CNDJ - F11001110200020190738701ADJUNTA20220610150128-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020190738701ADJUNTA20220610150128-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4308
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000201907387 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión de fecha 30 de julio de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado
MAURICIO TORRES GONZÁLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20192, el señor JOSÉ EDUARDO CHAPARRO USECHE radicó queja en contra del abogado MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, quien fue contratado con el fin de adelantar un proceso de cesión, legalización y normalización de unos títulos mineros, trámite que 1 Magistrado ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª instancia
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio fue negado por la Agencia Nacional de Minería en razón a que el investigado se encontraba inhabilitado, no obstante, el quejoso
luego se enteró de unas gestiones que pretendían quitarle sus derechos en un título minero. Además, para ese momento su hermano se encontraba inhabilitado, conductas con las cuales, el profesional desconoció el régimen de inhabilidades para contratar con el Estado.
2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Acuerdo de participaciones dentro de los contratos de concesión CGQ-151 y GEV-1213. - Contrato de cesión del contrato único de concesión CGQ-151, suscrito el 8 de febrero de 20144. - Oficio de referencia “Aviso cesión de derechos”, remitido a la Agencia Nacional de Minería por parte del señor Carlos Eduardo Sanmiguel Uribe5. - Resolución No. 085 de fecha 12 de enero de 2016, por medio de la cual se evalúo un trámite de cesión de derechos del contrato de concesión No. CGQ-1516.
3. El asunto fue sometido a reparto el 22 de noviembre de 2019, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ7, quien mediante auto del 2 de diciembre de 2019 ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del 3 Folio 7 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 9 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 18 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 2 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio abogado TORRES GONZÁLEZ 8.
4. Mediante certificación de fecha 29 de noviembre de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado del doctor MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, quien se identificado con cédula de ciudadanía número 79242074 y tarjeta profesional número 69270, la cual se encontraba vigente9.
5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 29 de noviembre de 2019, en el que se evidenció que el abogado no registraba ninguna sanción10.
6. Se anexó certificado de vigencia de cédula de ciudadanía de fecha 3 de mayo de 2020, correspondiente al doctor MAURICIO
TORRES GONZÁLEZ11.
7. El 27 de enero de 2021, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra12.
8. El 11 de mayo de 2021, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, el magistrado (doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ) adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor JOSÉ EDUARDO CHAPARRO USECHE, quien manifestó que el investigado era el apoderado del título minero, y luego del
fallecimiento de su suegro (titular) se le entregó al abogado un 8 Folio 21 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 19 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 6 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 32 cuaderno original de 1ª instancia 12 05edicto P á g i n a 3 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio documento mediante el cual se le concedió al quejoso el 40% del título ante la Agencia Nacional de Minería. Posteriormente, el disciplinable le hizo firmar un documento en el que se informaba que por su trabajo profesional debía cederle un porcentaje, conducta con la cual lo despojó del título de su familia, hecho que se confirmó cuando se emitió la resolución. Indicó que, el profesional se encontraba inhabilitado y no informó tal situación. 8.2. Se recibió versión libre por parte del disciplinable, quien manifestó que los hechos descritos en la queja eran falsos, dado que no surgió ninguna relación laboral ni contractual con el quejoso, quien en ningún momento le otorgó poder. Afirmó que, en efecto fue apoderado del contrato de concesión CGQ-151, sin embargo no recibió ninguna suma de dinero por concepto de honorarios por parte del señor JOSÉ EDUARDO CHAPARRO USECHE. En cuanto al documento de cesión sobre el 40% del título, se le informó al quejoso que nunca estuvo registrado ante la Agencia
Nacional de Minería y en razón a que duró aproximadamente quince (15) años ejerciendo como abogado, se le reconoció en su favor un 5% del título.
9. El 1 de julio de 2021, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería allegó copia digital del contrato de concesión CGQ-15113.
10. El 30 de julio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenó la terminación de la investigación adelantada en contra del abogado MAURICIO TORRES 13 017respuestaagenciaminera.
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GONZÁLEZ.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2021, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, debido a que no se podía seguir adelante con la actuación, por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción en su favor14. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la queja radicada por el señor JOSÉ EDUARDO CHAPARRO USECHE, quien manifestó que el abogado y sus hermanos Jorge Enrique y Luis Omar Torres González, convencieron al señor Álvaro Niño, quien era titular del 50% del título minero CGQ-151,
para que le otorgaran poder al investigado, quien se apoderó del 25% del mencionado título, además se aprovecharon del estado de salud del suegro del quejoso para que le cediera su participación, situación que fue negada por la Agencia Nacional de Minería. Adujo que, lo obligaron a firmar una cesión de derechos por un supuesto cobro de honorarios en favor del disciplinable, quien se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado. Una vez analizado el material probatorio, se evidenció una copia del contrato de concesión minera de fecha 22 de diciembre de 2005, siendo cedente el señor Álvaro Niño Aponte y cesionarios los señores Jorge Enrique y Luis Omar Torres González, se allegó 14 020autoterminaciónanticipada.pdf P á g i n a 5 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio póliza de seguros con periodo de vigencia desde el año 2009 hasta el 26 de abril de 2010; un memorial por medio del cual el investigado subsanó los requerimientos efectuados en resolución emitida el 29 de marzo de 2010, por parte de Ingeominas Coordinación Grupo de Trabajo Regional de Nobsa; el abogado acreditó el pago de canon superficiario del año 2009; presentó un recurso extraordinario de revocatoria directa en contra de un acto administrativo del mes de septiembre de 2009 y, presentó recurso de reposición en contra de resolución de fecha 30 de noviembre de 2011, por la entidad antes mencionada.
Quedó demostrado que, se confirió poder al disciplinable por parte del señor Carlos Eduardo Sanmiguel Uribe, a fin de adelantar los trámites atinentes al contrato de concesión CGQ-151 ante el Instituto Colombiano de Geología y Minas, con fecha de presentación personal 7 de mayo de 2007. Así mismo, se observó que los señores Jorge Enrique y Luis Omar Torres González otorgaron poder a su hermano, el doctor MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, el 5 de febrero de 2005, quien en ejercicio de su profesión y en favor de sus clientes subsanó los requerimientos efectuados en Resolución del 30 de noviembre de 2011, elevó alegatos en contra del auto de fecha 19 de abril de 2005, presentó solicitud de revocatoria de la Resolución No. 02 de 2007 y solicitó la inscripción de cesión de derechos mineros en el año 2006, así como una solicitud de prórroga radicada el 9 de octubre de 2005. Dado lo anterior, se encontró que la conducta del profesional se encontraba prescrita, dado que las solicitudes elevadas ante la Agencia Nacional de Minería fueron resueltas mediante Resolución No. 85 del 12 de enero de 2016, por lo que trascurrieron más de cinco (5) años. Igualmente, se advirtió que no se demostró en grado P á g i n a 6 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio de certeza la temeridad del abogado por presuntamente haber
obligado al quejoso a firmar un acuerdo extrajudicial, respecto de la titularidad de la participación en los títulos mineros que hacían parte del contrato de concesión, como tampoco se probó la existencia de una relación profesional entre el investigado y el señor JOSÉ EDUARDO CHAPARRO USECHE, dentro del contrato
CGQ-151 y CEV-121.
En consecuencia, la Sala Unitaria decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado
MAURICIO TORRES GONZÁLEZ.
DE LA APELACIÓN El 30 de agosto de 202115, el quejoso presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: - La decisión de primera instancia vulneró su derecho a la dignidad humana, dado que en ningún momento el quejoso afirmó que había sido obligado a firmar un documento, sino que indicó que, se valió de “argucias” consistentes en introducir el título CEV-121 con el CGQ-151, conducta que desplegó con malicia y falta de ética, siendo que su hermano se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado. - En una de las audiencias dentro del proceso disciplinario, el investigado aceptó haber cobrado honorarios por sus años de trabajo, siendo que con su actuación logró apoderarse de $300.000.000, por lo que no podía afirmarse que el abogado no 15 021Escritorecurso P á g i n a 7 | 16
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incurrió en un delito o falta disciplinaria. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 25 de noviembre de 2021, al despacho del magistrado ponente: CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 8 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante certificación de fecha 29 de noviembre de 2019, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificado con cédula de ciudadanía número 79242074 y tarjeta profesional número 6927020. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 Folio 19 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 9 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de julio de 2021, la misma fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2021, y el 30 de agosto de 2021 el disciplinable presentó recurso de apelación, por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión P á g i n a 10 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200721. En consecuencia, esta Comisión sólo se puede referir a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Dio origen a la investigación, la queja presentada por el señor JOSÉ EDUARDO CHAPARRO USECHE, quien manifestó que contrató
los servicios profesionales del investigado, con el fin de que adelantara un proceso de cesión y legalización de títulos mineros, no obstante, el abogado se valió de artimañas para hacerlo firmar una cesión de derechos sobre la parte del título que le correspondía al quejoso para cubrir el pago de sus honorarios, la cual fue negada por la Agencia Nacional de Minería. Así mismo, el hermano del profesional se encontraba inhabilitado desde el año 2015 al 2020, desconociendo el régimen de incompatibilidades para contratar con el Estado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2021, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, debido a que en primer lugar se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción y, en segundo lugar, no se encontró merito para seguir adelante con la actuación, por cuanto la conducta del investigado no configuró falta disciplinaria. 21 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 11 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Con relación al recurso presentado por el quejoso, este se resume en los siguientes argumentos: (i) Desconocimiento al derecho a la dignidad humana. (ii) Existencia de falta disciplinaria. Por lo anterior, esta Corporación entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante, frente a la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, del 30 de julio de 2021, en la siguiente forma: (i) Desconocimiento al derecho a la dignidad humana. Sostuvo el apelante que, la decisión de primera instancia vulneró su derecho a la dignidad humana, dado que en ningún momento el quejoso afirmó que había sido obligado a firmar un documento, sino que indicó que el abogado se valió de “argucias” consistentes en introducir el título CEV-121 con el CGQ-151, conducta que desplegó con malicia y falta de ética, siendo que su hermano se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado. Esta Comisión aclara al recurrente que, si bien no se emitió decisión en favor de sus pretensiones, dado que no se demostró la existencia de una relación profesional entre el doctor MAURICIO TORRES GONZÁLEZ y el señor JOSÉ EDUARDO CHAPARRO USECHE, ello no significa que se le este vulnerado su derecho a la dignidad humana, además sus aseveraciones consistentes en que el abogado se valió de “argucias”, permiten inferir que en efecto el quejoso suscribió o intervino de alguna manera en la cesión de
unos títulos, y su inconformidad con esa situación deberá ser resuelta por la jurisdicción correspondiente, por lo que no puede P á g i n a 12 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio argumentar que esta jurisdicción está desconociendo sus derechos, máxime cuando a todas luces pese a que no es parte dentro del proceso disciplinario, en el trámite se veló por la garantía de los principios y derechos de la cada persona, por lo tanto se concluye que no le asiste razón en la apelación. (ii) Existencia de falta disciplinaria. Sostuvo el recurrente que, en una de las audiencias dentro del proceso disciplinario, el investigado aceptó haber cobrado honorarios por sus años de trabajo siendo que con su actuación logró apoderarse de $300.000.000, por lo que no podía afirmarse que el abogado no incurrió en un delito o falta disciplinaria. En primer lugar, esta Comisión observa que si bien se le otorgaron unos poderes al investigado, no fue precisamente de parte del quejoso sino de los señores Carlos Eduardo Sanmiguel Uribe y sus hermanos Jorge Enrique y Luis Omar Torres González, con el fin de adelantar trámites concernientes al contrato de concesión CGQ151 ante Ingeominas y ante la Agencia Nacional de Minería, con fechas de presentación personal 7 de febrero de 2005 y 7 de mayo de 2007, mandatos en virtud de los cuales subsanó unos requerimientos ordenados en la Resolución emitida el 30 de
noviembre de 2011, elevó alegatos de defensa en contra del auto de fecha 19 de abril de 2005, presentó solicitud de revocatoria de la Resolución No. Del 2007, solicitó la inscripción de la cesión de derechos mineros de sus poderdantes en el año 2006. Así las cosas, no se evidencia que haya surgido entre el quejoso y el disciplinable relación profesional, dado que no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales o tan siquiera P á g i n a 13 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio poder que lo facultara para adelantar alguna actuación en su nombre ante Ingeominas o la Agencia Nacional de Minería, motivo por el cual no se acreditó la existencia de alguna conducta con relevancia disciplinaria de su parte. No obstante lo anterior, en efecto se observa que las fechas en las que actuó el abogado datan de los años 2005 a 2007, aunado a que algunas solicitudes fueron resueltas en el año 2016, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ello de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la
Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. En consecuencia, resueltos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión de fecha 30 de julio de 2021, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se P á g i n a 14 | 16
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Radicado No. 110011102000201907387 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MAURICIO TORRES GONZÁLEZ.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 30 de julio de 2021, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado MAURICIO TORRES GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para los fines pertinentes. P á g i n a 15 | 16
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201907387 01) P á g i n a 16 | 16