CNDJ - F11001110200020190712901ADJUNTA20221110160848-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190712901ADJUNTA20221110160848-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190712901 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el abogado STEVE GUEMONTTI GUERRA, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de marzo de 2022, en la cual denegó parcialmente la práctica de pruebas con posterioridad a la formulación de cargos. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Sandra Luz Villalba Paredes radicó queja2 disciplinaria en contra de los abogados Iván Ernesto Rangel Vesga y STEVE GUEMONTTI GUERRA, por cuanto siendo sus apoderados en el proceso de pertenencia con radicado No. 11001310302420110001600 adelantado en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, descuidaron la gestión encomendada y ocasionaron que “perdiera el proceso judicial”, la acusaran de actuar de mala fe y condenaran en 1Magistrada Ponente: Martha Inés Montaña Suárez. 2El 5 de noviembre de 2019. costas, ya que en octubre de 2018 se declaró desierto el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. Denunció que “durante los nueve años que duró el proceso, los abogados solo me asesoraron para agrandar la pelea entre las partes, y
nunca recibí una asesoría clara, honesta y SANA DE CONCILIACIÓN”3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado STEVE GUEMONTTI GUERRA4, en proveído del 18 de diciembre de 2019 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 20 de septiembre6, 10 de noviembre de 20217 24 de enero8 y 2 de marzo de 20229. La señora Villalba Paredes amplió la queja10. Manifestó que en 2010 contrató al abogado Rangel Vesga para adelantar un proceso de pertenencia, quien radicó la demanda y correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310302420110001600, pero permitió que fuera interrogada en una audiencia para la cual no estaba preparada, además, el proceso estuvo 3 Folio 1 y 2 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 4 Identificado con la C.C. 80.758.999 y portador de la T.P. Vigente No. 287.171 del C. S. de la J. F. 11 del c.o. digitalizado. 5 Folio 12 del c.o. digitalizado. 6 Folios 88 a 90 del c.o. digitalizado. 7 Folios 103 a 105 del c.o. digitalizado. 8 Folios 124 a 126 del c.o. digitalizado. 9 Folios 156 a 160 del c.o. digitalizado. 10 Récord 10:28 del 20 de septiembre de 2021. detenido por más de tres (3) años y perdió el dinero invertido en las
mejoras del inmueble, por lo que pidió su renuncia en abril de 2018. Añadió que en junio siguiente, encomendó al profesional GUEMONTTI GUERRA continuar con el asunto y pagó aproximadamente $8.000.000,oo en varias cuotas. Proferida la sentencia de primera instancia -desfavorable a sus intereses-, el letrado interpuso recurso de apelación, pero dejó vencer el término conferido en auto del 8 de agosto de 2018 -5 días-, el cual ordenaba pagar las expensas para la reproducción del expediente, por lo que se declaró desierto el recurso. Afirmó que para subsanar el error, el letrado le pidió arrancar el estado 034 del 9 de agosto de 2018 fijado en la cartelera del juzgado y así lo hizo, acto seguido, presentó recurso de apelación y una acción de tutela que fracasaron. El abogado STEVE GUEMONTTI GUERRA rindió versión libre11. Señaló que con ocasión a la renuncia del abogado Rangel Vesga, se le encomendó continuar con el proceso de pertenencia, y al ser el fallo de primera instancia desfavorable a los intereses de su mandante -10 de julio de 2018-, lo apeló. Mencionó que mediante auto del 8 de agosto de 2018 el despacho concedió la alzada y ordenó el pago de las expensas para la reproducción del expediente, pero el 2 de octubre lo declaró desierto sin surtirse el trámite de notificación, por lo que interpuso recursos y una acción de tutela, sin que prosperaran. Finalmente, negó
haber solicitado a la quejosa arrancar la hoja de los estados fijados por el juzgado. 11 Récord 19:33 del 24 de enero de 2022. En sesión del 2 de marzo de 2022, se realizó la calificación jurídica de la actuación, decretándose la terminación del proceso en favor del abogado Iván Ernesto Rangel Vesga12, al tiempo que se formularon cargos al togado STEVE GUEMONTTI GUERRA por las siguientes razones13: Al parecer incurrió en la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200714, e infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibidem15, a título de culpa, al dejar de hacer oportunamente las gestiones propias del encargo profesional, por cuanto actuando como apoderado de la quejosa en el proceso de pertenencia No. 11001310302420110001600 adelantado en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, permitió que el 2 de octubre de 2018 se declarara desierto el recurso de apelación al no aportar las expensas necesarias para la reproducción del expediente16. Así mismo, presuntamente incurrió a título de dolo en la falta establecida en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 200717, y quebrantó el 12 Récord 36: 20 del 2 de marzo de 2022. 13 Récord 17:50 del 2 de marzo de 2022. 14 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias
propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 Art. 324 inciso 2 del CGP: Remisión del expediente o de sus copias: (…) Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. (…) 17 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. deber del artículo 28 numeral 6° ibidem18, ya que ante el vencimiento del término concedido en auto del 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, aconsejó a la quejosa arrancar el estado No. 34 del 9 de agosto de 2018 fijado en la cartelera del despacho,
aprovechándose de su inexperiencia e ignorancia en temas jurídicos, para no cometer directamente la conducta y luego alegar una notificación indebida y reabrir la oportunidad procesal a fin de allegar las expensas necesarias para la reproducción del expediente. Enterado de la imputación, el disciplinable solicitó la práctica de las siguientes pruebas, a las cuales accedió la magistrada instructora: • Testimonio del Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y su secretario, para la época de los hechos. • Escuchar nuevamente en ampliación de queja a Sandra Luz Villalba Paredes. • Oficiar al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá para que certifique si el estado No. 34 del 9 de agosto de 2018, fue “arrancado”, desapareció, si figura en sus libros y que personas se dieron por notificadas. • Pedir a la empresa de telefonía Claro que remita un informe de las llamadas realizadas del abonado telefónico 3132838092 al 3103301604, entre el 1° de julio y 31 de diciembre de 2018. • Solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que informe si entre el 1° de julio y 31 de agosto de 2018, se tenía implementado un sistema de vigilancia con cámaras que grabaran la presunta extracción del estado. 18 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. • Oficiar al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, de Familia,
Penales, Administrativos y a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que informen si existen demandas y/o denuncias interpuestas por la señora Sandra Luz Villalba Paredes en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por otro lado, se denegaron las siguientes pruebas solicitadas por el abogado STEVE GUEMONTTI GUERRA: • Testimonio del señor Iván Ernesto Rangel Vesga, con el fin de ser interrogado sobre el proceder de la quejosa en el proceso declarativo de pertenencia. • Practicar un examen médico psiquiátrico a la señora Sandra Luz Villalba Paredes, para determinar si tiene algún tipo de condición “que la lleve a la mitomanía”19. Frente al citado testimonio20, consideró el a-quo que era impertinente e inconducente, pues al haber sido disciplinado, conocía sobre los pormenores de la investigación, las pruebas practicadas y la formulación de cargos, por tanto, no sería claro ni garantista, además aún era interviniente, dado que el representante del Ministerio Público contaba con la posibilidad de apelar la decisión de terminación. Respecto a la segunda prueba peticionada, la denegó por impertinente, ya que la quejosa no era interviniente ni se investigaba su conducta en esta causa, 19 Récord 15:46 a 15:48 del 2 de marzo de 2022 (segunda parte). 20 Récord 46:42 a 47:00 y 53:50 del 2 de marzo de 2022 (primera parte). además, durante las diligencias tuvo un comportamiento normal y su
versión fue coherente21. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el disciplinable interpuso recurso de apelación, al considerar que la declaración del letrado Iván Ernesto Rangel Vesga era necesaria para acreditar “las actuaciones y comportamientos de la quejosa frente al juzgado y todo lo que se suscitó a lo largo del proceso”, antes de él asumir el encargo profesional. En lo que atañe al examen psiquiátrico de la señora Villalba Paredes, manifestó: “la apelación para que la resuelva el superior, obviamente solicitando que para esta prueba, que sea revisado en especial el video de la audiencia donde hubo un careo con su señor padre dentro del proceso de pertenencia”22. Concedido el recurso, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por reparto del 18 de mayo de 2022 correspondió a quien en esta oportunidad funge como ponente23. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia por disposición del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina 21 Récord 15:50 del 2 de marzo de 2022 (segunda parte). 22 Récord 17:47 a 18:04 del 2 de marzo de 2022 (segunda parte). 23 Pdf denominado “01 11001110200020190712901 acta” de la carpeta de segunda instancia. Judicial. Atendiendo al principio de limitación, el pronunciamiento de esta
Colegiatura versará sobre los argumentos invocados en la alzada y los vinculados a su objeto. De conformidad con lo expuesto en el acápite destinado a las actuaciones procesales, el marco fáctico que cimentó la formulación de cargos, se ciñe a la presunta indiligencia del togado STEVE GUEMONTTI GUERRA en el proceso de pertenencia radicado No. 11001310302420110001600 adelantado en el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá por permitir que el 2 de octubre de 2018 se declarara desierto el recurso de apelación al no aportar las expensas necesarias para la reproducción del expediente, así como aparentemente aconsejar a la quejosa, arrancar el estado No. 34 del 9 de agosto de 2018 de la cartelera fijada por el despacho judicial, lo cual pudo derivar en un acto fraudulento en detrimento de intereses, ajenos, del Estado o de la comunidad. A través del testimonio del abogado Iván Ernesto Rangel Vesga, el apelante pretende acreditar las actuaciones y comportamientos de la quejosa frente al juzgado y a lo largo del proceso, antes de él asumir el encargo profesional, y mediante la prueba médica psiquiátrica, determinar si la señora Villalba Paredes tiene tendencias a la mitomanía24, pidiendo en la alzada hacer un confrontamiento de la actitud desplegada en una audiencia que tuvo lugar en el proceso de pertenencia, donde se presentó un careo con su padre. 24 Es una patología psicológica definida en el Diccionario de la Real Academia Española como:
“1. Tendencia morbosa a desfigurar, engrandeciéndola, la realidad de lo que se dice.
2. Tendencia a mitificar o a admirar exageradamente a personas o cosas”.
Al respecto, acertó la primera instancia en denegar los medios de prueba peticionados, pues para esta Comisión devienen impertinentes e inútiles, dado que el recurrente se encamina a demostrar circunstancias fácticas que en nada se vinculan con los hechos objeto de debate, esto es, el comportamiento de la señora Sandra Luz Villalba Paredes en el proceso de pertenencia antes de él asumir la gestión y si padece patologías médicas que la conllevan a engrandecer la realidad de lo que se dice (mitomanía) evidenciadas en un careo que se presentó en dicho trámite, olvidando que en nada interesa a este asunto probar las conductas de la mencionada, mucho menos contribuyen tales pruebas al operador disciplinario, a establecer la verdad material o una justificación de la presunta responsabilidad del investigado de cara al auto de cargos. Sin necesidad de mayores elucubraciones y al no existir reparos adicionales en el recurso, se confirmará íntegramente la decisión proferida por el a quo que denegó parcialmente la solicitud probatoria con posterioridad a la formulación de cargos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de marzo de 2022, en la cual denegó parcialmente las pruebas solicitadas por el abogado STEVE GUEMONTTI GUERRA, con
posterioridad a la formulación de cargos.
SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría.
TERCERO: Regresen de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de noviembre de 2022
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍR EZ VÁSQUEZ
Radicación n.º 110011102000 2019 07129 01 Sala 086 del 10 de noviembre de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos voto en la decisión del 10 de noviembre de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió confirmar la providencia de primera instancia del 2 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negó parcialmente la solicitud de pruebas elevada por el abogado Steven Guemontti Guerra, con posterioridad a la formulación de cargos. En esta oportunidad, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió resolver el recurso de apelación puesto a su COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110011102000 2019 07129 01
Disciplinable: Steve Guemontti Guerra Salvamento de Voto consideración muy a pesar de que se presentó una irregularidad procesal de carácter insaneable que en criterio de los suscritos magistrados requería declarar de oficio la excepción de inconstitucionalidad y en consecuencia inaplicar parcialmente el artículo 102, inciso 2.º de la Ley 1123 de 2007, en el entendido de que la magistrada sustanciadora solo podía conocer del proceso disciplinario hasta la expedición del pliego de cargos.
De igual forma se debía declarar la nulidad de lo actuado y recomponer la actuación a partir del traslado a los intervinientes para solicitar y aportar
pruebas durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de marzo de 2022, inmediatamente después de la notificación del pliego de cargos, de modo que la magistrada ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuera distinta de la magistrada instructora, quien no podía participar de ningún modo a partir de la fecha. Lo anterior, por cuanto las disposiciones de la Ley 1952 de 2019, modificadas por la Ley 2094 de 2021, son aplicables por integración normativa1, ante el vacío que resulta de inaplicar parcialmente por inconstitucional el artículo 102, inciso segundo de la Ley 1123 de 2007, 1 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: «Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicaránlos tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación n.º 110011102000 2019 07129 01
Disciplinable: Steve Guemontti Guerra Salvamento de Voto que establece que la actuación en primera instancia estará a cargo del magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia», en virtud de las garantías del «juez imparcial», la «presunción de inocencia» y el derecho al debido proceso, consagradas
por la Constitución Política de Colombia e interpretadas de manera armónica y sistemática conforme al precedente internacional de la Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia, en el cual Colombia fue parte, y consultando el contexto y necesidades actuales del derecho sancionatorio en Colombia. (i) El control de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad y la obligación internacional de respetar las garantías judiciales previstas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos El «control de convencionalidad» es la obligación de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos de «controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados»2 y así «velar por que el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin»3. 2 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 93. 3 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Gelman contra Uruguay, sentencia del 24 de febrero de 2011, párrafo 193. 3
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Disciplinable: Steve Guemontti Guerra Salvamento de Voto Así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) desde el caso Almonacid
Arellano contra Chile4, cuando por primera vez acuñó la expresión «control de convencionalidad» para declarar una norma interna incompatible con la Convención Americana y ordenarle al Estado chileno retirarla de su ordenamiento. En esa oportunidad, se hizo alusión expresamente a la obligación de respetar las normas de la Convención Americana y su interpretación por parte de la Corte IDH, aun a pesar de la sujeción obligación de los jueces y tribunales internos al «imperio de ley», bajo el rótulo del «control de convencionalidad», en los siguientes términos:
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 4 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia del 26
de septiembre de 2006. Párrafo 124. 4
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Disciplinable: Steve Guemontti Guerra
Salvamento de Voto
125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que “[s]egún el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. [negrilla fuera del texto original] Ahora bien, este fue el primer fallo que empleó la expresión «control de convencionalidad», pero no el primero en aplicarlo. En realidad, la Corte Interamericana sostuvo desde la opinión consultiva OC-14/94 que la expedición de una ley contraria a las obligaciones asumidas por el Estado parte entraña la responsabilidad internacional del Estado por el hecho internacionalmente ilícito. De esta manera se desarrolló la tesis de la «violación perse de la Convención» que le sirvió a la Corte IDH para declarar por primera vez la responsabilidad internacional el Estado por la expedición de leyes contrarias a la Convención, en el caso Suárez Rosero contra Ecuador.5
Así lo remarca la doctrina nacional, según la cual la historia del control de convencionalidad puede dividirse en tres etapas o momentos6: una primera que va desde los inicios de la Corte IDH hasta el 2006, periodo durante el cual se ejerció bajo el argumento de la «violación per sede la
Convención»; una segunda fase que empezó en 2006, justamente con la sentencia de fondo del Caso Almonacid Arellano contra Chile, en la que 5 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando, El Control de Convencionalidad, Bogotá, Editorial Temis, Tercera Edición, 2017, páginas 3 a 6. 5
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Disciplinable: Steve Guemontti Guerra Salvamento de Voto 6 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando, ibidem, páginas 1 a 55.
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Disciplinable: Steve Guemontti Guerra Salvamento de Voto se acuñó la expresión; y una tercera que inició en 2013 y que se caracterizó porque la Corte IDH continuó ejerciendo el control de convencionalidad pero defiriendo la tarea de su aplicación a los jueces de derecho interno en los Estados parte, «con la idea de construir un diálogo judicial entre tribunales, encaminado a la defensa de los derechos humanos en la región»7.
A lo largo de este proceso se desarrollaron los elementos sustantivos y procesales del control de convencionalidad y también se posicionaron en un diálogo del que naturalmente han hecho parte las autoridades judiciales colombianas. De ese transcurso evolutivo se puedan identificar una serie de características del «control de convencionalidad», que la Corte Constitucional8 ha enumerado, así: (i) Debe ser llevado a cabo por todas las autoridades estatales de
manera oficiosa. (ii) Implica la confrontación entre normas nacionales, de un lado, y la CADH, los tratados internacionales sobre derechos humanos de los cuales es parte el Estado junto con la interpretación que ha efectuado la Corte IDH sobre estos instrumentos, de otro lado. (iii) No existe un modelo único de CCI, porque opera en el marco de las competencias de cada autoridad estatal y de las regulaciones procesales correspondientes. 7 QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando, ibidem, página 58. 7
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Disciplinable: Steve Guemontti Guerra Salvamento de Voto 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-146 de 2021, MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Consideración jurídica n.º 85.
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Disciplinable: Steve Guemontti Guerra Salvamento de Voto La última de estas características llama la atención de esta colegiatura porque es una de las pocas que no se identificó desde el Caso Almonacid Arellano contra Chile, y especialmente porque resulta de la mayor importancia para los efectos de esta providencia en la medida en que permite dilucidar el alcance y los límites del control de convencionalidad de cara a ser ejercido en debida forma por la jurisdicción disciplinaria.
Veamos:
A. La Convención Americana no impone un modelo de control de convencionalidad El primer aspecto que debe resaltarse, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es que Convención Americana no impone un
modelo para implementar el «control de convencionalidad», como lo sostuvo el tribunal de Costa Rica en el Caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, en los siguientes términos: Finalmente, en relación con los argumentos del representante y de la Comisión […] sobre la vulneración del derecho a la protección judicial con motivo de la ausencia de un Tribunal Constitucional, si bien la Corte reconoce la importancia de estos órganos como protectores de los mandatos constitucionales y los derechos fundamentales, la Convención Americana no impone un modelo específico para realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad. En este sentido, la Corte recuerda que la obligación de ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana le compete a todos los órganos del Estado, incluidos sus jueces y demás órganos 9
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Disciplinable: Steve Guemontti Guerra Salvamento de Voto vinculados a la administración de justicia en todos los niveles.9
[negrilla fuera del texto original] Esta idea ha sido replicada por la Corte Constitucional doméstica con el objeto de precisar que tanto los efectos como el modelo de control de convencionalidad dependen del diseño que adopte cada Estado, «en atención a las competencias que la Constitución y la Ley han otorgado a las diferentes autoridades»10.
B. El control de convencionalidad debe ejercerse por las autoridades judiciales colombianas en el marco de sus competencias y de las regulaciones procesales correspondientes Otra muestra del respeto de la jurisprudencia de la Corte IDH por la
soberanía estatal y la consiguiente autonomía para hacer compatibles las disposiciones de derecho interno con los mandatos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos es que el ejercicio del control de convencionalidad por parte de las autoridades judiciales internas «evidentemente [debe producirse] en el marco de sus 9 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, sentencia de 30 de enero de 2014. Párrafo 124. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-146 de 2021, MP: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Consideración jurídica n.º 89. «89. Efectos del control de convencionalidad. Como se explicó, no existe un único modelo operativo del CCI. De igual forma, no existe un único efecto derivado del ejercicio del CCI. Así, ambos (el modelo y los efectos) dependen del diseño que adopte cada Estado, en atención a las competencias que la Constitución y la Ley han otorgado a las diferentes autoridades, así como de las regulaciones procesales previstas por cada ordenamiento jurídico nacional. De allí que el CCI pueda conducir a inaplicar cierta ley en un caso concreto, 10
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Disciplinable: Steve Guemontti Guerra Salvamento de Voto retirarla del ordenamiento jurídico, anular un acto administrativo o modificar una Ley, entre otros. Por tanto, las consecuencias de efectuar el CCI deben determinarse caso a caso.»
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Disciplinable: Steve Guemontti Guerra Salvamento de Voto respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.»11.
De esa mane
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