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CNDJ - F11001110200020190746901ADJUNTA20220324123756-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190746901ADJUNTA20220324123756-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020190746901 Aprobado según Acta No.023 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinable, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en auto del 4 de octubre de 20211, por medio de la cual despachó en forma negativa la práctica de los testimonios solicitados por la defensa en descargos, al considerarlos “innecesarios”. ANTECEDENTES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en auto del 26 de mayo de 20202, abrió investigación disciplinaria contra LEONARDO QUEVEDO CASTILLO en calidad de Fiscal 35 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de la Dirección contra el Lavado de Activos, en atención a la compulsa de copias ordenada el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá3, dentro del radicado Nro. 1 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón 2 Folio 294 y reverso 3 Folios 3 al 15

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Radicación N° 11001110200020190746901

Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 110016000000201901006, porque presuntamente incurrió en una maniobra para favorecer a los procesados Salim Ricardo Yamhure Daccarret y René Romero Sánchez, mediante la radicación de un preacuerdo sobre los punibles de contrabando, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, fraude procesal y otros.

Cerrada la investigación mediante auto del 1° de junio de 20214, el 11 de agosto siguiente el a quo formuló pliego de cargos5 al funcionario, por cuanto revisadas sus actuaciones en el proceso penal, se encontró que el 25 de junio de 2019 presentó un preacuerdo con una “marcada variación” en torno a los aspectos fácticos de la investigación, especialmente en lo atinente al incremento patrimonial del señor Salim Ricardo Yamhure, pues en la imputación indicó que correspondía a los tributos aduaneros dejados de pagar por la importación de 12.195.041 kilogramos de textiles -suma que ascendía a $6.775’809.241,oo-, pero en el preacuerdo se tasó en $500’000.000,oo, desconociendo lo reglado en los artículos 348, 349 y 350 del Código de Procedimiento Penal, al no buscar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. Lo anterior condujo a imputarle la presunta comisión de una falta disciplinaria grave a título de dolo, según el artículo 196 de la Ley 734 de 20026, en concordancia con las siguientes normas: “Numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996:

4 Folio 353 5 Folios 361 al 368 6“Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. P á g i n a 2 | 11

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Radicación N° 11001110200020190746901

Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Y los artículos 348, 349 y 350 de la Ley 906 de 2004: ARTÍCULO 348. FINALIDADES. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las

directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor P á g i n a 3 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

ARTÍCULO 350. PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación (…)”7 (negrilla del texto original) Cumplida la notificación personal del pliego de cargos8, el defensor de confianza presentó descargos9, en cuyo libelo consignó un capítulo

que tituló y desarrolló de la siguiente manera:

“…PRUEBAS

a. POR DECRETAR De considerarlo pertinente, el Despacho podrá escuchar en declaración juramentada a los funcionarios de policía judicial que suscribieron los informes técnicos dirigidos a establecer la situación económica de los procesados YAMHURE DECCARETT y ROMERO SÁNCHEZ en el proceso penal que dio origen a las presentes diligencias. Ellos son: 7 Folio 367 8 Folios 369 y 375 9 Folios 385 al 417 P á g i n a 4 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

1. Intendente Carlos Eduardo Riaño Guardón. Perito contable adscrito al laboratorio de Criminalística Unidad Investigativa

POLFA de la Policía Nacional.

2. Patrullero Edwin Fernando Montes Osorio. Investigador Criminal adscrito a la Policía Nacional Tel: 2904139 –

3172773168. Correo:

edwin.montes4250@correo.policia.gov.co

3. Patrullero Oscar Fidel Ortiz Pérez. Servidor de policía judicial adscrito a la Unidad Investigativa POLFA de la Policía Nacional”10 (subrayas y negrilla fuera del original) El magistrado conductor del proceso, en auto del 4 de octubre de 202111 se pronunció así: “Dado que no es necesario escuchar el testimonio de los señores Carlos Eduardo Riaño Gualdrón, Edwin

Fernando Montes Osorio y Óscar Fidel Ortiz Pérez, que fueron solicitados por el Defensor, con la condición de que este despacho los requiera (f. 416), no serán escuchados” (Énfasis fuera de texto). RECURSO DE APELACIÓN La decisión se notificó al investigado y a su defensor12 el 8 de octubre de 2021 a los correos electrónicos, y el 13 del mismo mes, el segundo interpuso recurso de apelación reprochando que el a quo “se limitó a señalar que no eran necesarios los testimonios, sin precisar los motivos por los cuales se abstuvo de decretarlos”. Enfatizó que en 10 Folio 416 11 Folio 523 12 Folios 525 y 527 P á g i n a 5 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO atención al cargo formulado, al supuestamente alterar en el preacuerdo la cuantía de lo apropiado por los procesados, las declaraciones eran pertinentes, pues los funcionarios de policía judicial podrían “discutir en este proceso disciplinario” las diligencias realizadas por el encartado para establecer el incremento patrimonial real de cada uno, existiendo “una clara relación lógica” entre el medio probatorio y el objeto de debate en el proceso.

Añadió que en virtud a la providencia de la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia de fecha 25 de agosto de 2021 radicado Nro. 57905 con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, es una obligación del fiscal acudir a medios de convicción que vayan más allá del simple reconocimiento de los procesados, para establecer el monto del enriquecimiento producto del ilícito, y siendo esto así, los testimonios podrían “arrojar luz” sobre el cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema en casos similares. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió el 5 de noviembre de 2021 conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación13, y remitió el 8 del mismo mes y año14 el expediente a esta colegiatura, efectuándose el reparto a quien aquí funge como ponente el 1° de diciembre de 202115. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en segunda instancia por disposición del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002, para conocer las decisiones en las que las Comisiones 13 Folio 536 14 Archivo digital 002OficioRemisorioCNDJ568 15 Archivo digital 01 acta de reparto 201907469 P á g i n a 6 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccionales de Disciplina Judicial niegan la práctica de pruebas

solicitadas en descargos, dentro de las investigaciones seguidas a los funcionarios de la Rama Judicial. En orden a dar respuesta al apelante, debe en primer lugar recordar que la Ley 734 de 2002 norma que regenta sustantiva y procesalmente las actuaciones disciplinarias seguidas contra los servidores públicos, consagra en su artículo 131 la libertad probatoria como un principio y garantía que permite al investigado emplear los diferentes medios de convicción reconocidos en la ley16, para desvirtuar la comisión de una falta y así evitar la atribución de responsabilidad en su contra, lo cual presupone, que el ejercicio de esta facultad vaya acompañado de ciertas cargas de obligatorio cumplimiento cuando se acometa el ejercicio de petición probatoria. Así, al disciplinado y su defensor, bien sea de confianza o de oficio, les corresponde conforme al numeral 1°17 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 y al derecho reconocido en el numeral 4°18 del artículo 92 ibidem, realizar sus solicitudes probatorias en las oportunidades procesales previstas en el código, pero sobre todo, respaldadas en soportes argumentativos enfilados a justificar los criterios de admisibilidad probatoria inmersos en el artículo 132 de la misma codificación, que son la pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad, los cuales, en tratándose de un petitum elevado con posterioridad a la acusación disciplinaria, deben estar referidos a los cargos y/o a la tesis de 16 ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el

ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. 17 ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas”. 18 ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. …4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica”. P á g i n a 7 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO descargo, por ello con razón se afirma que, “los ejercicios que debe poner en marcha el abogado para buscar la realización de dichas aspiraciones se concretan en el resultado del análisis de la concurrencia de los requisitos de admisión de la prueba (...) y que obviamente habrán de acomodarse a las peculiaridades del orden jurisdiccional en el que el profesional actúe”19.

La norma en cita dispone: “ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las

superfluas20 y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” (Subrayas Propias) De esta manera, una simple lectura a los términos como el defensor redactó en los descargos el acápite titulado “pruebas”, permite concluir sin dificultad, que terminó dejando a discrecionalidad del magistrado conductor del proceso el decreto de los testimonios, pues nótese que en lugar de realizar una expresa petición probatoria, bajo las premisas aquí sentadas, optó por afirmar que, “...de considerarlo pertinente el despacho podrá escuchar en declaración”, luego mal puede venir ahora a reprochar la “falta de motivación” del magistrado, cuando no hizo cosa distinta a atemperarse a los términos señalados por el propio defensor, y por esa razón, de manera correcta consideró 19 Fernández-Fígares Morales, María José, Estrategia de Litigación eficaz, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2012, p.125 20 Entiéndase las innecesarias o inútiles P á g i n a 8 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO innecesaria la práctica testimonial, comoquiera que la defensa de confianza las reseñó, “…a condición de que este despacho los requiera” (Énfasis fuera del texto).

No obstante lo ocurrido, es claro que en los contenidos del recurso de apelación, el censor se ocupa ampliamente en justificar la pertinencia

de los testimonios de los señores Carlos Eduardo Riaño Gualdrón, Edwin Fernando Montes Osorio y Óscar Fidel Ortiz Pérez -policías judiciales-, carga que insístase, se echa de menos en la primera referencia que sobre los mismos hizo en los descargos, pues en criterio del defensor, si los cargos encuentran fundamento en una supuesta variación del valor del enriquecimiento que los procesados lograron a partir del ilícito, quienes elaboraron los informes técnicos del incremento patrimonial, son los llamados a deponer sobre el cumplimiento de las obligaciones del fiscal en la determinación del dinero a devolver. Esta ineludible premisa, conlleva a afirmar que se encuentra colmada la exigencia motivacional en punto de la pertinencia, bajo el entendido que guardan directa relación con el thema probandum y son de la esencia de la tesis de descargo, por lo que en garantía del derecho de defensa del investigado y por economía procesal, conlleva a revocar la decisión recurrida, para decretar la práctica de los testimonios requeridos por el defensor de confianza. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales, P á g i n a 9 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá en auto del 4 de octubre de 2021, y en su lugar, decretar la práctica de los testimonios relacionados por la defensa en los descargos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos, copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 10 | 11

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Referencia: FUNCIONARIOS – APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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