CNDJ - F11001110200020190738301ADJUNTA20220926121203-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190738301ADJUNTA20220926121203-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín Antioquia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós 2022.
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201907383 01
Aprobado según Acta No 073 de la misma fecha
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Cristian Yesid Hernández Cabra contra el auto interlocutorio de primera instancia del 6 de abril de 2022, proferido por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de las abogadas GERALDINE LORENA
PLAZAS VELÁSQUEZ Y LILIANA YAZMIN MOLINA GONZÁLEZ
2. LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS El quejoso señaló frente a cada una de las abogadas lo siguiente: P á g i n a 1 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO -En relación con la disciplinable Geraldine Lorena Plazas Velásquez refirió que le otorgó poder el 8 de noviembre de 2017 para instaurar demanda laboral contra Julián Iván Urrego Beltrán y otros, luego de transcurrir tres (3) meses la implicada le entregó los documentos y el
dinero recibido a título de honorarios, tras indicarle que su caso era muy complicado pues no tenía contrato de trabajo firmado. -Frente a Liliana Yazmin Molina González el quejoso manifestó que le otorgó poder el 18 de febrero de 2018 para que instaurara la demanda laboral, interpuso 3 tutelas, desacatos y derechos de petición para que le prestaran los servicios de salud, y la disciplinable le cobró $300.000 por honorarios y $200.000 por papelería. Posteriormente el esposo de la quejosa con quien había hablado del proceso ordinario laboral, le devolvió los documentos y la suma de $200.000, sin haber realizado nada, y los términos para interponer la demanda habían caducado.
3. IDENTIFICACIÓN DE LAS DISCIPLINABLES Mediante certificado No. 483431 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se constató que la abogada Geraldine Lorena Plazas Velásquez identificada con la cédula de ciudadanía No. 1016050707 se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente No. 256456 del Consejo Superior de la Judicatura.
De otro lado, mediante certificado No. 483432 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados se constató que la abogada Liliana Yazmin Molina González identificada con la cédula de ciudadanía No. 52300102, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente No. 120398 del Consejo Superior de la Judicatura. P á g i n a 2 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 110011102000201907383 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
4. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 18 de diciembre de 2019, se ordenó abrir proceso disciplinario y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de 2020, la cual no se pudo realizar por la inasistencia de la disciplinable.
Luego se convocó para el 18 de mayo de 2021, 23 de septiembre de 2021, 22 de noviembre de 2021 y finalmente el 6 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fase procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: -Testimonio de Nickolas Leguiz Hernández Briceño, quien fue compañero de oficina de una de las abogadas y manejaba los asuntos de derecho comercial, razón por la cual, se enteró de la desconfianza que tenía el quejoso para con su abogada, motivo por el cual ella decidió renunciar a la gestión y devolverle los documentos y el dinero. -Testimonio de Luis Hernán Rodríguez Manrique, quien fue el abogado que interpuso la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, y narró que su cliente le señaló que fue por una acción de tutela que logró que la empresa cubriera los gastos médicos. Aseguró que no se causó ninguna caducidad o prescripción de la acción laboral pues radicó la demanda dentro del término, esto es, el 17 de diciembre de 2020. - Testimonio de Andrés Piñeres Buelvas, quien es el esposo de la
abogada Liliana Yazmin Molina González, y manifestó que era mentira todo lo que decía el quejoso. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO -Testimonio de Indi Marcela Heredia Benavides, quien señaló que era la compañera permanente del quejoso, e indicó que la persona que se comprometió a adelantar el proceso ordinario laboral fue el esposo de la abogada Liliana Yazmin Molina González, de nombre Andrés Piñeres. -Inspección Judicial del proceso ordinario laboral No. 202000510 de
Cristián Yesid Hernández contra WILLIAM IVÁN URREGO BELTRÁN, GUILLERMO PULIDO BUITRAGO Y AFP POVENIR S.A, conocido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. -El Juzgado 22 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, remitió la acción de tutela No. 2018 0010 del quejoso contra Cruz Blanca EPS y otros. De otro lado, la disciplinable Geraldine Lorena Plazas Velásquez rindió versión libre, y manifestó que aproximadamente en el mes de septiembre de 2017, el señor Cristian Yesid Hernández Cabra se acercó a su oficina para que le brindara una asesoría jurídica, oportunidad en la cual, le indicó que tuvo un accidente laboral mientras trabajaba en una obra con el empleador William Urrego Beltrán y
Guillermo Pulido Beltrán, sin recordar con exactitud las funciones que desempeñaba, y le indicó que no había realizado el pago de seguridad social ni de prestaciones sociales. Refirió que desde la primera reunión con el quejoso Cristian Yesid Hernández Cabra, éste le solicitó su número de identificación y la tarjeta profesional para dirigirse a la sede del Consejo Seccional de la Judicatura, para verificar si tenía procesos disciplinarios en curso, información que le fue brindada pues no vio ningún inconveniente. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De esta manera, procedió a indicarle que podían iniciar un proceso ordinario laboral para que como primera medida el Juez declarara la existencia del contrato de trabajo y en consecuencia ordenara el pago de las prestaciones sociales debidas, la condena al pago del cálculo actuarial por los pagos a pensiones, y el establecimiento de la responsabilidad patronal por la omisión a la afiliación a Riesgos Laborales y por el no cumplimiento de la medidas de Seguridad y Salud en el trabajo.
Indicó que pactaron para iniciar el proceso por concepto de honorarios, un salario mínimo para el año 2017, correspondiente a $ 737.117 y también que le cobraría el 20% por cuota Litis. Relató que para suscribir el contrato el señor Cristian Yesid Hernández Cabra le dio medio salario mínimo, a quien aconsejó iniciar inmediatamente un proceso ordinario laboral, sin embargo, el
cliente repetidas ocasiones lo llamaba a comentarle que había consultado con el Ministerio de Trabajo, donde le hablaron de que debía realizarse una conciliación, ante lo cual le explicó que en materia laboral la conciliación no era requisito de procedibilidad para iniciar la acción laboral, lo cual realizó en palabras inteligibles, pues para ello era la primera audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que consideraba de acuerdo a su experiencia que lo mejor era acudir directamente al proceso laboral. Señaló que no obstante a la explicación brindada, su cliente Cristian Yesid Hernández Cabra, insistió en aducir que en el Ministerio del Trabajo le hablaban de la conciliación y que además le podrían brindar un abogado de oficio, lo que hizo evidente que el quejoso no confiaba en su criterio como profesional. P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La disciplinable Liliana Yazmin Molina González también rindió versión libre, quien adujo que no era cierto que el quejoso Cristian Yesid Hernández Cabra, hubiese contratado sus servicios profesionales como abogada en aras de interponer una demanda ordinaria laboral en primera instancia.
Adujo que la asesoría profesional que le brindó al quejoso, estuvo referida a una acción de tutela en la que actuó el interesado en nombre propio y de otro lado, a la elaboración de un derecho de
petición que el mismo quejoso presentó, asesoría por la cual, el quejoso canceló la suma de $250.000.00 por los servicios profesionales prestados. Respecto al trámite de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, se le indicó al señor Cristian Yesid Hernández Cabra que era el trámite pertinente en su caso, debido a que sus pretensiones en instancia de tutela fueron desestimadas, le precisó los documentos que se requerían para el trámite, y la información necesaria de sus testigos. Le refirió que el monto de los gastos procesales ascendía a la suma de $280.000,oo, y los honorarios correspondían a un 20% como cuota Litis. Indicó el implicado, que el quejoso Cristian Yesid Hernández Cabra, mostró interés en contratar los servicios y solicitó que se elaborara el poder el cual se le imprimió. Posteriormente regresó a las oficinas en abril de 2019, indicando que ahora si había decidido interponer la demanda laboral y solicitó que se le imprimiera un nuevo poder el cual le fue entregado. Precisó que el quejoso en ningún momento canceló los gastos procesales que se le solicitaron para iniciar el proceso ordinario laboral, no allegó documentos, ni información de testigos, así como no le entregó los poderes que se le habían impreso, lo cual P á g i n a 6 | 13
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INTERLOCUTORIO impidió que la demanda no fuera radicada ante los Juzgados Laborales para su trámite. Conforme a lo anterior, adujo que cumplió con sus deberes profesionales y no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 6 de abril de 2022, la Magistrada de primera instancia procedió a calificar la actuación, decidiendo terminar y archivar el proceso disciplinario en favor de las abogadas investigadas.
Destacó frente a la abogada Geraldine Lorena Plazas Velásquez, que la profesional se comprometió con el quejoso a adelantar un proceso ordinario laboral recibiendo una suma de honorarios por $700.000, sin embargo, luego de cerca de tres (3) meses decidió no continuar con la gestión profesional encomendada, le devolvió los dineros y documentos recibidos, aspectos que puso de presente en la versión libre y respecto de los cuales dio fe el testimonio de Nickolas Leguiz Hernández Briceño (compañero de oficina), por la desconfianza en el criterio profesional de la togada, pues el quejoso dudó que fuese profesional en derecho, razón por la cual, la togada implicada decidió renunciar al mandato, devolverle el dinero y los documentos recibidos. Fue por lo anterior, que la primera instancia decidió por terminar y archivar las diligencias a favor del investigado, decisión respecto de la cual el quejoso estuvo de acuerdo, quien manifestó no interponer recurso de apelación. P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Frente a la disciplinable Liliana Yazmin Molina González, se comprobó que ella solamente se comprometió a prestar asesoría al quejoso para interponer acciones de tutela, para lograr la garantía de la seguridad social a efecto de que concluyeran los tratamientos necesarios para su recuperación frente al accidente de trabajo sufrido el 17 de marzo de 2017. La gestión de la profesional fue adecuada, al punto que el quejoso la calificó de eficiente porque le permitió recibir terapias por parte de la EPS según el fallo de tutela aportado.
Adujo la primera instancia que el quejoso partió de una apreciación subjetiva e infundada, porque le cobró $300.000 por honorarios porque la tutelas eran gratis, pues si bien la administración de justicia es un servicio público, ello no significa que los abogados no puedan cobrar por sus servicios y si la profesional del derecho cobró la suma en cita, lo fue porque le prestó un servicio profesional al quejoso, de manera que la suma cobrada era proporcional y razonable a la gestión prestada. Destacó que no existió prueba que la abogada se hubiese comprometido a llevar el proceso ordinario laboral, e incluso la misma compañera del quejoso advirtió que quien se había comprometido con ellos había sido el esposo de la abogada, quien no es abogado, y por tanto no es sujeto disciplinable de acuerdo con la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el quejoso, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, argumentó que el perjudicado fue él ya que su proceso casi caduca por culpa de la abogada Liliana Yazmin Molina González.
Frente a la abogada Geraldine Lorena Plazas Velásquez no interpuso recurso de apelación. El agente del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación frente a ninguna de las dos togadas investigadas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 22 de junio de 2022, al
magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 9 | 13
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INTERLOCUTORIO
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. Analizado el recurso de apelación, se tiene en primera lugar que el mismo únicamente fue incoada frente a la profesional del derecho
Liliana Yazmin Molina González. Se destaca, que de acuerdo con los medios de convicción recaudados en la presente actuación disciplinaria, no se logró acreditar al menos con probabilidad que la abogada investigada se hubiese comprometido con el quejoso a iniciar un proceso ordinario laboral. En efecto, tanto el quejoso como su compañera sentimental dejaron en claro que la persona con quien hablaron fue con el esposo de la abogada implicada, sin que se hubiese precisado del tema hablado, y si se comprometió a llevar a cabo el proceso ordinario laboral, lo cual impide endilgar algún tipo de responsabilidad a la abogada encartada por patrocinar actos de la profesión, a alguien que no es profesional del derecho. 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Tampoco es atribuible a la implicada, lo manifestado por el apelante en el sentido que resultó perjudicado porque no puede caminar, en consideración a que ello no es responsabilidad de la togada investigada, y además debido a su gestión, logró obtener tratamiento médico para el quejoso.
Así mismo se destaca, que el quejoso por intermedio del abogado Luis Hernán Rodríguez Manrique, pudo interponer la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá en tiempo. Por todo lo anterior, surge con claridad la inexistencia de un comportamiento de relevancia disciplinaria que se le pueda atribuir a la investigada, razón por la cual, esta Superioridad confirma la decisión de primera instancia integridad. En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), proferido por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor de la abogadas Geraldine Lorena Plazas
Velásquez y Liliana Yazmin Molina González, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13