CNDJ - F11001110200020190709201ADJUNTA20221006141538-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190709201ADJUNTA20221006141538-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907092 01 Aprobado según Acta N. 77 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 1° de diciembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá1, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Jonathan David García Martínez. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por Juan Manuel Marroquín Amaya representante legal de Manos de Bogotá S.A.S. contra el abogado Jonathan David García Martínez, por los siguientes hechos: Indicó que el 27 de febrero de 2018 por el cambio de oficina se extravió una chequera de la cual hacía parte el cartular No. 0077225-7, el cual fue reportado ante la Policía Nacional; sin embargo, en julio del mismo año, el investigado inició un proceso ejecutivo en contra de Manos de Bogotá S.A.S., bajo el radicado No. 2018-00775, con el que pretendió el recaudo del títulovalor perdido. 1 M.P. Antonio Súarez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que del contenido de la demanda, se enteró que el cheque No.0077225-7 estaba por valor de $13’980.000,oo, y se utilizó ilegalmente, pues se firmó por Gloria Gómez, y fue girado a favor de Jorge Eliécer Espejo Pedroza, quienes no laboraron en la empresa ni se había tenido algún vínculo comercial, título consignado a una cuenta del Banco Caja Social, no obstante, fue devuelto porque “la firma no concordaba con la registrada, falta protector registrado y falta sello ante firma registrado”.
Argumentó que al señor Espejo Pedroza después que le devolvieron el cheque, se lo entregó al investigado, afirmando que Manos de Colombia S.A.S. había girado el título-valor, situación contraria a la realidad. Afirmó que el 8 de octubre de 2019, el abogado desistió de las pretensiones; sin embargo, el actuar fue de mala fe al acudir a la administración de justicia promoviendo un litigio contrario a derecho. Aportó con la queja los siguientes documentos: • Copia de la constancia por pérdida de documentos del 27 de febrero de 2019 ante la Policía Nacional de Colombia. • Copia de la comunicación del 27 de febrero de 2018, dirigida al Banco Colpatria donde se puso en conocimiento la pérdida de cheques, dentro de los cuales se encontraba el que el abogado pretendió cobrar.
- Copia de la demanda coercitiva presentada el disciplinado contra la empresa quejosa. • Copia de la contestación de la demanda y propuestas de excepciones por parte de Manos de Bogotá S.A.S. • Copia del cheque No. 0077225-7. • Copia del acta de audiencia del 8 de octubre de 2019, en la que consta del desistimiento por parte del abogado investigado.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 17 de noviembre de 2019, se constató que el doctor Jonathan David García Martínez, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 4’192.540 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 241.277, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se constató que el inculpado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 6 de noviembre de 2019, al
Magistrado Antonio Suárez Niño de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 15 siguiente con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de febrero de 2020, luego de lo cual se emitieron los respectivos oficios de notificación; no obstante, por disposición del despacho, la diligencia se reprogramó para el 31 de julio siguiente, y como no asistió el implicado, se dio cumplimiento al inciso 3° del artículo 104 de Ley 1123 de 2007. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El referido acto procesal se realizó en sesiones del 27 de febrero, 22 de septiembre y 1° de diciembre de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre: el abogado indicó que era cierto que el año 2018 interpuso proceso ejecutivo en contra de la sociedad que representa el quejoso, pues el señor Jorge Eliécer Espejo le pagó con el cuestionado cheque.
Aclaró que el referido instrumento ciertamente fue devuelto por las causales
señaladas en la queja; sin embargo, él no tenía conocimiento que ese títulovalor se había extraviado, por lo que al descorrer las excepciones le preguntó al señor Jorge Eliécer Espejo de dónde lo había “sacado y me dijo que una señora le debía dinero y había girado el mismo a favor de él de las prestaciones que le adeudaba la empresa quejosa”. Dijo que él no desistió de las pretensiones cuando se contestó la demanda, porque citó a la señora Jackeline García, quien fue la que le entregó el cheque al señor Jorge Eliécer Espejo, para que declarara en el proceso ejecutivo; sin embargo, como no lo hizo en la audiencia de “juzgamiento, desistí”. Concluyó que no actuó de mala fe, fue un mal entendido, por lo que interpuso la respectiva denuncia penal.
Aportó el investigado: copia de la audiencia realizada dentro del proceso ejecutivo donde desistió de las pretensiones; además, la denuncia penal radicada el 15 de octubre de 2019 contra Adriana Jackeline García y copia de dos cheques de propiedad de Manos de Bogotá S.A.S.
Ampliación y ratificación de queja: como representante legal de la empresa Manos de Bogotá S.A.S., señaló que la señora Adriana Jackeline García no la conocía ni había trabajado en la sociedad; indicó que la P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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chequera que se extravió contenía 100 cheques; dijo que el señalamiento contra el abogado es por su actuación de mala fe. Testimonios.
Jorge Eliécer Espejo: señaló que “como me vi estafado busqué los servicios del abogado", dijo que el cheque llegó a su poder porque se lo entregó la señora Adriana Jackeline García, y luego se enteró que fue “robado”.
A la pregunta del abogado investigado dijo que el cheque se lo entregó al abogado por una deuda que tenía por servicios profesionales, sin saber que había sido hurtado. Jorge Humberto Andrade Bicharnell: manifestó que fungió como apoderado de la sociedad Manos de Bogotá S.A.S. en el proceso ejecutivo que inició el investigado. Señaló que el proceso se terminó por desistimiento de la parte actora, es decir, del investigado, pero fue antes de proferir sentencia, previendo que iba salir en su contra el juicio. Adujo que el investigado entabló la demanda ejecutiva, cuando era consciente que su cliente [la sociedad] no había girado el cheque.
Adriana Jackeline García: argumentó conocer al Jorge Eliécer Espejo Pedroza, porque tuvieron una relación sentimental, y que a él le había entregado un cheque, producto de una deuda que tenía “una señora, ex jefe
Gloria Gómez”. A la pregunta del magistrado, dijo que ella le había pedido el favor al señor Jorge Eliécer que le cambiara el cheque, y le fue entregando la plata “poco a poco”. P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dijo que ella no sabía que el cheque había sido robado a la empresa Manos de Bogotá S.A.S., y fue a buscar a Gloria Gómez y no la encontró, se desapareció.
Argumentó desconocer al abogado, solo ha hablado por teléfono algunas veces, porque sabe que es el profesional al que Jorge Eliécer le entregó el cheque, y se ha comunicado con ella para que asista a una audiencia. A la pregunta del investigado, indicó que en tres oportunidades el profesional la citó para la audiencia [proceso ejecutivo] y no asistió, porque estaba trabajando, y es su sustento diario.
Pruebas allegadas y decretadas: • El Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso ejecutivo identificado bajo el radicado No. 2018-00775 promovido por Jonathan David García contra Manos de Bogotá S.A.S. • La Fiscal 90 de Unidad de Intervención Tardía de la Dirección Seccional de Bogotá, informó que se radicó denuncia por los señores Jorge Eliécer Espejo Pedraza y Jonathan David García Martínez, en contra de la ciudadana Adriana Jackeline García, por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque, proceso que se encontraba en estado activo.
DEL PROVEÍDO APELADO El Magistrado Antonio Suárez Niño de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia
de pruebas y calificación provisional del 1° de diciembre de 2020, decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Jonathan David García Martínez. P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Sostuvo la primera instancia que si bien era cierto que se había establecido en el proceso ejecutivo que el título-valor que se pretendía cobrar, era de los que se habían extraviado de la empresa quejosa, se verificó que el profesional del derecho no tenía conocimiento de tal situación al momento de presentar la demanda, ni se consideraba irregular que una vez contestada la misma el investigado hubiera continuado con el asunto.
Argumento el a quo que la versión del disciplinable era concordante con la del señor Jorge Eliécer Espejo Pedroza, en el sentido de que el título-valor había sido entregado por él para cancelarle una deuda, y que a este se lo suministró una tercera persona. Aclaró el magistrado que era competencia de la jurisdicción en su especialidad penal, establecer si existió un delito en la puesta en circulación del título-valor. Adujo el a quo que frente a la devolución del cartular, el abogado en el escrito de demanda había señalado tal situación, y fue la razón del inicio del proceso ejecutivo, pues se debía verificar la exigibilidad o no del título-valor. Por lo anterior, indicó la primera instancia que no se advertía
incumplimiento de deber alguno del Código Disciplinario del Abogado, por lo que ordenaba terminar el procedimiento a favor del profesional LA APELACIÓN En audiencia, quejoso como representante legal de la empresa Manos de Bogotá S.A.S., dijo que no estaba de acuerdo con la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado, porque el cheque había sido devuelto por unas causales, y el disciplinado no podía haber interpuesto la demanda ejecutiva, por lo que sí tenía conocimiento del documento espurio. P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 11 de mayo de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de
terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados al quejosorepresentante legal de la empresa Manos de Bogotá S.A.S., durante la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1° de diciembre de 2020, quien interpuso recurso durante la misma diligencia. 3.- Del caso concreto. Procederá esta Sala ad quem a revisar los argumentos expuestos por el quejoso, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso.
La presente actuación se originó con ocasión de la queja presentada por Juan Manuel Marroquín Amaya como representante legal de Manos de Bogotá S.A.S., por las presuntas irregularidades del abogado Jonathan David García Martínez al interponer una demanda ejecutiva con base en un cheque que se había extraviado por la sociedad. La inconformidad del apelante radicó en señalar que el abogado no debió interponer el juicio ejecutivo, cuando sabía que el cheque había sido devuelto por el Banco emisor, por lo que el disciplinado sí tenía conocimiento del documento espurio. Ahora bien, para poder resolver el argumento de apelación, debe decirse que de conformidad con el proceso ejecutivo, y como lo señaló el a quo en la demanda interpuesta a nombre propio por el profesional del derecho, en el acápite de los hechos se indicó que el cheque había sido devuelto, por lo que señaló las causales, así: “(…) SEGUNDO: al ser consignado en la cuenta para su pago el dia 28 de febrero de 2018 el Banco Colpatria, se abstuvo de hacerlo efectivo por las causales 2,12,15 y 16 ‘fondos insuficientes, firma no concuerda con la registrada, falta protector registrado y falta sello antefirma registrada’, respectivamente.
TERCERO: el beneficiario tenedor JORGE ELIECER ESPEJO PEDRAZA, me ha endosado el título valor base de la presente ejecución. (…)” (subrayado fuera de texto; sic).
Por lo anterior, el abogado sí sabía las causales de rechazo del título-valor, y por ello lo plasmó en la demanda; sin embargo, esa situación no lo hacía P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conocedor de que el documento era espurio, o de los extraviados por la sociedad quejosa.
En efecto, si bien existen unas causales de devolución de cheques conforme a lo previsto en el artículo 7° de las Consideraciones y Acuerdos de la Junta Directiva de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, a ello no le sigue la imposibilidad del cobro a través del juicio ejecutivo para debatir en el mismo, no solo las excepciones del artículo 784 del Código de Comercio derivadas del negocio jurídico que dio origen al título o su transferencia (siempre que el demandante haya sido parte en dicho negocio), sino también la buena o mala fe del tenedor del título-valor, a través de la tacha de falsedad, su desconocimiento o cualquier otro medio de prueba, sin que en este asunto se hubiere acreditado la mala fe del disciplinable al ejecutar motu proprio como endosatario para el cobro el cheque No. 077225-7, al punto que en la demanda, se reitera, no tuvo reparo en evocar las causales de devolución, entre ellas, la No. 12 alusiva a la firma no concuerda con la registrada. Igualmente, como la buena fe se presume (artículo 83 de la Constitución Política), es dable colegir que, en principio, el abogado no era conocedor de
la procedencia del cheque, pues su versión libre concuerda con el testimonio de señor Jorge Eliécer Espejo Pedraza, quien indicó que le había entregado el título-valor al disciplinable por una deuda que tenía, sin saber que el mismo había sido supuestamente “robado”. Entonces, no se acogerá el argumento del apelante, pues no existió ninguna irregularidad por parte del investigado, al interponer la demanda ejecutiva, en tanto lo que se pretendió fue hacer exigible un título-valor que se le había endosado por el señor Jorge Eliécer Espejo Pedraza, buscando su cobro, sin que tal situación sea causal de reproche disciplinario. P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, como no han sido desvirtuados por el apelante los argumentos que tuvo en cuenta la primera instancia, se procederá a confirmar la decisión del a quo, consistente en terminar la presente investigación disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 1° de diciembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en la que se decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Jonathan David García Martínez, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 14
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14