CNDJ - F11001110200020190708501ADJUNTA20220524152732-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190708501ADJUNTA20220524152732-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4098
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201907085 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa, en contra de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, de no ser, porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación y extingue la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 20192, la señora BÁRBARA PILAR AYALA HERNÁNDEZ radicó queja en contra del doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, a quien le otorgó 1 Sala dual integrada por el magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ra instancia.
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio poder con el fin de presentar una demanda ordinaria laboral en
su nombre y representación, desde el 11 de junio de 2010, asunto por el que le canceló la suma de $1.000.000 por concepto de honorarios, sin embargo durante nueve (9) años el abogado no le dio información acerca del estado del proceso, por lo que a la fecha desconoció si la demanda se radicó.
2. Como anexo al escrito, se allegó poder otorgado por parte de la quejosa al disciplinable, con el fin de adelantar un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Pontifica Universidad Javeriana, dado que fue despedida sin justa causa3.
3. El asunto fue sometido a reparto el 6 de noviembre de 2019, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO4, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2019 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado5.
4. La calidad de abogado del doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, se acreditó mediante certificación No. 428136 de fecha 18 de noviembre de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cedula de ciudadanía No. 85125907 y tarjeta profesional No. 1752586.
5. El 5 de febrero de 2020, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra7. 3 Folio 3 cuaderno original de 1ra instancia. 4 Folio 4 cuaderno original de 1ra instancia. 5 Folio 6 cuaderno original de 1ra instancia.
6 Folio 5 cuaderno original de 1ra instancia. 7 folio 10 cuaderno original de 1ra instancia. P á g i n a 2 | 19
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6. Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2020, luego de realizado el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable fue declarado persona ausente y se le designó a la doctora Camila Giovanna Olarte Salamanca, como su defensora de oficio8.
7. El 21 de abril de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio, la quejosa y el Ministerio Público, sin embargo la diligencia fue suspendida por solicitud del investigado.
8. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 14 de julio de 20219, en el que se acreditó que el investigado registró las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) SMLMV, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. - Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de
2007.
9. El 23 de julio de 2021, la quejosa allegó poder otorgado el 11 de junio de 2010 al profesional, quien se comprometió a adelantar una demanda ordinaria laboral en contra de la Pontifica Universidad Javeriana10. 8 014declarapersonaausente11201907085 9 020antecedentes11201907085 10 021pruebasquejosa21201907085
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10. El 28 de julio de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio, el magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA decretó pruebas de oficio.
11. El 23 de noviembre de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 11.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora BÁRBARA PILAR AYALA HERNÁNEZ, quien manifestó que el 11 de junio de 2010 otorgó poder al abogado, con el fin de adelantar una demanda ordinaria laboral en contra de la Pontifica Universidad Javeriana, con ocasión a su despido injustificado, siendo este el único documento que la quejosa le firmó al profesional, para lo cual le canceló la suma de $1.000.000 por concepto de
honorarios, sin que se le expidiera el recibo de pago correspondiente. Afirmó que, pasados los años no conoció si en efecto el profesional inició el proceso o no. 11.2. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria. 11.3. La quejosa interpuso recurso de apelación. DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio de Bogotá, ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ
JIMÉNEZ11.
Indicó el magistrado que, dio origen a la investigación la queja presentada por la señora BÁRBARA PILAR AYALA HERNÁNDEZ en contra del abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, a quien se le otorgó poder el 11 de junio de 2010, con el fin iniciar en su nombre y representación un proceso ordinario laboral en contra de la Pontificia Universidad Javeriana, en virtud de un despido sin justa causa. No obstante lo anterior, no se logró acreditar la existencia de una relación profesional entre la quejosa y el disciplinable, puesto que en primera medida no se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y, en segundo lugar si bien la señora
BÁRBARA PILAR AYALA HERNÁNDEZ, manifestó haber entregado un pago al investigado por concepto de honorarios, no se allegó comprobante que permitiera inferir tal situación, así como tampoco se demostró la entrega de los documentos necesarios para interponer la demanda laboral al abogado. Sostuvo el magistrado que, como material probatorio únicamente se allegó al expediente un poder firmado por parte de la quejosa, en el que, si bien se suscribieron los datos personales del profesional investigado, no apareció la firma de aceptación por parte de este último. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que no se allegó prueba que permitiera demostrar la existencia de una relación 11 026actapycpterminacionart10311201907085 P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio profesional entre la quejosa y el abogado, así como tampoco se acreditó que el doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ incurriera en falta disciplinaria, se dispuso la terminación y archivo de la investigación adelantada en su contra. DE LA APELACIÓN El 23 de noviembre de 2021, la quejosa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación anticipada, mediante el cual sostuvo que en primer lugar el abogado no se presentó a declarar dentro de la investigación e indicó que, el profesional solamente le hizo entrega de un poder y ella no sabía que también se debía suscribir un contrato de prestación de
servicios profesionales. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 26 de enero de 2022, el asunto fue remitido al despacho del acá magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1613.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270
de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio 2.- Del disciplinable. La calidad de abogado del doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, fue acreditada mediante certificación No. 428136 de fecha 18 de noviembre de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cedula de ciudadanía No. 85125907 y tarjeta profesional No. 17525816. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción17. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia
al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus 16 Folio 5 cuaderno original de 1ra instancia. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo5 años-. (..:)”18. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el
Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”19. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 18 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio 5.- Del caso en concreto. Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por la señora BÁRBARA PILAR AYALA HERNÁNDEZ en contra del abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, a quien el 11 de junio de 2010 se le otorgó poder, para que en su nombre y representación iniciara y llevara a su culminación un proceso ordinario laboral en contra de la Pontificia Universidad Javeriana, con ocasión a que la despidieron sin justa causa. No obstante, pese a que le canceló la suma de $1.000.000 por concepto de
honorarios, luego de unos años el profesional no le dio información acerca del asunto, pues al parecer no presentó la demanda. Mediante auto proferido el 23 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por considerar que no había mérito para seguir adelante con la investigación, dado que no se allegó prueba que permitiera demostrar la existencia de una relación profesional entre la quejosa y el abogado. Por lo anterior, esta Comisión debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En
suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Así las cosas, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia desde el 11 de junio de 2010, fecha en la que según el material probatorio, la señora BÁRBARA PILAR AYALA HERNÁNDEZ otorgó poder al doctor MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ, con el fin de radicar demanda ordinaria laboral en contra de la Pontifica Universidad Javeriana, que pretendía el reintegro y demás emolumentos derivados del despido injustificado de la quejosa, no obstante, si bien no se tiene información sobre cuando se efectuó tal despido, se observa que desde el momento en que el profesional recibió el poder, y como quiera que el abogado no inició el trámite dentro del periodo de tres (3) años establecidos por la legislación laboral, se tiene que por el tiempo transcurrido prescribieron los derechos de su cliente, dado que hasta el año 2013 podía interponer la demanda. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que
habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 11 de junio de 2013, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio de esta por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, pues como se explicó el 10 de junio de 2018, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200733. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que el conocimiento de la presente actuación fue asignado a este despacho el 26 de enero de 2022, data para la cual ya se había configurado en fenómeno jurídico de la prescripción la acción disciplinaria, por lo que no fue posible resolver el asunto de manera oportuna. Por lo anterior, la Colegiatura confirmará la terminación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley
1123 de 2007, pero por nuestras razones, esto es ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 12 | 19
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMÉNEZ y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 201907085 01) P á g i n a 14 | 19
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110011102000 201907085 01 Aprobado según Acta N° 36 de la fecha Con el debido respeto me permito manifestar que aclaro el voto con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. Si bien comparto la decisión de confirmar la providencia del 23 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se terminó la investigación disciplinaria en favor del abogado MARTÍN EMILIO MUÑOZ JIMENEZ, lo hago con razones distintas a las esgrimidas por la Sala mayoritaria. Para la Sala mayoritaria la razón para confirmar la terminación de la actuación adelantada contra el profesional del derecho obedeció a la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se le había otorgado poder para adelantar una demanda laboral en P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio 2010, por lo que, atendiendo la prescripción en materia laboral podía intentar llevar a cabo su gestión hasta el 11 de junio de 2013. En mi sentir, la acción disciplinaria no debe guiarse por los términos de prescripción de derechos laborales para determinar hasta dónde un profesional debe actuar cuando se le ha otorgado poder para tramitar un asunto de esa naturaleza. Esto, porque cuando a un abogado se le confiere poder para la reclamación de acreencias laborales, más allá de que frente a aquellas haya operado la prescripción trienal de la acción laboral20, lo cierto es que si mantiene el poder debe formular la correspondiente demanda, ya que según el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en su Sala de Casación Laboral21 y lo normado en el artículo 282 del Código General del Proceso22; el referido fenómeno prescriptivo laboral debe ser alegado por una de
las partes al interior del proceso judicial interpuesto por el disciplinable, para que así, el juez natural pueda proceder a declararlo. Es decir, que la prescripción en materia laboral no opera de oficio y, por lo mismo, no impide la presentación de la demanda, a lo cual está obligado el togado siempre y cuando conserve el mandato como aquí ocurrió. Así las cosas, no era la prescripción de la acción disciplinaria el fundamento para confirmar la terminación de la investigación disciplinaria. La razón debió ser porque en el subjudice no se logró 20 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2020.
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez. Expediente: SL5159-2020; COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-916 del 16 de noviembre de 2010. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Expediente: D-8137. 21 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Luis Gabriel Mirando Buelvas. Expediente: SL2501-2018. 22 “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
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Abogado – Apelación auto interlocutorio probar la relación cliente abogado, pues si bien allegó un poder que no estaba firmado por el togado, en este caso no se podía aplicar la regla de la experiencia que enseña que como los profesionales del derecho son los que elaboran el poder, no necesariamente el ejemplar que allegue un quejoso debe tener estampada la firma del abogado, dado que en el sub lite había un indicio circunstancial que impedía la aplicación de esa sana lógica, pues el tiempo que dejó pasar la quejosa para postular la queja disciplinaria sembraba duda sobre la acreditación de la relación cliente abogado y, por esa razón debió confirmarse la decisión de primera instancia. En los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Bogotá, D.C., 26 de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110011102000 201907085 01
Referencia: Abogados Asunto: Aclaración de voto – Proyecto Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022.
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio ASUNTO A pesar de que el proyecto presentado por Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, fue aprobado por la mayoría de esta Colegiatura, debo decir que desde mi criterio no es posible
acompañar en su totalidad la ponencia por distanciamiento en algunos de los argumentos esgrimidos, lo que ha originado la presentación de este escrito que se presenta como aclaración de voto. En el momento de la discusión, manifesté que la decisión procedente dentro de la parte resolutiva debía consistir en decretar la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta lo expresado por el ponente dentro de sus consideraciones y no así confirmar en su totalidad la providencia emitida por la primera instancia que consistía en terminar la investigación en favor del disciplinado basándose en que no existía mérito para continuar la misma. Expreso lo anterior teniendo en cuenta que ambas sentencias no comparten las mismas bases considerativas, por lo que en el mismo sentido no pueden tener igualdad en lo resolutivo. Así dejo sentada mi inconformidad. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 18 | 19
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Radicado No. 110011102000 201907085 01 Abogado – Apelación auto interlocutorio fecha ut supra . P á g i n a 19 | 19