🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020190733501ADJUNTA20220404090713-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190733501ADJUNTA20220404090713-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta (30) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 07335 01

Aprobado, según acta n.° 026 de la misma fecha.

1. A SUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y el artículo 110 de la Ley 734 de 20022, procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la señora Alba Cecilia Rodríguez contra el auto del 14 de febrero de 2020, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá3 resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación formulado contra la decisión inhibitoria del 13 de diciembre de 2019, en la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora María Claudia Moreno Carrillo en calidad de juez 36 civil del circuito de Bogotá. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 110. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple

trámite no procede recurso alguno. 3 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez.

2. L A QUEJA Y EL TRÁMITE PROCESAL 2.1 La señora Alba Cecilia Rodríguez presentó queja disciplinaria el 12 de noviembre de 20194 en contra de la juez 36 civil del circuito de Bogotá, por la presunta conducta irregularidad que a su juicio se produjo en el proceso ordinario de pertenencia con radicado n.° 1100131030311 2001 00646 04, al dictar sentencia el 18 de abril de 2018 sin analizar «a fondo» la demanda presentada por el señor Jaime Castaño Hinestroza. 2.2 Repartida la queja, mediante auto del 13 de diciembre de 2019, la magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de María Claudia Moreno Carillo, en calidad de juez 36 Civil del Circuito de Bogotá pues consideró que la inconformidad de la quejosa resultaba «inconcreta e ininteligible respecto a los temas denunciados». Al respecto, también consideró que, si bien la quejosa expresó inconformidad frente a la sentencia del 18 de mayo de 2018 proferida por la funcionaria denunciada, no aportó copia de esta decisión y sí lo hizo respecto de un considerable número de documentos que nada aportaban para establecer el objeto de la investigación disciplinaria.

Finalmente consideró la Sala seccional que, si bien la quejosa expuso que el fallo producía efectos en su contra, no explicó en qué

consistían, pero, además, la lectura de los documentos anexos no permitía inferir que tuviera la calidad de parte en el proceso civil aludido. 4 Folios 1 a 9 del archivo 002, carpeta primera instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 12 2.3 Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito del 7 de febrero de 20205 la señora Alba Cecilia Rodríguez interpuso recurso de apelación. La magistrada ponente negó el recurso mediante auto del 14 de febrero de 2020 y contra esta decisión, en oportunidad, la interesada presentó recurso de queja.

3. D EL RECURSO DE QUEJA La señora Alba Cecilia Rodríguez Gómez sustentó el recurso de queja en las siguientes razones: Inicialmente, consideró arbitraria la decisión de negar el recurso de apelación y, al respecto, dijo que la providencia se quedó «corta y es omisiva» pues no analizó las pruebas periciales que, en su sentir, inculpaban a la juez como causante de «perfidia».

Seguidamente, la recurrente señaló que la queja disciplinaria sí debía prosperar pues estaba totalmente demostrado que la disciplinable no obró con honestidad y lealtad según las exigencias de su cargo. Finalmente, dijo que el auto objeto de recurso supone la negativa a llevar a cabo una investigación seria y exhaustiva, evadiendo la responsabilidad que, como servidores públicos, tenemos las autoridades judiciales.

4. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5 Folios 73 a 77, archivo 002, del expediente digitalizado.

P á g i n a 3 | 12

En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 7 de julio de 20206, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para surtir el recurso de queja presentado contra la providencia del 14 de febrero anterior. El expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia del 18 de agosto de 20217.

5. C

ONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. Por otro lado, los artículos 110 y 117 de la Ley 734 de 2002 taxativamente enlistan el recurso de queja en el proceso disciplinario de los servidores públicos, aplicable al juicio que ahora nos ocupa, al tiempo que define en qué consiste este medio de impugnación. 6.2. Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: 6 Archivo 003, ibidem. 7 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digitalizado. P á g i n a 4 | 12 ¿Fue acertada la decisión de rechazar el recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de iniciar una actuación disciplinaria en contra de la juez 36 civil del circuito de Bogotá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: estuvo adecuadamente rechazado el recurso de

apelación que presentó la quejosa contra el auto inhibitorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a que no se encuentra previsto para impugnar las decisiones de carácter inhibitorio8. Para sostener esta tesis se hará una breve referencia a (i) la improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria y, a continuación, (ii) resolverá el caso concreto.

  1. La improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria La Ley 734 de 2002 no contempló la facultad de impugnar el denominado auto inhibitorio, es decir, la decisión por la cual el juez disciplinario se abstiene de dar apertura a la actuación una vez recibida la noticia disciplinaria.

A esa conclusión se arriba, como primera medida, a partir de una aplicación literal de las normas que regulan la materia. En efecto, el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 establece que «contra las decisiones disciplinaria proceden los recursos de reposición, apelación y queja» de donde emerge con claridad que la impugnación de una decisión adoptada en el seno del proceso disciplinario solo puede conducirse a través de los medios determinados por el texto legal. 8 Entre otros, autos del 7 de abril de 2021, en la radicación n.° 110011102000 2019 04813 01 y del 21 de abril de 2021, en la radicación n.° 110011102000 2019 00128 01, ambas ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

P á g i n a 5 | 12 Ahora bien, como todo conjunto de procedimientos orientados a la adopción de una decisión judicial, el procedimiento disciplinario está gobernado por el derecho al debido proceso, reconocido constitucionalmente por el artículo 29 de la Carta Política en los siguientes términos: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. De acuerdo con la norma, si nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, mal haría la jurisdicción disciplinaria en conceder un recurso inexistente o concederlo para impugnar una decisión para la cual no fue concebido por el legislador. Eso sería tanto como desconocer otra de las cláusulas propias del debido proceso, según la cual le corresponde a las autoridades judiciales y administrativas garantizar la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Bajo ese entendido, entonces, la expresa procedencia de un recurso corresponde a una forma propia del juicio que solo puede respetarse en la medida en que su aplicación se atenga al texto de la norma. De ahí que el capítulo tercero de la Ley 734 de 2002 se haya ocupado de lo relativo a los recursos y a la ejecutoria, y de precisar los únicos recursos de que disponen los intervinientes en el procedimiento disciplinario, así como las decisiones contra las cuales se pueden interponer. Así, el recurso de apelación, en particular, solo puede emplearse para impugnar la decisión «que niega la práctica de pruebas solicitadas en

P á g i n a 6 | 12 los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia», en los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 20029. De manera uniforme la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha mantenido esta posición10, reiterada, por ejemplo, en el auto del 2 de marzo de 2022, en la radicación n° 110011102000 2020 01704 01, con ponencia del magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera: […] debido a la naturaleza de la decisión contenida en los autos inhibitorios y a la rigurosidad con la que se determina la procedencia de la apelación en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, no es dado a esta Corporación resolver de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el otorgamiento incluso desde la primera instancia. Como se puede apreciar, entre las decisiones apelables no figura el auto inhibitorio, por lo que de entrada resulta evidente su indiscutible improcedencia a la luz de una interpretación literal, pero también respetuosa de la lógica que impone el debido proceso en materia procesal. Además, tampoco procede el recurso por la remisión o integración normativa, en razón a que no se observa un vacío normativo propiamente dicho que autorice su procedencia excepcional, producto de la patente y palmaria voluntad legislativa contenida en el 115 de la ley 734 de 2002, según el cual el recurso de apelación «procede 9 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente

contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. 10 Al menos dos ejemplos, las decisiones del 3 de marzo de 2021, en la radicación n.° 11001110200020180753401 con ponencia del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez y del 19 de enero de 2022, en la radicación n.° 76001110200020180222601 con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 7 | 12 únicamente contra las siguientes decisiones» que enseguida enuncia en forma detallada y entre las que no aparece el auto inhibitorio. En definitiva, queda claro que el recurso de apelación contra el auto inhibitorio es improcedente desde el punto de vista de una interpretación literal de la norma y, en particular, de la máxima derivada del derecho al debido proceso. ii. Caso concreto La señora Alba Cecilia Rodríguez Gómez interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, por medio del cual el a quo resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la juez 36 civil

del circuito de Bogotá. Una vez pasó el expediente al despacho de la ponente, mediante providencia del 14 de febrero de 2020 la magistrada seccional rechazó el recurso por improcedente, decisión contra la cual la señora Rodríguez presentó el recurso de queja que ahora define esta Comisión. Sobre este particular, el recuento sobre la posición adoptada por la mayoría de la Comisión frente a este punto es contundente para definir que en efecto no procede el recurso de apelación contra el auto inhibitorio, en razón a que no todas las decisiones judiciales proferidas en el marco de la investigación disciplinaria son susceptibles de ser recurridas a través de la apelación. En esta línea, es claro que el legislador se ocupó de enlistar, de manera taxativa, aquellas providencias frente a las cuales resulta procedente la alzada y, en este caso, no lo hizo respecto del auto inhibitorio. 11 Magistrado Ponente: Alberto Vergara Molano. P á g i n a 8 | 12 En ese orden de ideas, al no encontrarse previsto el recurso de apelación para controvertir el auto por medio del cual la jurisdicción se abstiene de iniciar una actuación disciplinaria, resulta improcedente concederlo y, en esa medida, fue acertada la decisión de la Sala seccional al disponer su rechazo. Por último, como ocurre siempre que la Comisión se pronuncia sobre estos asuntos, cabe destacar que la decisión adoptada por la primera instancia no hizo tránsito a cosa juzgada, atendiendo a que no decidió de fondo el asunto puesto en conocimiento, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma

podrán investigarse según corresponda. En ese orden de ideas, la Comisión DECLARARÁ adecuadamente rechazado el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR adecuadamente rechazado el recurso de apelación interpuesto por la señora Alba Cecilia Rodríguez contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. P á g i n a 9 | 12

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, remítase la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 10 | 12 Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

Consultar sobre este documento ...