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CNDJ - F11001110200020190735801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020190735801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12241

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de 2025

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 07358 01

Aprobado según acta n.° 013 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia de fecha 3 de julio de 2024, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 declaró disciplinariamente responsable al abogado César Noel Pérez Delgado por incurrir en la falta disciplinaria descritas en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. William Libardo Mendieta Montealegre en sala dual con Martha Inés Montaña Suárez (Aclaración de voto).

su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. William Libardo Mendieta Montealegre en sala dual con Martha Inés Montaña Suárez (Aclaración de voto).

Criterio normativo: Artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: No entregar a la menor brevedad dineros / suma determinableA 12241

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2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES

SE SANCIONÓ

El abogado César Noel Pérez Delgado, a través de la figura de endoso en procuración, realizó la reclamación judicial de tres (3) títulos valores en favor del señor Libardo Camelo; sin embargo, después del cobro de unos depósitos judiciales producto de las resultas del proceso ejecutivo n.° 2007-01698 no le entregó a su cliente los dineros recibidos.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. Una vez se repartió la queja presentada por el señor Libardo Camelo3, y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado4, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 29 de noviembre de 20195.

3.2. La notificación del auto de apertura se intentó realizar personalmente6, según las direcciones físicas y electrónicas, pero ante

citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 29 de noviembre de 20195.

3.2. La notificación del auto de apertura se intentó realizar personalmente6, según las direcciones físicas y electrónicas, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable, se fijaron los correspondientes edictos emplazatorios el 14 de febrero de 20207 y 30 de septiembre de la misma anualidad8.

3 Folio 41 del archivo 01 de la de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 45, ibidem. 5 Folios 43-44, ibidem. 6 Cfr. Folios 47-59, ibidem. 7 Folio 71, ibidem. 8 Archivo 06, ibidem.A 12241

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3.3. Agotado el término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró al investigado como persona ausente, y se le designó defensora de oficio9.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional10 se llevó a cabo en las sesiones del 10 de febrero11, 29 de junio12 y 22 de septiembre de 202113.

3.5. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación y ratificación de la queja del señor Libardo Camelo; (ii) las documentales allegadas por el quejoso, las cuales tienen relación con

202113.

3.5. En las diligencias referidas se decretaron las siguientes pruebas: (i) la ampliación y ratificación de la queja del señor Libardo Camelo; (ii) las documentales allegadas por el quejoso, las cuales tienen relación con los títulos valores, y el registro de unas actuaciones judiciales; (iii) las copias de los procesos ejecutivos n.° 2003-01465, y 2007-01698; y (iv) oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá para que remitieran los radicados de las demandas presentadas por el abogado César Noel Pérez Delgado.

3.6. En la sesión del 22 de septiembre de 2021 se formularon cargos en contra del abogado César Noel Pérez Delgado de la siguiente forma:

Cargo único:

Imputación fáctica: Después de reclamados unos títulos de depósito judicial en el marco del proceso ejecuti vo n.° 2007-01698, el abogado

9 Cfr. Archivo 07, ibidem. Abogada Yadira Linares Lota. 10 La sesión programada para los días 19 de octubre de 2020 no pudo celebrarse porque el disciplinable y la defensora de oficio no comparecieron. Cfr. Archivo 012, ibidem. 11 Archivo 30, ibidem. 12 Archivo 39, ibidem. 13 Archivo 51, ibidem.A 12241

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César Noel Pérez Delgado no le entregó a su cliente los dineros recibidos producto de las resultas del asunto judicial.

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4.º de la ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Posteriormente, se decretó el testimonio de la señ ora María Delia Alfonso Cañón, para que se esclarecieran los hechos jurídicamente relevantes.

3.7. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 20 de octubre de 202114, diligencia en la que, se practicó el testimonio de la señora Alfonso Cañón, y la defensora de oficio alegó de conclusión.

3.8. Agotadas las etapas previas, en sentencia del 3 de julio de 202415, la Seccional de Bogotá declaró disciplinariamente al abog ado César Noel Pérez Delgado, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

3.9. El 22 de julio de 2024 16, se notificó la providencia referida vía correo electrónico, con constancia de envío y recibido res pecto del disciplinable, y la defensora de oficio.

3.21. Con ocasión a que, los sujetos procesales no interpusieron

correo electrónico, con constancia de envío y recibido res pecto del disciplinable, y la defensora de oficio.

3.21. Con ocasión a que, los sujetos procesales no interpusieron recurso de apelación, a través de oficio del 6 de agosto de 2024 17 se

14 Archivo 72, ibidem. 15 Archivo 87, ibidem. 16 Archivo 89, ibidem. 17 Archivo 90, ibidem.A 12241

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remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado César Noel Pérez Delgado Pérez por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber establecido en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

Después de valorados los medios de convicción, y a partir la descripción típica contenida en el artículo 35.4 del Código Disciplinario del Abogado, la primera instancia consideró su actualización bajo el siguiente razonamiento:

[…] se ha endilgado al implicado el no haber entregado el dinero

típica contenida en el artículo 35.4 del Código Disciplinario del Abogado, la primera instancia consideró su actualización bajo el siguiente razonamiento:

[…] se ha endilgado al implicado el no haber entregado el dinero reclamado, producto del cobro de los depósitos judiciales dentro del proceso No. 11001 -40-03-071-200701698-00, los cuales recibió el 09 de septiembre de 2014 y sin que a la fecha hubiese hecho entrega de los mismos a quien pertenecían.

[…] Conforme a lo obrante dentro del plenario, se tien e que el abogado recibió del quejoso tres letras de cambio, para que este iniciara los procesos judiciales respectivos y así obtener el cobro de lo que le adeudaban, los cuales fueron endosados en procuración, pues claramente se advierte de dichos títulos que fueron entregados para realizar el cobro judicial, pero el abogado abusando de la confianza dada por el señor Camelo inició la actuación a nombre propio, lo que dio lugar a que las órdenes deA 12241

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pagos de los depósitos judiciales se realizaran a nombre del aquí implicado y no de su cliente como debió efectuarse.

Es así que, se encuentra probada la relación cliente abogado, entre el quejoso y el señor Pérez Delgado, y que el togado efectúo el trámite para el cobro de las mismas quedándose con los

Es así que, se encuentra probada la relación cliente abogado, entre el quejoso y el señor Pérez Delgado, y que el togado efectúo el trámite para el cobro de las mismas quedándose con los dineros de la resulta de la gestión, pues nunca quiso informarle a su cliente que había prosperado dicha actuación y mucho menos que ya había reclamado los depósitos judiciales, obsérvese la intensión dolosa del proceder del implicado que, cuando inició los procesos, los radicó a nombre propio y dentro del mismo litigio reconoció actuar como mandatario del señor Libardo Camelo, y cuando se libró orden de pago nunca le comentó a su cliente ni hizo entrega del dinero, sino que de manera injustificada se apropió de ellos.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala no encuentra argumento razonable con el que se pueda explicar por qué el investigado no entregó el dinero al quejoso y por qué se quedó con ellos como si fueran propios, pues de lo percibido sólo le correspondía el 2 5% acordado con su cliente y no con todo como lo hizo, infringiendo de esta forma el Estatuto Deontológico del Abogado, al no obrar con absoluta honradez con su cliente, por lo que es claro que el abogado en desarrollo del encargo recibió el dinero reconoc ido y producto del proceso No. 11001 -40-03071-2007-01698-00, el cual inició con el título valor que este le entregó para su cobro judicial, lo que indica que recibió dineros que le pertenecen al cliente y los mantiene en su poder, sin que exista excusa v álida sobre la retención de los mismos.

Es así que, las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a

cliente y los mantiene en su poder, sin que exista excusa v álida sobre la retención de los mismos.

Es así que, las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza de la estructura de la conducta inicialmente reprochada al abogado César Noel Pérez Delgado en la imputación de cargos, al conservar el din ero en su poder, sin que realice su entrega a quien realmente le pertenece, manteniendo su comportamiento irregular en el tiempo18.

En el estadio de la antijuridicidad, precisó que el encartado infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 8.° ejusdem porque mantuvo en su poder unos dineros que no le correspondían desde el 9 de septiembre de 2014, y no existió justificación par a no obrar con honradez durante la relación profesional.

18 Folios 9-10 del archivo 87, ibidem.A 12241

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En sede de culpabilidad, el primer nivel sustentó que el profesional Pérez Delgado cometió la falta a título de dolo, ya que actuó de manera «consciente, voluntari[a] y con el conocimiento de la irregularidad con la que procedió, y teniendo la oportunidad de actuar de manera diferente, no lo hizo, sólo ilusionó al señor Camelo que le iba a devolver lo que le correspondía, lo cual nunca ocurrió»19.

En la determinación y graduaci ón de la sanción, la primera instancia

no lo hizo, sólo ilusionó al señor Camelo que le iba a devolver lo que le correspondía, lo cual nunca ocurrió»19.

En la determinación y graduaci ón de la sanción, la primera instancia encontró proporcional y necesario imponer la sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio profesional, a partir de los criterios generales de «trascendencia social», «modalidad de la conducta», y el «perjuicio causado».

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 14 de agosto de 2024 20, el conocimiento del presente proceso disciplinario fue asignado al suscrito magistrado quien hoy funge como ponente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la

19 Folio 16 ibidem. 20 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 12241

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó su s atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112

constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos21 y laborales 22, brindando claridad

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos21 y laborales 22, brindando claridad

21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015.A 12241

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conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»23 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.3. Garantías procesales

En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por el señor Gustavo Delgadillo Góngora, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de

En tal sentido, la actuación inició con la queja presentada por el señor Gustavo Delgadillo Góngora, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogado del profesional disciplinado y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, con la fijación del primer edicto emplazatorio.

Seguidamente, se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación a la que no asistió e l disciplinable inicialmente, circunstancia que implicó la declaratoria de persona ausente, y la

23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 12241

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designación de un defensor de oficio, una vez se fijó el edicto emplazatorio contenido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Asimismo, en la diligencia referida se cumplieron con las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensora de oficio del encartado, y la práctica de pruebas.

Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

de pruebas.

Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, se observa que la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fun damentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 22 de julio de 2024 24, y a la dirección suministrada en Registro Nacional de Abogado25, en el cual se adjuntó copia de la providencia objeto de notificación y se incorporó al plenario la constancia de entrega del correo enviado, sin que se hubiere interpuesto

24 Cfr. Archivo 89, ibidem. 25 Cfr. Folio 48 del archivo 01, ibidem.A 12241

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recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.

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recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado de consulta.

6.4. Vigencia de la acción disciplinaria

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente frente a la falta descrita en el artículo 35.4 de Ley 1123 de 2007 porque no ha fenecido el término de prescripción, pues el comportamiento es de ejecución perma nente, ya que el profesional Pérez Delgado no ha devuelto los dineros objeto de cuestionamiento.

6.5. La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

Tipicidad

Hecho el análisis de la imputación fáctica esta corporación encontró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 4. º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Resaltado fuera del texto].

El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre el señor Libardo Camelo y el abogado CésarA 12241

[Resaltado fuera del texto].

El primer hecho que estuvo revestido de prueba fue el vínculo profesional existente entre el señor Libardo Camelo y el abogado CésarA 12241

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Noel Pérez Delgado, en virtud del cual, el profesional del derecho se comprometió a cobrar judicialmente tres (3) letras de cambio.

Para acreditar este primer supuesto fáctico obra en el plenario la ampliación de queja del señor Libardo Camelo, quien de manera enfática sostuvo que, le encomendó al encartado cobrar judicialmente los títulos valores. Al respecto, en su declaración sostuvo expresamente lo siguiente:

Preguntado: ¿Usted dice en la queja que le entregó al abogado en agosto de 2007 tres letras de cambio para obro, es así?

Respondió: Si doctor, le di tres letras para que me llevara el proceso con mis papeles que presente ahí.

[…]

Preguntado: ¿Usted le canceló alguna suma de dinero al señor abogado para que comenzara el trabajo?

Respondió: No doctor, no porque él me dijo apenas que le diera unos papeles que era una vaina muy simple, y que cuando sacara eso p ues de ahí me descontaba los honorarios, cuando se legalizara eso26.

Asimismo, de las documentales, se extrae que, el abogado disciplinable en cada una de las letras de cambio firmó junto con la cédula de ciudadanía, la cual coincide con la informada en el Registro Nacional de

legalizara eso26.

Asimismo, de las documentales, se extrae que, el abogado disciplinable en cada una de las letras de cambio firmó junto con la cédula de ciudadanía, la cual coincide con la informada en el Registro Nacional de Abogados, que las recibía para el cobro judicial en favor de los intereses del quejoso, los cuales fueron endosados. Veamos:

26 Desde el minuto 15:33 del archivo 30, ibidem.A 12241

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Fuente: Folios 17 -21 del archivo 01 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12241

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De otro lado, el segundo hecho jurídicamente relevante que se probó fue que el quejoso le entregó los títulos al disciplinable para su cobro.

Al respecto, de las documentales reseñadas en líneas anteriores está acreditado entonces que, el profes ional Pérez Delgado deja la constancia que los títulos valores son recibidos para su «cobro judicial», y con el objeto de reclamar los dineros adeudados a su cliente.

Aunado a ello, de las copias del proceso ejecutivo n.° 2007 -01698, se evidencia que, el 20 de septiembre de 2007, el profesional Pérez

y con el objeto de reclamar los dineros adeudados a su cliente.

Aunado a ello, de las copias del proceso ejecutivo n.° 2007 -01698, se evidencia que, el 20 de septiembre de 2007, el profesional Pérez Delgado aportó la letra de cambio en original por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) para su cobro junto con el líbelo genitor27.

Asimismo, el tercer hecho jurídicamente relevante consistió en la conducta activa del disciplinable al recibir unas sumas de dinero por la reclamación de tres (3) letras de cambio producto de las resultas del asunto n.° 2007-01698, y la expedición de unos depósitos judiciales a favor del profesional del derecho; los cuales no fueron devueltas a su cliente.

Sobre este punto, es pertinente acotar que se fijó como hecho jurídicamente relevante que el disciplinable retuvo los dineros producto de la reclamació n de tres (3) letras de cambio en el asunto n.° 200701698; sin embargo, a partir de las copias incorporadas no existe duda que en aquel trámite judicial exclusivamente se hizo la reclamación del título valor por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000)28.

27 Cfr. Folios 1-4 del archivo «COPIAS PROCESO C1-71-2007-1698 JUZ 11 CM EJE» de la subcarpeta 02, ibidem. 28 Folios 9-12 ibidem.A 12241

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Así, esta Corporación absolverá al encartado de la presunta retención de los dineros recibidos producto de la reclamación de las letras por valores de cuatro millones quinientos mil pesos ($ 4.500.000), y dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($ 2.475.000), pues lo cierto es que la entrega de dineros se produjo en el marco de un proceso en el que no fueron reclamados los títulos valores en mención.

Ahora bien, sobre la letra de cambio por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000), no existe duda que, en decisión de 29 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá ordenó continuar con la ejecución29, y en auto del 14 de junio de 201230 se aprobó la liquidación del crédito aportada por el profesio nal Pérez Delgado.

En la misma línea, se observa que, el 24 de septiembre de 2012 31, el abogado Pérez Delgado solicitó la entrega de los depósitos judiciales, y en proveído del 4 de octubre de 2012 32 se ordenó la entrega de los mismo.

Asimismo, se obser va que, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá certificó que se le entregaría al encartado los títulos por valor de cinco millones ciento un mil doscientos cuarenta pesos ($ 5.101.240), y un saldo pendiente de dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil

Bogotá certificó que se le entregaría al encartado los títulos por valor de cinco millones ciento un mil doscientos cuarenta pesos ($ 5.101.240), y un saldo pendiente de dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil seiscientos cuatro pesos ($ 2.855.604). Veamos:

29 Folio 65 ibidem. 30 Folio 82 ibidem. 31 Folio 84 ibidem. 32 Folio 98 ibidem.A 12241

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Fuente: Folio 284 del archivo « COPIAS PROCESO C1-71-2007-1698 JUZ 11 CM EJE» de la subcarpeta 02, ibidem.

En la misma línea, obran transacciones por valor cinco millones ciento un mil quinientos cuarenta pesos ($ 5.101.540) a través del Banco Agrario33, junto a la certificación de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución para el pago de un título n.° 900779 por valor de dos millones quinientos diecisiete mi l seiscientos pesos ($ 2.517.600)34, el cual fue recibido por el encartado35.

Hecho el recuento anterior, se tiene certeza que, respecto del proceso ejecutivo n.° 2007-01698, el abogado Pérez Delgado recibió la suma de siete millones seiscientos diecinueve mil ciento cuarenta pesos ($ 7.619.140).

33 Cfr. Folios 301-304 ibidem. 34 Folio 304 ibidem.

siete millones seiscientos diecinueve mil ciento cuarenta pesos ($ 7.619.140).

33 Cfr. Folios 301-304 ibidem. 34 Folio 304 ibidem. 35 Folio 303 ibidem.A 12241

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 07358 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

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Asimismo, una vez descontado el veinte cinco por ciento (25%) por concepto de honorarios, el cual fue reconocido por e l quejoso cuando se encomendó la gestión profesional, se tiene que el investigado no le devolvió a su cliente la suma de cinco millones setecientos catorce mil trescientos cincuenta y cinco ($ 5.714.355).

Frente a la no devolución de los dineros, del tes timonio del señor Libardo Camelo está acreditado que el encartado se abstuvo de entregar los dineros producto del trámite n.° 2007-01698. Veamos:

Preguntado: ¿Cuándo fue la última vez que usted habló con el abogado?

Respondió: Ya creo que como dos años, le dije por la vía amable devuélvame eso, el valor de eso, y usted descuente sus honorarios, y a mi devuélvame lo que usted ha cobrado, lo que ha retirado del Juzgado, y me dijo que si, y a lo último me dijo, no Libardo esa vaina no tiene delito, dejemos así porque eso no tiene delito, le dije doctor si usted no me devuelve ese dinero, yo me quejo porque es un delito, y me dijo eso no es un delito, me dijo haga lo que usted

no tiene delito, dejemos así porque eso no tiene delito, le dije doctor si usted no me devuelve ese dinero, yo me quejo porque es un delito, y me dijo eso no es un delito, me dijo haga lo que usted quiera36.

Sobre este punto, aunque la primera instancia no determinó con exactitud el dinero recibido, y el que retuvo el encartado, lo cierto es que, la suma era «determinable», ya que se fijó desde la formulación de cargos que la no entrega de dineros se predicaba sobre la reclamación de unos títulos judiciales en el asunto n.° 2007-01698.

Así, frente a la omisión del a quo de no precisar con exactitud el dinero retenido, esta colegiatura considera que existían insumos que permitían identificar los dineros que eran materia de imputación, es decir, que no fueron entregados por el pro

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