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CNDJ - F11001110200020190715101ADJUNTA20220512081640-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190715101ADJUNTA20220512081640-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907151 01 Aprobado según Acta N. 36 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 1° de marzo de 2022 proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Laureano Jiménez Ramírez. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja1 instaurada por los señores Juan de Jesús Ruíz Roa, Ronald Abril Murcia y Johanna Alexandra Ruíz Hernández contra el profesional del derecho Laureano Jiménez Ramírez, por los siguientes hechos: Indicaron que encargaron varios asuntos al disciplinable en las ciudades de Moniquirá, Villavicencio y Bogotá. 1 02 queja; cuaderno de primera instancia A 4063 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907151 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

En lo que a este asunto se refiere (Bogotá2), expresaron que el 25 de mayo de 2015, únicamente Juan de Jesús Ruíz Roa celebró con el togado Jiménez Ramírez contrato de prestación de servicios para contestar la demanda ejecutiva promovida en su contra [por Iván Londoño Gutiérrez y otros], bajo el radicado No. 2014 00641 00, de conocimiento del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual fijaron honorarios por $22’000.000,oo. Afirmaron que el 23 de julio de 2015, Juan de Jesús Ruíz Roa suscribió otro contrato de prestación de servicios con el jurista Jiménez Ramírez, para promover un proceso verbal contra Liliana Ruíz Hernández, en orden a obtener la exoneración de los alimentos vigentes por virtud de la sentencia del Juzgado 4° de Familia de Bogotá, para lo cual se pactaron honorarios por $2’000.000,oo. Refirieron que el disciplinable Jiménez Ramírez no tachó de falso el documento base de la ejecución dentro del radicado No. 2014 00641 00; además, dejó pasar y sin asistir toda la etapa de interrogatorios del 9 de noviembre de 2015, y solo apareció hasta el 3 de mayo de 2016, cuando se le rogó por su asistencia. Precisaron que el 17 de mayo de 2017, Juan de Jesús Ruíz Roa le revocó poder al abogado dentro del proceso 2014 00641.

Sostuvieron que el 2 de abril de 2018 se enteraron que el investigado, no solo estuvo sancionado con suspensión de un (1) año a partir del [7 de 2 Pues el Magistrado sustanciador, en audiencia del 7 de octubre de 2021, ordenó remitir por competencia territorial lo relacionado con los encargos de imposición de servidumbre y deslinde y amojonamiento de Moniquirá, a su homólogo de Boyacá; y lo concerniente al proceso de nulidad de promesa y denuncia penal a adelantar en Villavicencio, lo remitió igualmente al Consejo Seccional del Meta. P á g i n a 2 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO julio del] año 2015, sino que además fue excluido de la profesión debido a las múltiples quejas.

Concluyeron que “habiendo intentado todo esfuerzo posible durante los siguientes meses para que el señor Laureano Jiménez Ramírez me devolviera el dinero (por concepto de honorarios), los vehículos y los documentos para los procesos que no inició, me colocó tres citas en donde se comprometía a devolver todo, pero nunca compareció”, y que el abogado denunciado no ha pagado los impuestos de los vehículos entregados como pago de sus honorarios, de suerte que la administración distrital inició cobros coactivos perjudicando a los titulares

reales. Aportaron con la queja, entre otras cosas, los siguientes documentos: • Copia contrato de prestación de servicios suscrito el día 25 de mayo de 2015 entre el quejoso Juan de Jesús Ruíz Roa y el abogado Laurentino Jiménez Ramírez, para asumir su defensa en el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. • Copia de contrato de prestación de servicios de 23 de julio de 2015 firmado entre el quejoso Juan de Jesús Ruíz Roa y el abogado Laurentino Jiménez Ramírez, para “obtener la exoneración de alimentos vigente por sentencia del Juzgado 4° de Familia de Bogotá, por valor de $3’000.000,oo. • Copia de la revocatoria de poder a Laureano Jiménez Ramírez de 17 de mayo de 2017, en el juicio ejecutivo del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. P á g i n a 3 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO • Copia de cesión de derechos de los contratos de mandato celebrados entre el señor Juan de Jesús Ruíz Roa (cedente) del 25 de mayo de 2015 y 23 de julio de 2015, a Ronald Abril Murcia

(cesionario-quejoso). • Copia de certificado de antecedentes disciplinarios No. 1017435 de

1° de noviembre de 2019 del abogado Laureano Jiménez Ramírez, expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. • Copia de constancia de no acuerdo de la conciliación extrajudicial emitida el 28 de junio de 2018 por el centro de conciliación ASEFUAC sobre la resolución de los contratos de mandato. • Copia de 4 recibos de pago de honorarios con los consecutivos: 0316, 0317, 0067 y 0068, cada uno de $1’000.000,oo. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de noviembre de 20193, se constató que el doctor Laureano Jiménez Ramírez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 11.374.994 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 34.030, documento que a la fecha no se encontraba vigente, pues registraba las siguientes sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020110401901

Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 18-Jun-2015

Sanción: Suspensión Días: Meses: Años:1 3 005 vigencia, cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 4 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907151 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Inicio Sanción: 07-jul-2015 Final Sanción: 06-Jul-2016

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 39

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020130342901

Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 21-Oct-2015

Sanción: Exclusión Días: Meses: Años:

Inicio Sanción: 15-Mar-2016 Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 34 I LEY 1123 2007 37 1

LEY 1123 2007 39 “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020130472301

Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 22-Marl-2018

Sanción: Suspensión Días: Meses: Años:3

Inicio Sanción: 19-Apr-2018 Final Sanción: 18-Apr-2021

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4º

LEY 1123 2007 45 6° C

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020130798201

Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 13-Sept-2018

Sanción: Suspensión y multa Días: Meses: Años: 1

Multa de 5 Salarios Mínimos Mensuales legales vigentes

Inicio Sanción: 31-jan-2019 Final Sanción: 30-jan-2020

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4

LEY 1123 2007 37 1 P á g i n a 5 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907151 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020140572302

Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 20-Sept-2019

Sanción: Suspensión Días: Meses: 6 Años:

Inicio Sanción: 18-Oct-2019 Final Sanción: 17-Apr-2020

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal

LEY 1123 2007 37 1º “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020160301701

Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Fecha sentencia: 04-Mar-2020

Sanción: Exclusión Días: Meses: Años:

Inicio Sanción: 26-mar-2021 Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 4

LEY 1123 2007 39

LEY 1123 2007 45 4 C

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020160317101

Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 19-Jul-2018

Sanción: Suspensión Días: Meses: 16 Años:

Inicio Sanción: 25-Oct-2018 Final Sanción: 24-Feb-2020

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ D.C. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 11001110200020170115701

Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ Fecha sentencia: 09-Oct-2019

Sanción: Exclusión Días: Meses: Años:

Inicio Sanción: 15-Nov-2019 Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 29 4

LEY 1123 2007 35 4 LEY 1123 2007 37 1 P á g i n a 6 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LEY 1123 2007 39

RECUENTO PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

1. Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 8 de noviembre de 20194 al Magistrado Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la condición del disciplinable, en la cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Laureano Jiménez Ramírez, librando las comunicaciones correspondientes para audiencia del 25 de febrero de 20205, emplazando de la misma manera al disciplinable6. En la aludida calenda no asistió a la audiencia el togado7, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio8. El 1° de octubre de 20209 se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio para que lo asistiera en la causa disciplinaria10.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 24 de mayo de 202111 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual no asistió el investigado, ni el delegado del Ministerio Público; asistió la defensora de oficio y los quejosos Johanna Alexandra Ruíz Hernández y Ronal Abril Murcia. 4 004 acta reparto, cuaderno de primera instancia. 5 007 comunicaciones, cuaderno de primera instancia. 6 008 emplazamiento, cuaderno de primera instancia 7 010 auto incorpora, cuaderno de primera instancia. 8 012 emplazamiento, cuaderno de primera instancia. 9 014 declara persona ausente, cuaderno de primera instancia. 10 022 comunicaciones, cuaderno de primera instancia. 11 024 acta APYCP, 023 Audiencia de pruebas, cuaderno principal primera instancia. P á g i n a 7 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el trascurrir de la audiencia, se procedió por parte del Magistrado instructor a dar lectura de la queja; la defensora indicó que los acuerdos que existieron no tenían las gestiones determinadas; que dentro del proceso se pretendió endilgar responsabilidad a su prohijado y se decretaron pruebas de oficio, tales como: i) allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado; ii) solicitar a la secretaría de la Corporación remitir copia de

los fallos disciplinarios que cobijaron al abogado Jiménez Ramírez, junto con la ejecutoria, comunicaciones libradas al abogado comunicándole la sanción impuesta, con la guía de envío y entrega, como la circular librada a las autoridades judiciales, dando cuenta de la sanción impuesta al abogado Laureano Jiménez; iii) solicitar al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá el proceso ejecutivo 2014 00641 00; iv) ampliación de queja de Ronal Abril Murcia, y v) buscar la dirección de contacto del abogado disciplinable para comparecer a la próximas diligencias, fijándose como nueva fecha para esta el 7 de octubre de 2021. En la data indicada se realizó segunda sesión de audiencia12, en la cual no comparece el togado disciplinable, ni el representante del ministerio público, doctor Ricardo Echeverry, ni la quejosa, asistiendo por su parte, la defensora de oficio y el apoderado de la quejosa. Como determinación previa, el magistrado ordenó, entre otras cosas, remitir copia del escrito de queja con los anexos a las Comisiones 12 029 acta APYCP y 028 video audiencia, cuaderno principal primera instancia. P á g i n a 8 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Seccionales de Boyacá y Meta, para que examinar los hechos

denunciados contra el abogado Jiménez Ramírez. Así mismo, se escuchó en ampliación de la queja al señor Ronald Abril Murcia, quien mencionó que la relación con el investigado era hasta el incumplimiento de los procesos; de la no entrega de los vehículos y el dinero dados como pago de los honorarios, sostuvo que su vinculación en este asunto fue por unos predios de su suegro Juan de Jesús Ruíz Roa (también quejoso). Adujo que al inculpado se le pagó por iniciar el proceso de exoneración de alimentos, contestar una demanda ejecutiva sobre una finca y solicitar la imposición de una servidumbre; sobre el juicio coercitivo respondió que el togado recibió su dinero y lo dejó abandonado, que demoraron 6 meses para ubicarlo, pues no cumplía con las citas, quien se comprometía a la entrega de los dineros; que la actuación del abogado en dicho proceso fue contestar la demanda, pero que al momento de excepcionar estaba sancionado; que la única vez que pudieron contactarlo asistió a una audiencia donde se suspendió por 6 meses y no volvió a aparecer; manifestó que en relación con el juicio de exoneración de alimentos, se le dio lo que pidió por honorarios y nunca lo inició Refirió que en relación a los pagos, se le entregó al abogado $22’000.000,oo sobre el proceso ejecutivo No. 2014 00641 00, de conocimiento del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá; y $3’000.000,oo por el juicio de exoneración de cuota alimentaria; además,

se le pagaron al encartado viáticos en 16 oportunidades y le dieron dos vehículos, un Renault 9 modelo 93 de placa BCL500 para que llevara el proceso de imposición de la servidumbre en Villavicencio, entregado al P á g i n a 9 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO togado en 2013 y un Chevrolet modelo 2001 de placa BLM141, como pago por el contrato (sin precisar cuál) lo firma la esposa del disciplinable y posteriormente lo venden sin realizar el traspaso, perjudicando a su esposa, debido a los comparendos que ahora tiene por aparecer como propietaria inscrita del vehículo; por último, precisó que los cinco comprobantes de pago de honorarios los firmó el doctor Laureano.

Se citó para nueva sesión de audiencia el día 1° de marzo de 2022, librándose las comunicaciones respectivas13. DEL PROVEÍDO APELADO El Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 1° de marzo de 2022, a la que acudieron los quejosos Ronald Abril Murcia y Johanna Alexandra Ruíz Hernández, así como el Agente del Ministerio Público, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado Laureano Jiménez Ramírez.

Señaló el juzgador de instancia que existía una causal objetiva de terminación del proceso, porque el abogado Jiménez Ramírez, según los medios de pruebas allegados al expediente, le permitieron inferir que los hechos que originaron la queja, superaron el término establecido en el Código Disciplinario para el ejercicio de la acción disciplinaria, en tanto la última actuación desplegada por el togado dentro de la acción ejecutiva No. 2014 00641 00, de conocimiento del Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, databa del 13 de mayo de 2016. 13 030 comunicaciones, cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Y en cuanto al encargo relacionado con el proceso verbal de exoneración de alimentos a promover, adujo que no existía prueba del poder para tal efecto, lo que imponía aplicar la duda en favor del letrado investigado.

LA APELACIÓN En audiencia, los quejosos Ronald Abril Murcia y Johanna Alexandra Ruíz Hernández, mostraron su desacuerdo, pero solo el primero interpuso recurso de alzada y solicitó la revocatoria de la decisión, en el sentido de indicar que si bien el disciplinable estuvo sancionado, lo cierto era de los contratos de mandato aportados con la queja, era dable colegir su obligación con cada encargo; que con independencia de que

no se hubiere tenido la precaución de tomarle copia a los poderes firmados al letrado investigado, ello no permitía terminar de manera anticipada la investigación, sin que pudieran dejarse de valorar las pruebas en conjunto; precisó que la queja fue radicada antes del vencimiento de los 5 años previstos para ejercer la potestad sancionatoria por parte del Estado. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado en audiencia, el magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a esta Corporación14. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 14 038 Oficio remisorio CNDJ120, cuaderno de primera instancia P á g i n a 11 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante acta individual de reparto de data 26 de abril de 202215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina, el cual consta de 2 cuadernos, con 5-5 y 39 archivos virtuales16.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las

faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 15 01 acta, cuaderno de segunda instancia 16 03 const de reparto, cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 12 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley

1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, el quejoso está habilitado para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia fue notificada en estrados a los quejosos Ronald Abril Murcia y Johanna Alexandra Ruíz Hernández y ambos mostraron su desacuerdo. El primero apeló en la misma audiencia del 1° de marzo de 2022, por lo que se considera presentado su recurso a tiempo. 3.- Del caso concreto: Procederá esta Sala ad quem a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, para determinar si P á g i n a 13 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200217, hoy precepto 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por la remisión normativa autorizada por la regla 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. En esencia, lo que señaló el recurrente fue que acudió en tiempo a la jurisdicción disciplinaria, lo que no resulta ser del todo cierto, si se tiene en cuenta que hasta el 5 de noviembre de 2019 fue que se vino a denunciar los hechos irregulares endilgados al abogado Laureano Jiménez Ramírez, y que se remontan a la aparente indiligencia de aquél en el proceso ejecutivo No. 2014 00641 00, por haber dejado de acudir a las audiencias del 9 de noviembre de 2015, 3 y 13 de mayo de 2016, que tuvieron lugar ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá. Pero ocurre que la prescripción de la acción disciplinaria, ciertamente tuvo lugar respecto de la aparente falta a la debida diligencia del

implicado, por lo concerniente tanto con el proceso ejecutivo en comento, como el encargo para el inicio del juicio verbal de exoneración de alimentos, si se tiene en cuenta que la primera sanción de suspensión en 17 De acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(…)”. (Resaltado ajeno al texto). P á g i n a 14 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el ejercicio de la profesión de que fue objeto el investigado comenzó a regir desde el 7 de julio de 2015 hasta nuestros días, por fuerza de las suspensiones y exclusiones que quedaron plasmadas en los antecedentes de este asunto.

Y ello es así, porque si también constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión (artículo 39 de la Ley 1123 de 2007), por promover asuntos estando “suspendidos o excluidos de la profesión” (artículo 29.4,

ídem), mal haría la Comisión en exigir un deber de diligencia frente a tales circunstancias. Por esta razón, se confirmará el auto apelado, pero solo en cuanto a indiligencia se refiere y con soporte en el argumento que viene de narrarse, tras haber transcurrido a estas alturas más de los 5 años a que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 previstos para ejercerse la potestad disciplinaria, contados a partir del 7 de julio de 2015 (fecha de la primera sanción de suspensión de un (1) año para el encartado, en tanto el 15 de marzo de 2016 comenzó su segunda sanción de exclusión). 3.2. Adujo el apelante igualmente, que la documental que aportaron a la queja, daba cuenta de los contratos de mandato y, a partir de allí, así no existiera prueba del poder, no podía terminarse de manera anticipada la investigación por prescripción, cuando dejaron de valorarse las pruebas en conjunto, las mismas que acreditarían lo narrado en la queja inicial. Pues bien, si se miran bien las cosas, en verdad los inconformes narraron en su escrito de queja que “habiendo intentado todo esfuerzo P á g i n a 15 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907151 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO posible durante los siguientes meses para que el señor Laureano Jiménez Ramírez me devolviera el dinero (por concepto de honorarios),

los vehículos y los documentos para los procesos que no inició, me colocó tres citas en donde se comprometía a devolver todo, pero nunca compareció”. (Se resalta). Si ello es así, como en efecto lo es, en principio no era dable declarar la prescripción de la acción disciplinaria, por tratarse de una conducta de ejecución permanente, es decir, que se mantenía vigente hasta cuando se demostrare la finalización de la misma, en este caso, el reintegro de los documentos que se dicen entregados por el cliente para la presentación del proceso verbal de exoneración de alimentos que recogió el contrato de mandato suscrito el 23 de julio de 2015 entre Juan de Jesús Ruíz Roa y el abogado investigado (pues la documental eventualmente entregada para el juicio coercitivo del Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, quedó en el expediente con la contestación de la demanda). Sobre la naturaleza de esta falta, se ha desarrollado hasta la actualidad que es de carácter permanente o sucesivo, es decir, que se extiende a través del tiempo mientras persistan las causas que configuraron la falta, afirmación que se demuestra mediante varios pronunciamientos y en reciente sentencia de unificación18: “Esta falta es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de ‘entregar a quien corresponda’ los dineros, bienes o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo. 18 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.

P á g i n a 16 | 23 A 4063 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201907151 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales”.

Por lo tanto, como el tema de la entrega de documentos para el proceso de exoneración alimentaria no fue un tema investigado a profundidad, no podía concluirse por el a quo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Por consiguiente, el auto apelado será revocado con alcance parcial y deberá adelantarse una investigación integral en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que reza: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabili

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