisión. Quien la relevó de su cargo, el togado Juan Carlos Peña Almario, al parecer tampoco había cumplido con el encargo. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 12 de noviembre de 2019 dispuso la apertura del proceso disciplinario5. Al expediente fueron incorporados los certificados que acreditaban su condición de disciplinables y la ausencia de antecedentes disciplinarios de ambos investigados6. Pese a haber sido debidamente citada y confirmada su asistencia vía telefónica7, la primera diligencia (26 de febrero de 2020) no pudo llevarse a cabo por la exclusiva inasistencia de la abogada Fernández Sarquis8. Dando cumplimiento a lo prescrito en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20079, el 11 de marzo de 2020 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio10.
4 Folios 5 a 16 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 5 Folios 21 a 22 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 6 Folios 23 a 29 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 7 Folio 53 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 8 Folio 55 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 9 Se fijó edicto emplazatorio del 4 a 6 de marzo de 2020. Folio 61 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 10 Folio 81 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. P á g i n a 2 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190703101 ABOGADO EN CONSULTA Con todo, la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 30 de septiembre11 y 14 de diciembre de 202012, en presencia de los encartados. En la primera sesión, la investigada desistió de efectuar solicitudes probatorias y reconoció en su versión libre que se notificó de la demanda y retiró los documentos pertinentes para efectuar la contestación, pero debido al cúmulo de trabajo, olvidó realizarla. De igual forma, aceptó que nunca comunicó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que estaba en la imposibilidad de promover adecuadamente la gestión13. Por otra parte, el letrado Peña Almario se comprometió a allegar las pruebas que acreditaban que para el momento de los hechos, ejercía como curador ad litem y
defensor de oficio en más de cinco asuntos14. En la continuación de la audiencia, el magistrado instructor decidió ordenar la terminación anticipada del procedimiento frente al abogado Juan Carlos Peña Almario, con fundamento en las pruebas que allegó el 7 de diciembre de 202015. Acto seguido, prosiguió con un recuento de lo actuado y después de advertir a la disciplinada sobre los beneficios y efectos de la confesión a la luz de lo prescrito en el parágrafo del artículo 10516 y en el numeral 2°, literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 200717, la encartada manifestó voluntariamente su deseo de confesar la infracción a la debida diligencia. 11 Archivos digitales “004AutoFijaFechaAudiencia”. Asistió el defensor de oficio. 12 Archivos digitales “014ActaAudienciaPyCConfesion”. No asistió el defensor de oficio por enfermedad. 13 Minutos 11:43 a 14:10 del archivo digital “005AudienciaPyC”. 14 Minutos 6:15 a 11:03 del archivo digital “005AudienciaPyC”. 15 Archivo digital “008ConstanciaAuxiliarAdHonorem”. 16 PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 17 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…) 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión
siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 3 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190703101 ABOGADO EN CONSULTA En su contra fue formulado un cargo por la incursión a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200718 (verbo rector “dejar de hacer”), en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem19, por cuanto la togada, en calidad de curadora ad litem de los sucesores indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco en el medio de control de reparación directa bajo radicado No. 2015-02066, guardó silencio en el término correspondiente para contestar la demanda (24 de agosto hasta el 13 de noviembre de 2018), a pesar de que el 23 de agosto de 2018 se notificó del auto admisorio del libelo incoatorio. Ante las preguntas de la magistratura, la togada iteró su manifestación de aceptar la responsabilidad20, por lo tanto, la diligencia finalizó y en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se omitió la realización de la audiencia de juzgamiento y el expediente pasó al despacho para emitir el fallo. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de diciembre de 202021 declaró responsable a la togada del cargo formulado y la sancionó con
censura. 18 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 20 Minutos 18:07 a 18:45 del archivo digital “AUDIENCIA DE CONTINUACION DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL PROCESO 2019-7031 FECHA 14-12-2020 A LAS 3_00 PM (1)”. 21 Archivo digital “015FalloDePrimeraInstancia”. P á g i n a 4 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190703101 ABOGADO EN CONSULTA Estableció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior de la acción de reparación directa No. 2015-02066, el 26 de julio de 2018 la nombró como curadora ad litem de los sucesores indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco. De igual forma, halló demostrado que el 23 de agosto de 2018 se notificó
personalmente del auto admisorio de la demanda, sin embargo, transcurrido el tiempo para contestarla, guardó silencio y no ofreció justificación alguna para su omisión. Determinó que con su conducta incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le competían y violó injustificadamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpabilidad culposa, ante la negligencia evidenciada. Para la dosificación sancionatoria fue valorada la afectación a la “credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos” (trascendencia social), la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión previo a la formulación de cargos (Nml. 1, Lit. b), Art. 45). El 26 de marzo de 202122 el fallo fue notificado personalmente a los intervinientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Al no haber sido apelado, el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a esta corporación y se asignó por reparto a quien funge como ponente el 12 de agosto de 202123. 22 Archivo digital “016Notificaciones”. 23 Archivo digital “01 acta de reparto 201907031”. P á g i n a 5 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190703101
ABOGADO EN CONSULTA
CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. El artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó las palabras “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, no obstante, tal competencia pervive de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia24, vigente en la actualidad. Como se expuso en los antecedentes, la actuación desarrollada en primera instancia respetó lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado desde lo procedimental y sustancial. Proferido el auto que ordenó la apertura del proceso y programó la instalación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de febrero de 2020, la letrada fue citada a todas las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25, se fijó edicto emplazatorio los días 22 a 24 de enero de esa anualidad26, pero además vía telefónica fue contactada y confirmó su asistencia27. Debido a su incomparecencia a esta diligencia inicial, nuevamente se publicó edicto emplazatorio entre el 4 y 6 de marzo de 2020, sin que acudiera o justificara su ausencia, por lo tanto, el día 11 de ese mes le fue designado un defensor de oficio. Posteriormente, la abogada participó en cada una de las audiencias celebradas, rindió versión libre 24 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 Folios 39 a 45 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 26 Folio 49 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 27 Folio 53 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. P á g i n a 6 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190703101 ABOGADO EN CONSULTA donde reconoció la comisión de la falta. Advertida del contenido del parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado al igual que de lo consagrado en el numeral 2°, literal b) del artículo 45 ibidem, reconoció la comisión de la falta, lo cual iteró al conocer a plenitud los cargos que se formularían, manifestaciones que fueron efectuadas de forma libre y espontánea. Así mismo, la togada fue debidamente notificada del fallo y no interpuso recurso de apelación. En lo atinente a los aspectos de fondo de la sentencia consultada, de acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente, puede comprobarse que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” fue promovido medio de control de reparación directa por parte de los señores Claire Roche de Barrero y Michel Barrero Roche en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y otros, asunto al que correspondió el radicado No. 250002336-000-2015-02066-00. Mediante auto fechado 26 de julio de 201828, la abogada MARGARETH CECILIA FERNÁNDEZ SARQUIS fue designada curadora ad litem de los sucesores indeterminados del señor Juan Arciniegas Franco -demandadoy el 23 de agosto de 2018 se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. Al ser varias las personas que conformaban el extremo pasivo y siendo la profesional el último sujeto procesal por notificar, de conformidad al inciso 5° del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 201229, en principio corría un término 28 Folios 5 a 6 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. 29 ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO P á g i n a 7 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190703101 ABOGADO EN CONSULTA común de veinticinco (25) días después de surtida esta notificación, a fin de que revisara y estudiara el plenario, lapso que transcurrió entre el 24 de agosto hasta el 27 de septiembre de 2018.
Agotado el mismo, iniciaba la contabilización de treinta (30) días (Art. 127, CPACA)30, para efectuar, entre otros actos procesales, la contestación de la demanda. En el evento sub examine este término se agotó entre el 28 de septiembre y el 13 de noviembre de 2018, sin que la togada emprendiera la más mínima actuación en favor de sus representados. Su omisión trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 13 de diciembre siguiente, la relevara de su cargo y ordenara la compulsa de copias en su contra31. Lo esbozado aunado a la confesión, conlleva a determinar con grado de certeza la existencia de la falta disciplinaria endilgada, como en efecto fue razonado en primera instancia, pues es claro que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (Art. 37.1, CDA), en contravía del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que exige de la jurista gestionar los asuntos a su cargo con responsabilidad, prontitud y esmero, lo cual desconoció con su proceder omisivo e incurioso, consideración que además permite ratificar su atribución a título de culpa. MERCANTIL. <Artículo modificado por del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012> (…) En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación (…).
30 ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 31 Folios 15 a 16 del archivo digital “001CuadernoPrincipal”. P á g i n a 8 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190703101 ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la dosificación sancionatoria, si bien no fue argumentada sólidamente la concurrencia del criterio general de trascendencia social (Nml. 1, Lit. a), Art. 45), la ausencia de antecedentes disciplinarios y la confesión de la falta previo a la formulación de cargos (Nml. 1, Lit. b), Art. 45), conllevaron a la Seccional a imponer la medida correctiva de menor entidad -censura-, por lo tanto, ninguna consideración adicional cabe realizar al respecto, al salvaguardarse los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. En suma, esta Superioridad confirmará integralmente la sentencia
consultada, al verificarse el respeto de las garantías fundamentales de la disciplinada y su responsabilidad frente al cargo formulado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MARGARETH CECILIA FERNÁNDEZ SARQUIS con CENSURA, al hallarla responsable de violar el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta señalada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
P á g i n a 9 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190703101
ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 10 | 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190703101
ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11