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CNDJ - F11001110200020190709601ADJUNTA20221018122314-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190709601ADJUNTA20221018122314-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5679

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201907096 01 Aprobado según Acta de Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra el auto proferido el 10 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor de la doctora ADRIANA YANETH CORAL VERGARA, en su condición de JUEZ QUINCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 19 de noviembre de 2019, la Procuraduría General de la 1 Decisión proferida por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 Nación remitió por competencia un derecho de petición presentado por la señora ALEXANDRA CRUZ BELTRÁN, por medio del cual dio a conocer posibles conductas de relevancia para el derecho

disciplinario, cometidas por la Juez Quince de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo prendario No. 201301511, promovido por Davivienda contra ella. En el escrito, la señora CRUZ BELTRÁN manifestó que el 24 de octubre de 2017, radicó un derecho de petición ante el despacho judicial, pero no le dieron respuesta. Luego, en abril de 2019 revisó el sistema y se enteró que el proceso había sido archivado el 22 de junio de 2018, por desistimiento de la parte demandante. Agregó que encontró diferentes fallas en el procedimiento por parte del Juzgado que llevaron a que se le vulnerara el debido proceso, así: - La captura del vehículo se hizo sin la orden de allanamiento de autoridad competente. - Se nombró a un auxiliar de la justicia como secuestre, pero no se posesionó, y el Juzgado no lo requirió, ni lo sancionó. - En auto del 9 de marzo de 2018 el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ ordenó compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara al parqueadero Storage And Parking SAS, por la entrega o retiro ilegal de su vehículo, sin embargo, no encontró ninguna asignación en la Fiscalía, ni constancia de envío dentro del proceso. Para que fueran tenidos como prueba, allegó: Acta de inventario y puesta a disposición del vehículo de placas RKO579, copia del derecho de petición del 24 de octubre de 2017, dirigido al

JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 BOGOTÁ, y auto del 9 de marzo de 2018, proferido por el mencionado Despacho Judicial2. 2.- El 6 de noviembre de 2019, la queja disciplinaria se repartió al despacho del doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, quien mediante auto del 14 de noviembre de 2019, ordenó iniciar indagación preliminar contra la disciplinable, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si se actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 2002, además, dispuso la práctica de algunas pruebas3. 3.- El 18 de junio de 2020, la doctora ADRIANA YANETH CORAL VERGARA, rindió versión libre de manera escrita, allegando un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2015-1511, donde se precisó que tener en cuenta que este inicio en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá; posteriormente paso a ser de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión para asuntos de mínima cuantía, despacho que se fue convertido en el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, y luego fue asignado a su despacho. Además manifestó, entre otras cosas, que en el sistema Siglo XXI aparecía que por oficios Nos. 11113 y 11114 del 12 de marzo de

2018, se dio cumplimiento al auto del 9 de marzo de 2018, sin embargo, no aparecían en el plenario. Indicó que se requirió en forma verbal al área de oficios para que emitiera copia de los mismos y se encontró que el 11113 iba con destino a la Fiscalía y el 11114 no correspondía al proceso ejecutivo. 2 Folios 1 a 7 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folios 8 y 9 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 15

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 Agregó que Siglo XXI reportaba que el 12 de marzo de 2018, el expediente pasó a copias (para anexarlas al oficio con destino a la Fiscalía), y el 3 de abril de 2018, pasó al área de correspondencia. Esta última dependencia encontró el oficio No. 11113 del 12 de marzo de 2018 radicado ante la Fiscalía, tal y como el 13 de abril siguiente se incorporó al expediente. Agregó que, no era cierto que a la petición del 24 de octubre de 2017 no se le hubiese dado respuesta, pues lo hizo mediante auto del 9 de marzo de 2018. Refirió que, dado que los jueces se pronunciaban mediante providencias, y por ello la quejosa debió consultar la página de la Rama Judicial y/o asistir a la Oficina de Apoyo para recibir información, pues jurisprudencialmente se ha dicho que no era viable acudir al derecho de petición para vulnerar

los ritos propios de cada juicio. Indicó que los hechos que rodearon la captura del vehículo eran ajenos al Despacho, dado que para ello se emitía un oficio a la Policía NacionalSección automotores, quien la ejecutaba. Además, que “si bien se ordenó el secuestro del automotor y hubo un nombramiento de secuestre aquella nunca se materializó”. Adujo que el oficio con destino a la Fiscalía que reclamaba la quejosa y que fue ordenado en el auto del 9 de marzo de 2018, fue reiterado el 19 de noviembre de 2019 por cuanto para el momento de la queja disciplinaria el Juzgado no lo encontró dentro del plenario, por tanto, se libró el oficio y se encontró que sí se elaboró con destino a la Fiscalía el 12 de marzo de 2018 con el No. 11113, radicado en la oficina de asignaciones de la Fiscalía con el No. 011385 del 13 de abril de 2018. P á g i n a 4 | 15

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 Manifestó que, el parqueadero CIJAD SAS informó el 1 de diciembre de 2019 que el vehículo RKO579 ingresó el 10 de noviembre de 2016, y se encontraba en la calle 30 norte No. 2BN42 de Cali, y que debía por concepto de parqueadero la suma de $6.927.870, y que a la demandada se le entregó el oficio con destino a ese parqueadero desconociendo si lo retiró o no.

Finalmente, indicó que tenía asignados por reparto alrededor de 4.900 expedientes donde en varios de ellos existían capturas de vehículos, y era muy difícil por no decir imposible, estar al tanto o tener control de situaciones exógenas que se presentaban con la pérdida, venta y traslado de automotores cautelados. En su sentir, ejecutó acciones propias como fue oficiar a la Fiscalía para que investigara al parqueadero Storage and Parking SAS, quien fue quien retuvo el vehículo inicialmente; además, en otros procesos había ido a las instalaciones de dicho parqueadero y este ya no funcionaba en la dirección que reportaba4. 4.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: - Oficio del 28 de enero de 2020, por medio del cual la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que no existían otros procesos contra la funcionaria por los mismos hechos5. - Documentos aportados por la disciplinable en su versión libre6. 4 Folios 35 a 38 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 17 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 39 a 45 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 15

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 DE LA DECISIÓN APELADA El 10 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado

contra la doctora ADRIANA YANETH CORAL VERGARA, en su condición de Juez Quince de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por considerar que no había mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Adujo la Sala de instancia que la señora CRUZ BELTRÁN en la petición del 24 de octubre de 2017, dio a conocer algunas irregularidades en el procedimiento de embargo y secuestro de un vehículo de su propiedad, como traslados entre parqueaderos y deterioro de su estado general, y solicitaba explicaciones acerca del lugar en que se encontraba el rodante, de la fecha en que se ordenó inmovilizar y por qué estaba en Cali a nombre de una persona que dijo ser el dueño. Por su parte, en el auto del 9 de marzo de 2018, el Juzgado Quince de Ejecución Civil Municipal De Bogotá, tomó nota de las irregularidades planteadas y ordenó requerir al nuevo parqueadero al que la Policía Nacional había trasladado el automotor, con el fin de que se informara sobre su estado, así como también, dispuso oficiar a la Fiscalía para que investigara el “posible punible en que pudo haber incurrido el Parqueadero Storage and Parking S.A.S.” al no haber asegurado que el vehículo permaneciera inmovilizado. Por lo anterior, indicó que no era cierto que la petición no hubiese sido atendida, porque el Juzgado se pronunció sobre ella y por eso adoptó las ordenes ya referidas. Consideró importante señalar que P á g i n a 6 | 15

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01

las peticiones presentadas al interior de los procesos judiciales se distinguían de las de carácter administrativo, porque mientras éstas se gobernaban por las normas que regulan la actividad de la administración pública, aquellas se regían por la normatividad correspondiente a la litis, tal como lo había definido la Corte Constitucional en la sentencia T-172 del 11 de abril de 2016. De manera que, los términos y la naturaleza de las respuestas no podían ser iguales en uno y otro caso. En el asunto particular, dado que el objeto de lo peticionado tenía relación inescindible con el proceso a cargo del juzgado, el auto que profirió se constituyó en una resolución acorde a la solicitud de la demanda, tal como lo advirtió la disciplinable en su defensa. Por otro lado, respecto a que el Juzgado no requirió al auxiliar de la justicia designado en el asunto para que tomara posesión en el cargo, advirtió que si bien el juzgado que tuvo a su cargo inicialmente la actuación, ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas RKO579, y el nombramiento del secuestre, y para ello libró el correspondiente despacho comisorio, dicha diligencia no se materializó, razón por la cual ningún auxiliar de la justicia tomó posesión, ni se le entregó la administración del automotor. Finalmente, con relación a que se ordenó la remisión de copias penales contra los administradores del parqueadero Storage and Parking S.A.S., pero no se halló constancia de dicha radicación en el expediente, aclaró que la orden fue adoptada por el despacho judicial el 9 de marzo de 2018, pero su ejecución le correspondía a

la secretaria del Despacho. De hecho, en una primera oportunidad se consideró que no se había elaborado el oficio respectivo, y por eso la Juez ordenó librar uno nuevo, que fue retirado por la P á g i n a 7 | 15

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 interesada; luego, se pudo constatar que la secretaria sí lo había elaborado, y el mismo fue radicado en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía el 13 de abril de 2018, por lo que la orden sí se cumplió. Por lo anterior, no evidenció la Sala que la Juez Quince de Ejecución Civil Municipal de Bogotá hubiese incurrido en alguna irregularidad. Así que en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó el archivo de la indagación preliminar, toda vez que no había mérito para continuar con las diligencias7. DE LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual manifestó que en el proveído no se mencionó nada acerca de la entrega irregular del vehículo de placas RKO579 Spark GT, por parte del parqueadero Storage and Parking SAS en la ciudad de Bogotá a persona diferente de su propietario, a pesar de los requerimientos efectuados mediante oficios, lo que permitía evidenciar su renuencia en dar respuesta a estos, y el JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ no había realizado el seguimiento para que el parqueadero respondiera por su mal proceder. Situación por la cual, el vehículo

se encontraba en Cali, y era su única herramienta de trabajo y sustento de su familia, por lo cual se le habían vulnerado sus derechos de propiedad y trabajo8. Mediante auto del 9 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador 7 Folios 46 a 48 cuaderno original 1ª instancia. 8 Archivo 007 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 8 | 15

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente9. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2021 el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente10. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del 9 Archivo 010 carpeta primera instancia-expediente digital. 10Carpeta 2ª instancia. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá mediante Oficio No. 728 del 24 de febrero de 2020, remitió copia de la

Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora ADRIANA YANETH CORAL VERGARA como Juez Quince de Ejecución Civil Municipal de Bogotá 15. 3.- Legitimidad de la apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que la quejosa está legitimada para apelar la 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 15 Folios 28 a 30 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 10 | 15

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decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4. De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 10 de julio de 2020, y fue comunicada a la quejosa por correo electrónico del 24 de abril de 2021, siendo presentado el recurso de apelación el 28 de abril de 2021, de manera oportuna.

Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201916 , según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta

Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad 16 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). P á g i n a 11 | 15

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Manifiesta la recurrente que la primera instancia no realizó ningún pronunciamiento referente a la entrega de su vehículo de placas RKO579, ni al seguimiento que debió efectuar el Juzgado frente a las actuaciones del parqueadero Storage and Parking S.A.S., por entregarle el automotor a persona diferente a su dueño. Al respecto, contrario a lo manifestado por la apelante, constata esta Comisión que la primera instancia sí hizo referencia a tal situación. Véase que la Sala Seccional indicó que mediante auto del 9 de marzo de 2018, el Juzgado Quince de Ejecución Civil Municipal de

Bogotá, atendió los hechos que la señora CRUZ BELTRÁN informó al despacho judicial, por lo que ordenó requerir al nuevo parqueadero (donde la Policía Nacional había trasladado el automotor), con el fin de que se informara sobre su estado, así como también, dispuso oficiar a la Fiscalía para que investigara el “posible punible en que pudo haber incurrido el Parqueadero Storage and Parking S.A.S.” al no haber asegurado que el vehículo permaneciera inmovilizado. De manera que, tal como lo dijo el a quo, en la presente actuación disciplinaria no existió mérito para continuar con las diligencias disciplinarias contra la funcionaria investigada, en la medida que, emitió los oficios correspondientes requiriendo al parqueadero al que la policía remitió el vehículo automotor, y a la Fiscalía para que investigara la actuación del parqueadero Storage and Parking S.A.S., al no haber asegurado la permanencia del vehículo P á g i n a 12 | 15

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 inmovilizado, atendiendo que no le correspondía a la Juez CORAL VERGARA, investigar el posible delito en el que se hubiese incurrido en la guarda y protección del vehículo de placas RKO579, y por ello ofició a las entidades competentes para el efecto. En consecuencia, no tiene vocación de prosperidad el argumento presentado contra el fallo de primera instancia, por lo que procederá esta Comisión a CONFIRMAR el auto del 10 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de la doctora ADRIANA YANETH CORAL VERGARA, en su condición de Juez Quince de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto del 10 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor de ADRIANA YANETH CORAL VERGARA, en su condición de Juez Quince de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran P á g i n a 13 | 15

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 110011102000 201907096 01 en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente

certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

VÁSQUEZ TAMAYO Magistrado Magistrado P á g i n a 14 | 15

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000 201907096 01) P á g i n a 15 | 15

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