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CNDJ - F11001110200020190715301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190715301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13344

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2019 07153 01 Aprobado según Acta de Sala No.37 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el recu rso de apelación promovido por la defensora de oficio y la disciplinada contra la sentencia del 14 de febrero de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profe sional por el término de un (1) año a la abogada NANCY YOLIMA CONTRERAS BOBADILLA , al ser hallada responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, s alvo que esta función se atribuya por la ley a un

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, s alvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H H. MM. Paulina Canosa Suárez (Ponente) y David Dalberto Daza

Daza.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la queja promovida el 5 de noviembre de 2019 por la señora Angie Verónica Michaelman contra la abogada NANCY YOLIMA CONTRERAS BOBADILLA , en la que señaló que en abril de 2019 viajó a Colombia desde el Estado de Virginia en los Estados Unidos de América a practicarse una cirugía estética con el médico Giovanni Mera Cruz y como consecuencia de esta le quedaron secuelas en su cuerpo, razón por la cual contrató a la referida profesional del derecho por intermedio de su prima Ángela Cárdenas, quien la cuidó en la recuperación de las cirugías, con la finalidad de citar al galeno a una audiencia de conciliación para que la indemnizara los perjuicios.

Dijo que el 18 de junio de 2019 la abogada le remitió los poderes, por lo que el 20 de junio siguiente fueron entregados de vuelta según consta en la guía 775503678699 de la compañía Fedex para que

Dijo que el 18 de junio de 2019 la abogada le remitió los poderes, por lo que el 20 de junio siguiente fueron entregados de vuelta según consta en la guía 775503678699 de la compañía Fedex para que procediera con la ge stión contratada. Indicó que para presentar la solicitud de conciliación la abogada le solicitó la suma de USD 1.300; de los cuales la quejosa le envió USD 1.009,98 el 14 de junio de 2019, suma que se desprende de la siguiente manera: USD 500 más USD 4.99 y USD 500 más USD 4.99. Sumas entregadas a la abogada por intermedio de su prima Ángela Cárdenas a través de su cuenta bancaria de Bancolombia donde la quejosa consignó.

Además, la togada le indicó que debía ser revisada por un médico por video conferencia el 28 de junio de 2019 por lo que debía pagar USD 40 más el envío de USD 4.99 para un total de USD 44.99, los cuales también le fueron enviados el 20 de junio de 2019. Dijo que, cuando realizaron la video llamada quien habló no era médico sino un miembro de una firma de abogados y mediadores, quien solicitó más dinero para tomar su caso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Explicó que la abogada no le envió información concreta de los honorarios, ni entregó recibos de las sumas que le fueron dadas y que le dio una serie de excusas sobre la presentación de la solicitud de conciliación. Sin embargo, en una ocasión le informó que había radicado la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, pero como no remitió constancia del radicado, la quejosa el 15 de agosto de 2019 se comunicó a la Procuraduría donde le informaron que en su nombre y representación no se había radicado solicitud alguna.

En vista de lo anterior, le solicitó a la abogada la devolución de los honorarios pagados, pero no los reintegró; asimismo, que le expidiera paz y salvo y tampoco lo hizo. Po lo expuesto se vio avocada a contratar un nuevo profesional del derecho.

Con la queja se allegó copia de los siguientes documentos 3: constancias de las transacciones a Bancolombia a nombre de la señora Luz Ángela Cárdenas, prima de la investigada X757530658 por USD 504.99 de 14 de junio de 2019, X799500198 por USD 504.99 de 17 de junio de 2019 y X731870792 por USD 44.99 de 20 de junio de 2019; guía de septiembre 18 de 2019 No. 775503678899 de la empresa FEDEX y de los correos electrónicos cruzados entre la quejosa y la denunciada desde el 27, 29 de agosto y 2, 3 y 6 de

2019; guía de septiembre 18 de 2019 No. 775503678899 de la empresa FEDEX y de los correos electrónicos cruzados entre la quejosa y la denunciada desde el 27, 29 de agosto y 2, 3 y 6 de septiembre de 2019. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que la doctora NANCY YOLIMA CONTRERAS BOBADILLA, identificad a con cédula de ciudadanía número 1.069.713.394 es portadora de la tarjeta profesional de abogado

3 Archivo digitalizado 02 folio 5.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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número 210.224 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La primera instancia mediante auto del 29 de noviembre de 20195, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en las sesiones del 7 de marzo y 19 de octubre de 2022 con la presencia de la abogada investigada y la defensora de oficio, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes:

  • Se incorporaron las pruebas allegadas con la queja.
  • Versión libre de la abogada investigada: manifestó que, en

la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes:

  • Se incorporaron las pruebas allegadas con la queja.
  • Versión libre de la abogada investigada: manifestó que, en relación con la obtención de la historia clínica, efectuó gestión y el 16 de junio de 2019 la obtuvo de la clínica. Dijo que le señaló a la quejosa que era necesario la valoración de un médico forense para determinar las secuelas sufridas, por lo que estableció contacto vía WhatsApp con la empresa Aníbal Navarro Médico Forense, donde obtuvo información del trámite a seguir y le indicaron que debía cancelar la suma de $100.000 para la valoración. Al respecto, la señora Angie le remitió USD50 para cubrir ese gasto, los cuales fueron girados por Efecty a los referidos médicos y citaron para el 28 de junio de 2019 para esa diligencia virtual. Indicó que a pesar de que se le envió a esa empresa la historia clínica, no emitieron concepto ni efectu aron valoración sino un ofrecimiento de servicios como abogados, por lo que la reunión no fue exitosa.

Luego de conversaciones con la quejosa, esta decidió contratar otro abogado y le solicitó la devolución de los honorarios y la

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expedición de un paz y sa lvo, frente a lo cual se comprometió a

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expedición de un paz y sa lvo, frente a lo cual se comprometió a devolverlos, descontando lo que había trabajado, sin embargo, no los consignó conforme lo pactado. Hizo mención de su prima Ángela Cárdenas quien fue la persona que la recomendó y dijo que en septiembre u octubre de 2 019 le consignó los dineros de los honorarios en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá para que le fueran entregados a la señora Angie, porque se iban a reunir, posteriormente no tuvo noticias, por lo que asumió que los dineros le fueron entregados, per o sospechaba que su prima no entregó los dineros.

Frente a la gestión, dijo que envió la minuta de la conciliación a la quejosa, quien manifestó inconsistencias al documento, lo que no generó acuerdo. Finalmente señaló que no fue radicada la solicitud de conciliación.

  • Ampliación y ratificación de la queja: dijo que conoció a la abogada por intermedio de su prima Ángela Cárdenas, quien la cuidó en el posoperatorio de las cirugías realizadas. Señaló que la abogada le manifestó que tenía experiencia previa en asuntos de responsabilidad médica. Le envió la información solicitada y precisó que fue ella y no la abogada quien obtuvo la historia clínica, pero después se la remitió por email. Indicó que le canceló dineros por concepto de honorarios y que la abogad a le manifestó que había presentado la solicitud de conciliación, pero luego de tres meses de no obtener información concreta se

clínica, pero después se la remitió por email. Indicó que le canceló dineros por concepto de honorarios y que la abogad a le manifestó que había presentado la solicitud de conciliación, pero luego de tres meses de no obtener información concreta se comunicó con la Procuraduría General de la Nación donde le indicaron que no se había presentado solicitud en su nombre. Posteriormente contrató un nuevo abogado que asumió la gestión.

5 Archivo digitalizado 07.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Precisó que la abogada le manifestó que le había hecho devolución de USD 800 por concepto de honorarios, sin embargo, no obtuvo tal suma.

Respecto de la valoración forense, indicó que se comunicó con la empresa sugerida por la investigada, pero estos le indicaron que eran una compañía de abogados, pero no de dictámenes forenses y que si quería que asumieran su caso debía cancelar USD 150. Además, señaló que la abogada no canceló los supuestos gasto s para el examen forense, pese a que se los envió.

  • La Cámara de Comercio de Bogotá informó 6 que la empresa Aníbal Navarro Médicos Forenses no estaba inscrita ni matriculada en esa entidad.
  • El Banco de Bogotá informó7 que no existía cuenta de ahorros en s u entidad con el No. 122157498 a nombre de Luz Ángela

Cárdenas.

matriculada en esa entidad.

  • El Banco de Bogotá informó7 que no existía cuenta de ahorros en s u entidad con el No. 122157498 a nombre de Luz Ángela

Cárdenas.

  • El Centro de Conciliación Civil y Comercial de Bogotá de la Procuraduría Delegada Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación informó8 que en sus archivos y bases de d atos no se reportaba trámite de conciliación de las

señoras NANCY YOLIMA CONTRERAS y /o Angie Verónica Michaelman.

6 Archivo digitalizado 2905. 7 Archivo digitalizado 2910. 8 Archivo digitalizado 2911COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Pruebas9 allegadas por la abogada investigada: conversaciones de WhatsApp sostenidas con la quejosa, poderes elaborados, proyecto de solicitud de conciliación y contrato de prestación de servicios.

Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos a la abogada NANCY YOLIMA CONTRERAS BOBADILLA por el presunto desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° y la consecuente perpetración en la modalidad culposa de la falta contra la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° por demorar la iniciación de la gestión encomendada, esto es, presentar la solicitud

perpetración en la modalidad culposa de la falta contra la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° por demorar la iniciación de la gestión encomendada, esto es, presentar la solicitud de concilia ción ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para demandar los perjuicios ocasionados en el procedimiento estético realizado a la quejosa Angie Verónica Michaelman, pese a contar con los respectivos poderes, documentos y el pago de honorarios de USD1.009,98.

Asimismo, del deber del artículo 28 numeral 8° por las faltas de los artículos 35 numeral 3° en la modalidad dolosa porque exigió y obtuvo dinero para gastos irreales por la suma de USD 44.99 el 20 de junio de 2019 al convencer a su cliente de que iba a contratar la empresa de médicos Aníbal Navarro Médicos Forenses para realizar una valoración, sin embargo, no fue posible demostrar la existencia de la misma, pero además, no se trataba de unos médicos sino de una firma de abogados, pago que tampoco pudo acreditar y 35 numeral 4°, todas las normas de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible los dineros recibidos los días 14 de junio de 2019 por la suma de USD 504.99 y USD 504.99 el 17 de junio de 2019 en virtud de la gestión profesional para que

9 Archivo digitalizado 5102,03.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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presentara la solicitud de conciliación, gestión que no hizo y por lo que no había causa licita para que los tuviera en su poder , comportamientos de comisión dolosa. Normas del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o docum entos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)

ARTÍCULO 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y

desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…). (Cursiva de la Sala).

Juzgamiento: el 29 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron las siguientes pruebas: - Testimonio del abogado Diego López Guzmán : conoció a la quejosa porque en el pasado tuvo una sociedad profesional conCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la investigada y en ese entonces la misma acudió ante ellos para que le tramitaran un proceso por responsabilidad médica. Dijo que les otorgaron poder, sin embargo, no se pudo ejecutar el mandato. Indicó que el poder se confirió expresamente a la abogada NANCY YOLIMA, que tuvieron varias entrevistas y determinaron que en efecto las cirugías efectuadas causaron lesiones corporales, le solicitaron imágenes, retiraron la historia clínica e

Indicó que el poder se confirió expresamente a la abogada NANCY YOLIMA, que tuvieron varias entrevistas y determinaron que en efecto las cirugías efectuadas causaron lesiones corporales, le solicitaron imágenes, retiraron la historia clínica e inclusive elaboraron la demanda, pero la cliente estaba en estado de estrés y al final dijo que desistía del proceso. Indicó que hubo entrega de dineros para presentar la solicitud de conciliación y gastos de transportes a Bogotá. Finalmente, dijo que hubo devolución de una parte de los honorarios por intermedio de la señora Ángela Cárdenas. - Testimonio de Luz Ángela María Cárdenas de López, prima de la investigada: conocía a la quejosa, quien viajó a Colombia desde el año 2017 a efectuarse una serie de cirugías estéticas. Dijo que la acompañó a la última cirugía realizada en el año 2019 y la cuidó, pero esta no salió como esperaba, por lo que le preguntó por un abogado y recomendó a la ahora investig ada NANCY YOLIMA CONTRERAS. Por su intermedio le enviaron la suma de $1.500.000 pero por el 4x1000 quedaron $1.100.000 para entregárselos a la abogada investigada para que empezara tramitar el proceso. Dijo que esa misma suma fue devuelta a la señora Angie a su cuenta, sin embargo, no tenía recibo de esa transacción. - Testimonio de Aníbal Navarro: señaló ser médico de la Universidad Cooperativa con especialización en medicinaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Universidad Cooperativa con especialización en medicinaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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forense. Dijo que no conocía a la quejosa ni a la investigada, pero la consulta en el año 2019 tenía valor de $100.000, sin embargo, no recordaba ese caso poque tenían muchas citas y si el 28 de junio de 2019 se atendió a la señora quejosa tendría que buscar qu é información hab ía al respecto. Explicó que su empresa trabajaba en pesos col ombianos y que no tenía conocimiento del pago en dólares. - Ampliación de la versión libre de la investigada: indicó que sí efectuó gestiones como la obtención de la historia clínica; era necesaria la valoración de un médico, por lo que contactó a Aníbal Navarro por WhatsApp porque la quejosa no podía viajar a Colombia a esa valoración. Al terminar la relación contractual manifestó que no podía devolver la totalidad de los honorarios porque sí efectuó actuaciones y que la devolución del dinero lo hizo mediante su prima Luz Ángela Cárdenas. Concluido lo anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio , quien manifestó que debía tenerse presente el artículo 29 de la Constitución Política respecto del principio de presunción de inocencia e n el marco de las gestiones efectuadas por la investigada, puesto que se acreditó que esta elaboró poderes, obtuvo la historia clínica y tramitó la cita con los médicos forenses.

presunción de inocencia e n el marco de las gestiones efectuadas por la investigada, puesto que se acreditó que esta elaboró poderes, obtuvo la historia clínica y tramitó la cita con los médicos forenses. Asimismo, era claro que, frente a la devolución de las sumas de dineros entregadas para efectuar la gestión profesional debía tenerse en cuenta que estuvo dispuesta a devolverlos y ello lo hizo por intermedio de su prima Luz Ángela Cárdenas, con lo que resarció el daño, por lo que solicitó el archivo de las diligencias. Finalmente, la disciplinable indicó que el material probatorio obrante acreditó que efectuó actuaciones lo que desvirtuó una conductaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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indiligente y que fue en sí el motivo de queja. Dijo que efectuó la devolución de $1.500.000 por concepto de honorarios por intermedi o de su prima Luz Angela Cárdenas, por lo que no había comisión de falta disciplinaria alguna. Solicitó se diera aplicación al artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y se efectuara una investigación integral de los hechos motivo de queja y su contraste con las pruebas practicadas y su debía valoración. PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio

PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de febrero de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de un (1) año a la abogada NANCY YOLIMA CONTRERAS BOBADILLA, al ser hallada responsable de incurrir en la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de ab ogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

Respecto de la falta a la debida diligencia profesional enrostrada, señaló que estaba prescrita, toda vez que la quejosa contrató a otro abogado para que emprendiera la gestión y posteriormente, el 5 de noviembre de 2019 formuló la presente queja, por lo que, desde esa última data transcurrieron más de cinco años desde su presentación, momento para el cual ya estaba revocado el poder y constituido por la quejosa nuevo apoderado, c on lo que dejó de serle exigible cualquier comportamiento diligente respecto de la gestión encomendada.

Asimismo, en cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 porque exigió y obtuvo expensas irreales, consideró también que estaba prescrita, toda vez que se trataba de una falta de carácter instantáneo que se consumó el 20 de junio deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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una falta de carácter instantáneo que se consumó el 20 de junio deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2019 conforme a la constancia de la transacción aportada, por lo tanto, desde que obtuvo la suma de dinero y a la fecha habían trascurridos los cinco años dispuesto por la ley para que opere el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, respecto de la incursión en la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, porque la abogada recibió el 14 de junio de 2019 USD 504.99 y el 17 de junio de 2019 USD 504.99 para que adelantara la gestión encomendada, es decir, presentar la solicitud de conciliación, sin embargo, no lo hizo, pero tampoco devolvió a su cliente la referida suma a la mayor brevedad posible. Consideró que los dineros fueron entregados en virtud de las gestiones encomendadas, destinados a cubrir el trabajo jurídico para el que fue contratada, sin que se advierta actuación en beneficio de la quejosa, por lo que debía regresar el dinero, el cual utilizó en detrimento de los intereses de la quejosa y en beneficio propio o de un tercero.

Comportamiento antijurídico porque inobservó el deber de honradez profesional dado que no entregó a la mayor brevedad los dineros a la quejosa al no realizar la gestión contratada, sin que obre justificación a

tercero.

Comportamiento antijurídico porque inobservó el deber de honradez profesional dado que no entregó a la mayor brevedad los dineros a la quejosa al no realizar la gestión contratada, sin que obre justificación a su omisión. De comisión dolosa, por la conciencia que tenía la abogada de que no podía quedarse con los dineros de su cliente, sumado a la voluntad de hacerlo.

Frente a la graduación de la sanción la instancia, tuvo en cuenta respecto de los criterios generales del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la trascendencia social porque al tratarse de la no entrega de recursos económicos se dejó en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía; el perjuicio causado puesto que dejó latentes los intereses jurídicos de su cliente y la gravedad de la conducta. DeCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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otra parte, como agravante del comportamiento consideró el previsto en el artículo 45 literal C numeral 4° ibidem, por lo que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de un (1) año resultó proporcional, razonable y necesaria.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico10 remitido el 10 de marzo de 2025. En consecuencia, la defensora de confianza de la disciplinada y esta última, de forma conjunta

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico10 remitido el 10 de marzo de 2025. En consecuencia, la defensora de confianza de la disciplinada y esta última, de forma conjunta presentaron el 13 de marzo siguiente recurso de apelación11 en tiempo, en el cual señalaron:

1. Alegó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 porque los hechos relativos a las sumas de dinero reprochadas y que no fueron entregadas a la mayor brevedad ocurrieron en el año 2019 y a la fecha de emitir sentencia de primera instancia ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria.

2. No estaba probado el hecho generador de la falta disciplinaria contra la honradez profesional y en este punto se debía dar aplicación al principio de In dubio pro disciplinado. Además, era necesario que se probara que la disciplinada retuvo los dineros y que los utilizó en beneficio propio o de un tercero.

3. Respecto de los dineros entregados, los que según la primera instancia debían devolverse porque no se efectuó gestión, manifestó que era un asunto de competencia de la jurisdicción laboral teniendo en cuenta que entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios.

10 Archivo digitalizado 58. 11 Archivo digitalizado 59 recurso apelación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En consecuencia, solicitaron la revocatoria de la decisión de primera instancia. El recurso fue concedido por auto12 del 25 de marzo de 2025. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 27 de marzo de 202513 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de compet encia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, con creta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de

12Archivo digitalizado 62 concede apelación.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, con creta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de

12Archivo digitalizado 62 concede apelación. 13 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 2019 07153 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, instrumento judicial que deberá “ interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; final mente, según indicó el legislador “ será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno ”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asu nto, por cuan to la apelación se presentó en término.

A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, e n virtud del re

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