CNDJ - F11001110200020190725001ADJUNTA20220128092418-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190725001ADJUNTA20220128092418-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de enero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 07250 01
Aprobado, según acta n.° 006 de la misma fecha.
1. A SUNTO A DECIDIR Dado que la ponencia presentada por el magistrado Juan Carlos Granados Becerra no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobada, sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la quejosa en contra del auto de fecha doce (12) de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los jueces 17 Civil Municipal de Bogotá y 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de no ser porque contra esa decisión no procede ningún recurso. 1 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano.
2. H ECHOS La doctora Leticia Margarita Gómez Paz, en calidad de apoderada judicial de la señora María Isabel Córdoba Sinisterra, presentó queja disciplinaria el cinco (5) de noviembre de 20192 en contra de los jueces 17 Civil Municipal de Bogotá y 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que
estos pudieron incurrir dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado n.° 110014189017 2018 00009 00, adelantado en contra de la señora María Isabel Córdoba Sinisterra, por los hechos que a continuación se resumen: Señaló que la señora María Isabel Córdoba Sinisterra es parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con radicado n.° 110014189017 2018 00009 00, el cual se adelantó en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, con el fin de realizar el cobro de expensas de administración en una propiedad horizontal ─ conjunto residencial mirador de Takay─ en dónde la señora Córdoba Sinisterra es propietaria del local 106-2. Así mismo, afirmó que la sentencia proferida por el juez 17 Civil Municipal de Bogotá era contradictoria y violatoria del debido proceso, puesto que, dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, sin precisar los soportes fácticos y las razones legales en las cuales se fundamentaba, procedió a negar las excepciones de mérito «cobro de lo no debido» y «pago total de la obligación», que formuló en la contestación de la demanda. Además, señaló también que existió falta de motivación del fallo, puesto que el juez 17 Civil Municipal de Bogotá lo que hizo de forma 2 Folios 224 del archivo denominado «04 2019-7250 A.V.M queja» del expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 22 implícita fue una motivación aparente, y que existió violación al derecho de defensa y de contradicción, al igual que violación al
principio de igualdad y acceso real a la administración de justicia. En la misma medida, solicitó que se requiriera al juez 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, antes de proseguir con la ejecución, puesto que improbó la actualización y liquidación del crédito presentado de manera oportuna por la parte demandada, y que también se ordenara la suspensión provisional de las medidas cautelares decretadas mientras que este realizaba y revisaba el trabajo liquidatario del crédito.
3. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del doce (12) de diciembre de 2019, el magistrado Alberto Vergara Molano, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los jueces 17 Civil Municipal de Bogotá y 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consideró que la queja presentada por la apoderada judicial de la señora María Isabel Córdoba Sinisterra, giraba en torno a las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales al interior del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que se había surtido, lo cual escapaba a la competencia de la jurisdicción disciplinaria. Además, señaló que conceptuar o revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el trámite de un proceso es de competencia exclusiva de su superior funcional, por lo que si las quejosas consideraban que las decisiones adoptadas por los jueces
P á g i n a 3 | 22 17 Civil Municipal de Bogotá y 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá no eran las adecuadas, lo correcto era controvertirlo a través de los recursos que establece el legislador.
4. D E LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la doctora Leticia Margarita Gómez Paz, en calidad de apoderada judicial de la señora María Isabel Córdoba Sinisterra, a través de escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de 20203, interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó no estar conforme con la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, por las siguientes razones: En primer lugar afirmó que el proceso ejecutivo singular que motivó la queja fue un proceso de mínima cuantía y de única instancia, razón por la cual su representada no podría acudir a un superior jerárquico.
En segundo lugar, expresó que a través de la queja no pretendía que la Sala Disciplinaria resolviera en definitiva el pleito, sino que determinara si las conductas desplegadas por los jueces 17 Civil Municipal de Bogotá y 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se enmarcaban dentro de una sana y adecuada administración de justicia, y si las decisiones tomadas se ajustaban a derecho o encajaban dentro de alguna de las conductas establecidas en los literales a), g) y u) del artículo 9 del Decreto 1888 de 1989.
5. T
RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
3 Folios 919 del archivo denominado «02 2019-7250 A.V.M trámite y recurso» del expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 22 En cumplimiento de lo ordenado en providencia de fecha nueve (9) de julio de 20204, proferida por el doctor Alberto Vergara Molano, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, dentro del proceso de referencia, se dispuso conceder el recurso de apelación incoado por la doctora Leticia Margarita Gómez Paz, en calidad de apoderada judicial de la señora María Isabel Córdoba Sinisterra, contra la providencia de fecha doce (12) de diciembre de 2019, por medio de la cual se resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra Dado que el proyecto presentado por el doctor Juan Carlos Granados Becerra en Sala n.° 069 del 3 de noviembre de 2021 no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado, el asunto correspondió por sorteo a este despacho.
6. C
ONSIDERACIONES
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus 4 Folios 72 del archivo denominado «02 2019-7250 A.V.M trámite y recurso» del expediente digitalizado. P á g i n a 5 | 22 atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente el recurso de apelación contra el auto que se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria en contra de funcionarios? Tesis mayoritaria de la Comisión5: el recurso de apelación contra las decisiones de carácter inhibitorio es improcedente. Para sostener esta tesis se hará referencia a (i) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria y a la (ii) resolución del caso concreto.
- La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria La Ley 734 de 2002 no contempló la facultad de impugnar el denominado auto inhibitorio, es decir, la decisión por la cual el juez disciplinario se abstiene de dar apertura a la actuación una vez recibida la noticia disciplinaria.
A esa conclusión se arriba, como primera medida, a partir de una aplicación literal de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 establece que «contra las
decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja» de donde emerge con claridad que la impugnación 5 Auto del 7 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 04813 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 21 de abril de 2021, Expediente 110011102000 2019 00128 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, entre otros. P á g i n a 6 | 22 de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. Ahora bien, como todo conjunto de procedimientos orientados a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de
un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. De ahí que el capítulo tercero de la Ley 734 de 2002 se haya ocupado, de lo relativo a los recursos y a la ejecutoria, de precisar los únicos recursos de que disponen los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como las decisiones contra las cuales se puede interponer. Así, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar la decisión «que niega la práctica de pruebas solicitadas en P á g i n a 7 | 22 los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia», en los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 20026. Como se puede apreciar, entre las decisiones apelables no figura el auto inhibitorio, por lo que de entrada resulta evidente su indiscutible improcedencia a la luz de una interpretación literal, pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia procesal. Ahora bien, puede surgir el caso excepcional en que una omisión del legislador pueda comprometer otros derechos fundamentales, como el caso prototípico del acceso a la justicia o también llamada tutela judicial efectiva, pero ese no es el caso del auto inhibitorio, como pasa a exponerse a continuación. En efecto, para enmendar esta clase de perplejidades el ordenamiento procesal prevé fórmulas de reajuste que permiten llenar los vacíos normativos apelando a otros cuerpos normativos, siempre y cuando, eso sí, la remisión o integración normativa resulte compatible con la
naturaleza del derecho disciplinario. En el ámbito del procedimiento disciplinario aplicable a los abogados, la integración normativa está sujeta a las reglas previstas por el artículo 195 de la Ley 734 de 2002, que establece: ARTÍCULO 195. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre 6 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. P á g i n a 8 | 22 derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código Penal y de Procedimiento Penal. Como se puede ver, excepcionalmente podría concederse un recurso no contemplado por la Ley 734 de 2002 o concederse para impugnar una decisión no prevista expresamente por la norma cuando se trate de una materia no regulada por esta, primero, mediante una norma proveniente de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, del Código de Procedimiento Penal o del hoy Código General del Proceso,
y segundo, mientras no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Solo así es posible, entonces, garantizar el derecho de acceso a la justicia o de la tutela judicial efectiva sin sacrificar la reserva de ley imperante en materia procesal, por virtud de la cláusula del debido proceso, como quiera que el recurso concedido viene a ser el resultado de la aplicación de otra norma igualmente prevista y de manera preexistente por el órgano de representación popular. No se sacrifica de esa manera, gracias a la integración normativa, la necesaria certeza que amerita todo procedimiento. En el caso particular del auto inhibitorio, no se observa un vacío normativo propiamente dicho puesto que la regla general es la improcedencia del recurso, de manera que su concesión es eminentemente excepcional. Así, de entrada, si el legislador guarda silencio sobre la procedencia de un recurso es porque deliberadamente no consideró que determinada providencia requería de un medio de impugnación. Muestra patente y palmaria de esa voluntad legislativa es la expresión propia del artículo 115 de la ley 734 de 2002, según la cual el recurso P á g i n a 9 | 22 de apelación «procede únicamente contra las siguientes decisiones» que enseguida enuncia en forma detallada. El vacío a llenar, entonces, solo podría ser el fruto de un desafortunado desacierto del legislador que pueda comprometer la tutela judicial efectiva, lo que no sucede en este caso habida consideración de que existe una fórmula judicial que garantiza el acceso a la justicia por parte del quejoso, mientras la procedencia del recurso representa, en realidad, un verdadero obstáculo para activar el
aparato de justicia. En efecto, una vez la autoridad disciplinaria se inhibe de iniciar una actuación disciplinaria, en tanto concurre alguna de las causales previstas por parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el interesado goza de la posibilidad de interponer una nueva queja que no incurra en alguno de los yerros por los cuales no alcanzó el mérito suficiente para justificar la iniciación de una indagación o investigación disciplinarias. Así, por ejemplo, una queja inicialmente inconcreta o difusa podría presentarse posteriormente de manera clara y concisa, vale decir, puntualizando los comportamientos objeto de la inconformidad de modo que el juez disciplinario pueda apreciar con razonable inteligencia su relevancia disciplinaria. Lo cierto es que, como el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, en consideración a que revela la inexistencia absoluta de una actuación, y se limita a manifestar la voluntad de la autoridad de abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos sometidos a su consideración, hay una amplia libertad para denunciar los hechos relatados en una primera oportunidad. P á g i n a 10 | 22 En otras palabras, si la cosa juzgada impide que una autoridad judicial se ocupe de una controversia sobre la cual ya se produjo una decisión de fondo por razones de seguridad jurídica, la ausencia de cosa juzgada activa a la jurisdicción para pronunciarse sobre determinado asunto, siempre y cuando no haya sido objeto de una actuación judicial. A falta de una actuación disciplinaria, se abre la vía libre a una
nueva queja. Del mismo modo, si una queja no tuvo mérito suficiente para dar lugar a la apertura de una actuación, debido a su irrelevancia, inconcreción o temeridad, entonces una queja que insista sobre iguales o similares sucesos, pero que no incurra en esos mismos vicios, puede presentarse nuevamente. De lo contrario, es decir, «sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso», habida consideración de que el quejoso es un coadyuvante en la formulación de la pretensión procesal, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación7. Lo verdaderamente relevante en todo caso es que el quejoso insatisfecho pueda volver a plantear su inconformidad, desde luego que sujetándose a los límites previstos legalmente, que se derivan de las características mínimas de veracidad, plausibilidad, claridad, 7 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 14 de julio de 2021, radicación n.º 05001110200020200108901 y con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, ha sostenido: « Así las cosas, al ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último proveer, a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho.
Es decir, sin una correcta formulación de la queja, no podría el Estado ejercer debidamente su acción puesto que se estaría formulando una pretensión carente de los elementos mínimos que puedan brindar los parámetros bajo los cuales se desarrollará el proceso con el debido respeto a las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política. Por lo anterior, una queja sobre la cual el funcionario ha decidido inhibirse, supone una imprecisión de los hechos, la imposibilidad de la ocurrencia de los mismos o su irrelevancia disciplinariamente, por lo que formular una pretensión a partir de esas situaciones resultaría contrario a derecho y así mismo resultaría, adelantar un proceso disciplinario en dichos términos.» P á g i n a 11 | 22 concreción y relevancia, necesarias para contribuir a perfilar la pretensión disciplinaria. Abstenerse de iniciar una actuación no significa entonces que el interesado no puede volver a plantear su inconformidad ante la justicia disciplinaria, sino todo lo contrario, que puede volver a hacerlo pero en forma clara, precisa y plausible. En otras palabras, la posibilidad de presentar una nueva queja garantiza el derecho de acceso a la justicia gracias a que el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada. Cosa absolutamente distinta sucedería en el caso contrario de que la jurisdicción se empeñara en reconocer un recurso abiertamente improcedente puesto que, para hacerlo, tendría que dar inicio a la actuación y, de ratificar la decisión inhibitoria, estaría materialmente terminando dicho procedimiento, lo que sí tiene efectos de cosa juzgada. Por consiguiente, reconocer la posibilidad de impugnar el auto
inhibitorio no solo encierra un contrasentido desde el punto de vista de la lógica, sino que produce un efecto jurídico adverso para el acceso a la justicia. En efecto, en el caso hipotético en que se concediera equivocadamente ese recurso, el quejoso no tendría amplia libertad para relatar los hechos por los que se encuentra inconforme, sino que tendría necesariamente que sujetarse al ámbito fáctico estrictamente delimitado por la denuncia inicialmente interpuesta. Ese es un primer obstáculo al acceso a la justicia. Además, el relato del quejoso en sede de apelación no podría ser abierto, desprevenido y desapercibido, sino que tendría que avenirse a la técnica judicial que sugiere identificar claramente los yerros de la decisión recurrida y los argumentos del disenso, acompañados de una P á g i n a 12 | 22 petición compatible con la estructura procesal de la actuación. Ese es un segundo obstáculo al acceso a la justicia. Del mismo modo, la presentación de un recurso de apelación contra el auto inhibitorio tendría que sujetarse igualmente al principio de limitación que condiciona la competencia judicial a los estrictos argumentos del impugnante, con el efecto de que la segunda instancia no podría conferirle la razón aun en el extremo caso de que la tuviera, solamente porque no invocó determinado yerro. Aun así, presentado el recurso contra el auto inhibitorio y negado por la jurisdicción, el quejoso no podría presentar una nueva queja porque se habría ordenado, por su iniciativa, la terminación del procedimiento con efectos de cosa juzgada, pero también porque ahora su queja,
conforme al ordenamiento, podría llegar a considerarse temeraria, es decir, como una forma de resistir indebidamente a una decisión judicial en forma irregular, e inclusive podría verse perjudicado con multas asociadas a su temeridad o al abuso del derecho. En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto inhibitorio es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma, pero también a la luz de la hermenéutica constitucional y, en particular, de las máximas derivadas de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. De cualquier manera, por último, si fuera necesario llenar determinado vacío, que no lo hay, lo cierto es que tampoco está previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni por el Código de Procedimiento Penal, ni por el Código General del Proceso, un recurso que permita impugnar decisiones inhibitorias como esta, que se abstienen de iniciar una actuación judicial, por lo que no podría aplicarse la llamada integración normativa. Para eso existe la posibilidad de presentar una nueva queja, lo que resulta, se insiste, P á g i n a 13 | 22 significativamente más satisfactorio desde la perspectiva del acceso a la justicia. ii. Resolución del caso concreto La doctora Leticia Margarita Gómez Paz, en calidad de apoderada judicial de la señora María Isabel Córdoba Sinisterra, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha doce (12) de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los jueces 17
Civil Municipal de Bogotá y 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, razón por la cual correspondería a esta Comisión pronunciarse al respecto, de no ser porque contra la decisión recurrida no procede recurso alguno, tal como se explicará: En relación con la procedencia, fines y trámites de la indagación preliminar, el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. […] Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Obsérvese que, a la luz de la citada norma, la autoridad judicial está facultada para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria cuando se presenten diversos eventos tales como: i) informaciones o quejas abiertamente temerarias, ii) que refieran hechos disciplinariamente 8 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano. P á g i n a 14 | 22 irrelevantes, iii) de imposible ocurrencia, iv) o que hubiesen sido presentados de manera inconcreta o difusa. Conforme al análisis efectuado anteriormente, es dable colegir que no todas las decisiones son susceptibles de ser recurridas a través del recurso de apelación, toda vez que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta
procedente la alzada. En ese orden de ideas, al no encontrarse en dicho listado el auto por medio del cual se abstiene de iniciar una actuación disciplinaria, la interposición del recurso de apelación resulta improcedente, por lo que debe rechazarse. Por último, se precisa que la decisión adoptada por la primera instancia no hace tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión procederá a RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la quejosa en contra el auto de fecha (12) de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los jueces 17 Civil Municipal de Bogotá y 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
9 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano. P á g i n a 15 | 22
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de apelación interpuestos por La doctora Leticia Margarita Gómez Paz, en calidad de apoderada judicial de la señora María Isabel Córdoba Sinisterra, contra el auto de fecha (12) de diciembre de 2019, proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 16 | 22
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 17 | 22
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia
con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “RECHAZAR por improcedente los recursos de apelación interpuestos por La doctora Leticia Margarita Gómez Paz, en calidad de apoderada judicial de la señora María Isabel Córdoba Sinisterra, contra el auto de fecha (12) de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá”, “por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de los jueces 17 civil municipal de Bogotá y 12 civil municipal de ejecución de sentencias” de esta ciudad. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del P á g i n a 18 | 22 artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuando se refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es, cuando la
información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces, aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, sí se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.