CNDJ - F11001110200020190704301ADJUNTA20220915112438-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190704301ADJUNTA20220915112438-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907043 01 Aprobado según Acta No. 71 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la doctora Marcela Hernández Suárez, Fiscal 124 Seccional de Bogotá, en su condición de disciplinable, contra la providencia del 15 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió NEGAR algunas solicitudes probatorias efectuadas por la funcionaria investigada. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante Oficio AS-O-1972 del 21 de octubre de 20192, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó de la expedición de copias ordenada por ese despacho mediante auto del 30 de septiembre anterior, contra los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que hubiesen estado a cargo del proceso penal tramitado bajo el CUI 110016000023200800759 por el delito de falsedad en documento privado adelantado contra Gloria Rodríguez, por cuanto se debió declarar la 1 Con ponencia del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada. 2 Archivo digital 001, folio 1. Cuaderno principal - Primera instancia.
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO preclusión de la investigación y la consecuente extinción de la acción penal, en razón a la prescripción.
Para tal fin, se allegó copia del acta de audiencia de preclusión realizada el 30 de septiembre de 20193, junto con la grabación magnetofónica del referido acto procesal.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de noviembre de 20194, la queja se asignó por reparto al despacho del magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. Por auto del 15 de noviembre siguiente5, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de Indagación Preliminar en contra de Fiscales “en averiguación”, con el fin de identificar y acreditar la calidad de los funcionarios del ente acusador que actuaron dentro de la investigación penal CUI110016000023200800759, seguida contra Gloria Rodríguez por el punible de falsedad en documento privado, librándose para ello las comunicaciones pertinentes y los oficios de rigor. 2.1. Mediante Oficio No. 73 del 28 de enero de 20206, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que en la audiencia donde se declaró la extinción de la acción penal que provocó el informe disciplinario, intervino la fiscal Mónica Cecilia Lozano Ortega.
3 Archivo digital 001, folio 2. Cuaderno principal - Primera instancia. 4 Archivo digital 001, folio 4. Cuaderno principal - Primera instancia. 5Archivo digital 001, folios 5-6. Cuaderno principal - Primera instancia. 6 Archivo digital 001, folio 14. Cuaderno principal - Primera instancia. P á g i n a 2 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO 2.2. Con Oficio RU-O-2011 del 27 de febrero de 2020, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá allegó copia íntegra digitalizada del proceso seguido en contra de Gloria Rodríguez7. 2.3. A través del Oficio No. 09/03/20 del 12 de marzo de 20208, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señaló que consultado el sistema SPOA, dentro del proceso penal No. 110016000023200800759 actuaron los siguientes fiscales: i) Marcela Hernández Suárez – Fiscal 124 Delegada, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 22 de marzo de 2017; ii) Diego Germán Murillo Gómez – Fiscal 393 Delegado, desde el 28 de febrero de 2017 hasta el 31 de septiembre de 2018, y Mónica Cecilia Lozano Ortega – Fiscal 393 Delegada, desde el 1° de septiembre de 2018 hasta el 30 de
septiembre de 2019. 2.4. Mediante Oficio No. 1416-2019-7043-MLSV del 5 de junio de 20209, se complementó la anterior información, respecto de los fiscales que antecedieron el conocimiento del caso, así: i) Alfonso Devia Valderrama – Fiscal 124 Delegado, del 30 de enero de 2008 al 30 de abril de 2010; ii) Julieta Villareal Gómez – Fiscal 124 Delegada, del 1° de mayo de 2010 al 31 de agosto de ese mismo año, y iii) Julián Cardona Gaviria – Fiscal 124 Delegado, del 1° de septiembre de 2010 al 30 de junio de 2013. 2.5. Con Oficio No. DSBOG-20330 del 4 de junio de 202010, la Directora de Talento Humano de la Fiscalía, además de reiterar el listado de fiscales intervinientes en el referido proceso penal, allegó respecto de aquellos, 7 Archivo digital 001, folio 19. Cuaderno principal - Primera instancia. 8 Archivo digital 001, folios 22-23. Cuaderno principal - Primera instancia. 9 Archivo digital 001, folio 28. Cuaderno principal - Primera instancia. 10 Archivo digital 001, folios 29-57. Cuaderno principal - Primera instancia. P á g i n a 3 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO constancia de servicios prestados y demás situaciones administrativas de
carácter laboral. A partir de dicha información, se enviaron los respectivos oficios de notificación de la indagación a cada uno de los fiscales mencionados11 y, posteriormente, se libró el correspondiente edicto12. 2.6. Con escrito del 30 de junio de 2020, la doctora Mónica Cecilia Lozano Ortega, en su condición de Fiscal 393 Seccional rindió versión libre13.
3. Mediante auto del 24 de noviembre de 202014, se dispuso la apertura de la Investigación disciplinaria en contra de los doctores Marcela Hernández Suárez y Diego Germán Murillo Gómez, en su condición de Fiscales Seccionales 124 y 393, respectivamente, y se ordenó librar los oficios de rigor con fines de notificación. Asimismo, se requirió a la Fiscalía para que allegara las estadísticas de producción y las situaciones administrativas de los disciplinables, estas últimas allegadas el 21 de abril de 202115, y las estadísticas el 20 de abril de la misma anualidad16. 3.1. Mediante escrito del 22 de abril de 2021, el fiscal Diego Germán Murillo Gómez rindió versión libre17. 3.2. Para efectos de la notificación a la doctora Marcela Hernández Suárez, en su condición de Fiscal 124 Seccional de Bogotá se fijó el respectivo edito el 26 de mayo de 202118. 11 Archivo digital 001, folios 64-66. Cuaderno principal - Primera instancia. 12 Archivo digital 001, folios 81-82. Cuaderno principal - Primera instancia. 13 Archivo digital 001, folios 70-71. Cuaderno principal - Primera instancia.
14 Archivo digital 001, folio 84. Cuaderno principal - Primera instancia. 15 Archivo digital 001, folios 97-110. Cuaderno principal - Primera instancia. 16 Archivo digital 001, folios 112-120. Cuaderno principal - Primera instancia. 17 Archivo digital 001, folios 121-125. Cuaderno principal - Primera instancia. 18 Archivo digital 001, folio 128. Cuaderno principal - Primera instancia. P á g i n a 4 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO
4. Por auto del 8 de octubre de 202119 se declaró cerrada la investigación, y se libraron los oficios de rigor, sin que se presentara recurso alguno.
5. Mediante auto del 6 de diciembre de 202120, el Seccional de instancia al calificar la investigación, por un lado, ordenó el archivo de las diligencias en favor del fiscal Diego Germán Murillo Gómez, por cuanto la prescripción de la acción penal se materializó desde antes de que aquél tuviera a su cargo el asunto y, por otro lado, formuló pliego de cargos en contra de la doctora Marcela Hernández Suárez, en su condición de Fiscal 124 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, así: Calificación jurídica. La presunta comisión de falta grave a título de culpa, al incumplir los deberes previstos en los numerales 1° y 15 del artículo 153
de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4° ibidem, por inobservancia de los artículos 175 y 292 de la Ley 906 de 2004. Imputación fáctica. La disciplinable, durante los casi cuatro años que tuvo a su cargo la actuación penal -de julio de 2013 a marzo de 2017no adelantó ninguna actuación, desatendiendo el término previsto para la duración de los procedimientos en la Ley 906 de 2004. De la anterior decisión, se libraron los oficios de rigor con fines de notificación. 19 Archivo digital 001, folios 130. Cuaderno principal - Primera instancia. 20 Archivo digital 001, folios 142-145. Cuaderno principal - Primera instancia. P á g i n a 5 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO 5.1. Con escrito adiado 8 de febrero de 202221 la disciplinable se manifestó frente al proceso disciplinario que, hasta ese momento, no había sido enterada de ninguna actuación disciplinaria y, se dio por notificada. 5.2. El 24 de febrero siguiente, la funcionaria investigada rindió descargos22 y, por un lado, solicitó nulidad de lo actuado arguyendo la falta de notificación y, por ende, la afectación de su derecho de defensa. Por otro lado, frente al pliego señaló que ocupó el cargo de Fiscal 124 Delegada ante los Jueces del
Circuito desde el 1° de julio de 2013 al 21 de junio de 2018, y que al momento de iniciar sus labores le fueron entregadas 501 carpetas, entre ellas, la del radicado No. 1100160000023200800759 N.I. 78271, seguida contra Gloria Rodríguez por el delito de falsedad en documento privado; sumado a otras tantas carpetas que no estaban relacionadas. Adujo que la carga laboral asignada era considerable, y que debía revisar cada carpeta para establecer la priorización de asuntos. Recabó sobre el inventario de procesos asignados conforme al reporte estadístico, para aseverar que el volumen que manejaba era alto y que, pese a que procuró registrar un número considerable de egresos, los ingresos eran superiores. También se refirió a las demás labores que debía adelantar, tales como asistir a audiencias, y adujo que solo contaba con una asistente, todo para indicar que la falta de impulso en el proceso penal de marras, no obedeció a desidia de su parte. Igualmente, realizó las siguientes solicitudes probatorias: documentales: i) acta de posesión como Fiscal; ii) Resolución de reubicación como Fiscal 124 Seccional; iii) relación de inventarios de asuntos a cargo; iv) calificación de 21 Archivo digital 001, folios 179-181. Cuaderno principal - Primera instancia. 22 Archivo digital 001, folios 185-196. Cuaderno principal - Primera instancia. P á g i n a 6 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO servicios de los años 2013 a 2017; v) oficiar a la Fiscalía para certificar: a) las medidas de descongestión adoptadas entre los años 2013 y 2017; b) si la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá para el periodo entre 2013 a 2017 se encontraba congestionada; c) se allegaran los reportes y novedades administrativas. Testimoniales: citar a declarar a: i) María Isabel Medina Ángel, quien se desempeñaba como asistente del despacho de la Fiscalía 124 Seccional y conocía de la carga laboral; ii) Sally Quimberly Rodríguez Orjuela, también asistente de la Jefatura de la Unidad de Fe Pública; iii) Nubia Janeth Nempeque Suárez; iv) María Claudia Márquez, y v) Sandra Noguera. Estas tres últimas como Fiscales de la Unidad de Fe Pública y conocedoras de la situación y dinámica de la planta de personal de esa Unidad, a la que pertenecía el despacho 124.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 202223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió: i) negar la solicitud de nulidad y, ii) NEGAR dos de los testimonios solicitados por la funcionaria inculpada. En tal sentido, la primera instancia indicó, en primer lugar, que había agotado todos los esfuerzos posibles para asegurar la debida notificación e, intentó por todos los medios localizarla en las direcciones que de ella se tenía y,
ante su incomparecencia, se notificó por edicto. En segundo lugar, sobre la solicitud de pruebas, concedió todas las documentales y, respecto de los testimonios, decretó las declaraciones de María Isabel Medina Ángel, Sally Quimberly Rodríguez Orjuela y Nubia 23 Archivo digital 001, folios 198-202. Cuaderno principal - Primera instancia. P á g i n a 7 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO Janeth Nempeque Suárez, por acreditar la disciplinada su conducencia y pertinencia, pero denegó los testimonios de María Claudia Márquez y Sandra Noguera, por cuanto, en los términos de la solicitud probatoria, resultarían repetitivos, pues con la declaración de la doctora Nempeque Suárez bastaría para acreditar la situación y dinámicas de la planta de personal en la Unidad a la que pertenecía el despacho.
DE LA APELACIÓN El 24 de marzo de 202224, la funcionaria investigada formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: En cuanto a la insistencia de nulidad por falta de notificación, básicamente replicó los mismos argumentos y, respecto de la negativa parcial de pruebas, indicó que los dos testimonios negados no podían considerarse repetitivos, “toda vez que se trata de funcionarias a cargo de unidades fiscales independientes, con un determinado número de procesos a su cargo y con
una dinámica de evacuación distinta a otro despacho, por lo que la información que cada una de ellas pueda aportar de seguro resultará importante para el objeto de esta actuación disciplinaria, en la medida que lo se busca establecer son las razones del porqué el proceso 2008-00759 llegó a la prescripción de la acción penal”. Agregó que la declaración de las fiscales era de importante interés para su investigación disciplinaria y no podían considerarse repetitivas, porque la percepción que cada una tenía de los hechos no era similar; esto, sumado a que el proceso disciplinario se regía por el principio de libertad probatoria y, 24 Archivo digital 001, folios 283-290. Cuaderno principal - Primera instancia. P á g i n a 8 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO por tanto, no podía imponerse una limitante para el decreto de los medios que demostraran la ocurrencia o las razones que rodeaban los hechos investigados, pues se trataba de demostrar aspectos importantes de la carga laboral y la evacuación de los asuntos del despacho.
TRÁMITE DEL RECURSO Por auto del 17 de mayo de 202225, la primera instancia dispuso, entre otros: i) no reponer la decisión de negar la nulidad y ii) conceder el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de los testimonios de las doctoras María Claudia Márquez y Sandra Noguera, y ordenó su remisión, la cual se
cumplió a través del Oficio No. 0241 2019-7043 MLSV, del 19 de mayo de 202226. Cabe indicar que el medio vertical se concedió únicamente respecto de la negativa parcial de pruebas, pues, en lo que respecta a la nulidad, se le indicó a la disciplinable que la alzada era improcedente. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 10 de junio de 202227, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. Mediante auto de la misma data, avocó las diligencias y dispuso noticiar a la funcionaria investigada y al Ministerio Público; así como 25 Archivo digital 001, folios 292-294. Cuaderno principal - Primera instancia. 26 Archivo digital 04 de segunda instancia. 27 Archivo digital 01 de segunda instancia. P á g i n a 9 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO por Secretaría se certificarán los antecedentes y si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones28, librándose las respectivas comunicaciones. -Mediante certificado No. 792521 del 8 de julio de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo constar que la funcionaria inculpada no tenía antecedentes29. Asimismo, por constancia secretarial de la misma data, se hizo saber que por los mismos hechos no obran otras
investigaciones30. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, según el cual “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la funcionaria investigada contra el auto del 15 de marzo de 2022 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que resolvió NEGAR algunas solicitudes probatorias efectuadas por la funcionaria investigada. 28 Archivo Digital 05 de segunda instancia. 29 Archivo digital 16 de segunda instancia 30 Archivo Digital 17 de segunda instancia P á g i n a 10 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO De la oportunidad del recurso. Observa la Comisión que la decisión impugnada fue notificada el 22 de marzo de 2022 con fundamento en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, fecha a partir de la cual se empezaron a
contar los dos (2) días dispuestos en la mencionada norma, por lo que el 25 de marzo siguiente comenzó a correr los términos de ejecutoria, y el día anterior, esto es, el 24 de marzo fue interpuesto el recurso de apelación, constatándose de esta manera que fue formulado de manera oportuna, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, codificación aplicable a este asunto por haberse notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022 (artículo 263 de la Ley 1952 de 2019). De la calidad del disciplinable. Mediante Oficio No. 09/03/20 del 12 de marzo de 2020, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó que, consultado el sistema SPOA, dentro del proceso penal No. 110016000023200800759 la doctora Marcela Hernández Suárez, intervino como Fiscal 124 Delegada, desde el 2 de enero de 2014 hasta el 22 de marzo de 2017. De la legitimidad de los intervinientes para apelar. Conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales están legitimados para apelar el auto que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos. De la apelación. Procede la Comisión a pronunciarse sobre lo que es objeto del recurso para determinar si le asiste o no razón al disciplinable en cuanto insiste en la procedencia y pertinencia de la prueba testimonial negada, a efectos de lo cual es necesario hacer unas consideraciones de orden conceptual, en cuanto al decreto de pruebas. P á g i n a 11 | 19
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso.
Consideraciones conceptuales sobre el decreto de pruebas. La solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso. No obstante, incumbe al interesado la carga de demostrar que la prueba que depreca es determinante para sus propósitos de defensa. De ahí que, entre el derecho de los sujetos procesales a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias. Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo, por un lado, y por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a
disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. P á g i n a 12 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido31, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso
determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de: (i) conducencia, referente a la 31 Cfr. artículo 167 del CGP, aplicable por integración normativa. P á g i n a 13 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria.
Vistas así, las pruebas tienen un carácter ambivalente dentro de la relación jurídico - procesal, pues, de un lado, irradian el juicio de convicción que lleva
al juez a la toma de decisión en un caso concreto, y de otro, constituyen la plataforma demostrativa sobre la que se sostiene la tesis defensiva o exculpativa. De esta manera, la vocación de conducencia y pertinencia, si bien proviene del ámbito valorativo del juez, allí también tiene cabida la necesidad y la utilidad que aquel comporte para las partes involucradas en una controversia. Del caso concreto. En el escrito de descargos la funcionaria investigada solicitó, entre otras pruebas, que se decretaran los testimonios de María Isabel Medina Ángel, Sally Quimberly Rodríguez Orjuela, Nubia Janeth Nempeque Suárez, María Claudia Márquez y Sandra Noguera. Por su parte, el a quo, negó la práctica de los testimonios de María Claudia Márquez y Sandra Noguera, por considerarlos repetitivos. En contraposición, la funcionaria inculpada a través de apelación insistió en su decreto, para lo cual adujo que no eran iterativos, dado que se trataba de P á g i n a 14 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO funcionarias a cargo de unidades fiscales independientes, con una dinámica de evacuación de procesos distinta y con una percepción disímil de esa situación, cuyo aporte era significativo para esclarecer las razones por las cuales el proceso penal prescribió.
Adicionalmente, sostuvo que, como existía libertad probatoria, no podía imponerse una limitante para el decreto de los medios que demostraran la ocurrencia o las razones que rodeaban los hechos investigados, pues se trataba de demostrar aspectos importantes de la carga laboral y la evacuación de los asuntos del despacho. Frente al primer argumento, la Comisión comparte lo expuesto por la primera instancia en el sentido de considerar que con el testimonio de la fiscal Nubia Janeth Nempeque Suárez, se logra perfectamente el cometido de la disciplinable que, como dijo, era evidenciar la situación y la dinámica de la planta de personal de la Unidad de Fe Pública, a la que pertenecía el despacho regentado por la inculpada. Y si bien la apelante argumenta que los testimonios de las otras dos fiscales homólogas – María Claudia Márquez y Sandra Noguera– son relevantes porque pueden tener una percepción distinta de los hechos, lo cierto es que, tal como fue anunciado el objeto de la prueba desde un comienzo y, de cara a lo que se investiga, los hechos respecto de los cuales aquellas pueden dar cuenta son, en esencia, los mismos que le pueden constar a su homóloga Nempeque Suárez. Siendo así, el tema del pedimento probatorio no satisface el requisito de utilidad, encaminado a determinar aquellas probanzas que presten algún P á g i n a 15 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo, máxime, cuando la prueba testimonial se enfoca sobre el conocimiento que se tenga de los hechos, pues, en lo que concierne a la percepción de aquellos, es un tema que le atañe al juez disciplinario y, de manera auxiliar a quienes rinden una experticia, no así a los testigos, quienes deben deponer únicamente sobre el suceso que les conste, pero desde una perspectiva eminentemente ontológica, no interpretativa o considerativa.
Ahora, si se asume el dicho de la apelante en torno a que los dos testimonios son relevantes porque en cada despacho de la Unidad de Fe Pública se presenta una dinámica distinta de evacuación de procesos, el asunto es más complejo, porque, entonces, el reparo ya no es sobre la utilidad de la prueba, sino respecto de su pertinencia. Desde luego, teniendo en cuenta que lo que se investiga es la mora en el despacho que tenía a cargo la disciplinable y, específicamente en lo atinente al trámite de un expediente que devino en preclusión, resultaría inocuo traer a deponer a personas que no conocen la dinámica específica del despacho, sino que, antes bien, manejaban una dinámica de evacuación distinta de los procesos. Entonces, ya sea por razones de utilidad, o de pertinencia -según el argumento que se tome-, lo cierto es que no se cumplen los criterios para decretar los dos testimonios solicitados y, antes bien, acceder a ello aparejaría dilaciones innecesarias que, en nada contribuyen al debido
proceso, pues el derecho de defensa está salvaguardado con el testimonio decretado que, se insiste, recae sobre los mismos hechos de los que se dice, depondrían las doctoras María Claudia Márquez y Sandra Noguera. P á g i n a 16 | 19 F 5579 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907043 01
Referencia: FUNCIONARIOS APELACIÓN DE AUTO Finalmente, el argumento referido al principio de libertad probatoria no resulta determinante para decretar la prueba, pues lo q
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