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CNDJ - F11001110200020190751101ADJUNTA20220901143005-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190751101ADJUNTA20220901143005-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 1100111020002019-07511-01 Aprobado según Acta 066 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA de la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 y la comisión de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio profesional. HECHOS En enero de 2018, el señor Edilberto Alape Conde ofreció a la quejosa María Nancy Sierra Niño un bien inmueble ubicado en la Calle 104ª Sur No. 14-51 torre 4 apartamento 508 de Bogotá, por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo), el cual se encontraba en obra gris para hacer los acabados. Con la ilusión de adquirir la 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA propiedad, inició los trámites para suscribir contrato de promesa de compraventa y por instrucciones del vendedor, estarían a cargo de la

abogada MARITZA ACUÑA FONSECA.

Confiada en las gestiones de la togada, el 24 de enero de 2018 firmaron promesa de compraventa y entregó del valor acordado la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) el resto, se darían al momento de la firma de la escritura que fijaron para el 30 de mayo de 2018. Llegada la fecha en mención, la abogada indicó que no se había podido solucionar el inconveniente y debido a las evasivas que se estaban presentando, consultó el certificado de tradición y libertad y evidenció que tenía una prohibición de enajenar por el término de dos (2) años a partir de la entrega de otorgamiento de la escritura pública (27-11-2017), situación que no se consignó en el contrato. A la queja, adjuntó las siguientes copias: contrato de compraventa2, certificado de tradición y libertad3 y recibo autenticado donde consta la entrega de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo)4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso correspondió por reparto al doctor Héctor Eduardo Realpe Chamorro, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Folios 11 a 12. 3 Folios 14 a 16

4 Folio 13. P á g i n a 2 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5. Acreditada la calidad de abogada6 y allegado el certificado de antecedentes disciplinarios7, mediante proveído del 9 de diciembre de 20198, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue celebrada los días 8 de febrero, 21 de abril y 24 de julio de 2021. En desarrollo de la diligencia, la señora María Nancy Sierra Niño ratificó y amplió la queja. Indicó que frente a los hechos denunciados podía rendir declaración su hermano, quien la acompañó en todo momento. Precisó que confió en el negocio, pues había una profesional del derecho, sin embargo, fue «estafada» porque el inmueble no se podía vender y aun así realizaron el contrato, quedándose sin la plata y el bien. La profesional rindió versión libre en la cual señaló que elaboró la promesa de compraventa y efectivamente estuvo presente el 24 de enero de 2018, donde presenció la entrega de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) que eran de su cliente por la venta del bien inmueble. Adujo que el negocio no se perfeccionó por causas que no

le son imputables y aunque trató de mediar entre las partes para que llegaran a un acuerdo, fracasó en su cometido porque solicitaban el cumplimiento de la cláusula penal a su favor. Indicó que la quejosa conocía el estado de la propiedad, pero aspiraban las partes 5 Folio 17 6 Certificación de la Unidad Nación de Abogados y Auxiliares de la Justicia (folio 19) 7 Folio 20 no registra antecedentes disciplinarios. 8 Folio 21 P á g i n a 3 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA solucionar el inconveniente a los seis (6) meses de impuesta la restricción, tanto así que se fijó la entrega para el 30 de mayo de 2018 -la limitación fue impuesta el 27 de noviembre de 2017-. Frente a la cláusula tercera del contrato donde se consignó que el inmueble se entregaría libre de prohibiciones, indicó que conocía al señor Edilberto como una persona que actuaba de buena fe y tenía la intención de sanear el bien, pero desconocía que pasó entre ellos. Por último, precisó que únicamente elaboró el contrato y trató de fijar acuerdos a las partes cuando se presentó la diferencia, sin embargo, no tuvo éxito. Rindieron testimonios bajo la gravedad de juramento los señores Edilberto Alape Conde y José Elver Sierra. El primero señaló que

acudió a la abogada para la elaboración de un contrato de promesa de compraventa que iba a celebrar con la señora Nancy y por esa gestión, canceló trecientos mil pesos ($300.000,oo). Indicó que había hablado con la compradora sobre el estado del inmueble, sin embargo, el negocio no se consolidó porque la quejosa no quiso continuar con el acuerdo y procedió a solicitar la devolución de su dinero. Aseguró que tenía plena disposición de devolver $27.000.000,oo de los $30.000.000,oo que recibió. El segundo, refirió que conocía a la togada y estuvo al tanto de la «estafa» que realizó en el contrato de compraventa del bien inmueble. Señaló que entregaron el dinero acordado pero el vendedor Edilberto incumplió, pues el inmueble no se podía enajenar, sin explicarles esa situación al momento de la celebración del acuerdo. Sostuvo que su hermana Nancy no recibió el apartamento, sí le entregaron las llaves, P á g i n a 4 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA pero después las solicitó el vendedor aduciendo que debía realizar unos arreglos. En la última sesión, nuevamente se escuchó en ampliación de queja a la señora Sierra Niño quien agregó que tenía conocimiento de una nueva venta del bien inmueble al señor Luis Carlos Salazar -allegó

certificado de libertad y tradición-, con la participación de la abogada (récord 00:04:44). Acto seguido, el Magistrado cuestionó a la disciplinada sobre la segunda venta del predio y ella indicó que el señor Alape necesitaba vender el apartamento y estaba en su derecho de hacerlo porque el primer negocio no se consolidó. Posteriormente, se formularon cargos en contra de la profesional del derecho, por presuntamente desconocer el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28, e incurrir a título de dolo en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)” Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos del Estado o de la comunidad.» La anterior imputación fue sustentada por haber patrocinado e intervenido en actos fraudulentos en la venta del bien inmueble

ubicado en la Calle 104ª Sur No. 14-51 torre 4 apartamento 508 de Bogotá que realizó el 24 de enero de 2018 el señor Edilberto Alape a la señora María Nancy Sierra Niño, toda vez que elaboró el contrato P á g i n a 5 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA de promesa de compraventa y no consignó que sobre el mismo había una prohibición de enajenar desde el 27 de noviembre de 2017 hasta por dos (2) años. Sin pruebas que practicar, el 14 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento, en la que la disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Reiteró que únicamente fue contactada para la elaboración del contrato de promesa de compraventa por un inmueble de propiedad del señor Alape Conde y lo hizo con fundamento en la información que brindaron los interesados, además, por esa gestión recibió trescientos mil pesos ($300.000,oo). Sostuvo que no conocía a la quejosa hasta el día en que comparecieron a su lugar de trabajo y presenció todo el acuerdo, sin tener responsabilidad en lo convenido, no obstante, intentó que conciliaran cuando no se pudo entregar el bien, pero estaban en extremos distintos, exigiendo dineros adicionales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de noviembre de 20219, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, por incurrir en la falta disciplinaria enrostrada. Lo anterior, porque las pruebas demostraban que se había prestado para engañar a la señora María Nancy Sierra Niño en torno a la venta

del apartamento ofrecido por el señor Alape Conde, pues a sabiendas que no podía ser enajenado durante un tiempo, elaboró el contrato de 9 Folios 117 y siguientes. P á g i n a 6 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA promesa de compraventa sin consignar dicha prohibición. Esta situación, ocasionó incluso el desembolso de parte de la promitente compradora de treinta millones de pesos ($30.000.000,oo) que perdió en el negocio jurídico. En torno a los argumentos defensivos, señaló el a-quo que no tenían vocación de prosperidad, porque, «es claro que en el actuar de ella y el señor Alape Conde hubo mala fe, porque nunca en el contrato se estableció la situación del inmueble, y no se dijo que no podía ser vendido sino hasta dentro de dos años contados a partir de noviembre de 2017. Distinto hubiera sido que en el acuerdo se hubiera estipulado que la compraventa precisamente quedaba supeditada al paso de esos dos años, así la señora Sierra Niño habría podido examinar las condiciones del negocio y decidir si lo asumía o no. Contrario a ello, se ocultó esa información en el contrato, quedando la ahora quejosa atada a un negocio que no se concretó, viéndose disminuida en su patrimonio, por el cobro de la cláusula penal por el señor Alape Conde,

y sin que en cualquiera lograra la compra del bien, porque terminó en manos de otro.»10 Por consiguiente, intervino en actos fraudulentos y quebrantó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, haciéndose acreedora de una sanción de suspensión por el término de un (1) año, pues debía aplicarse el criterio de agravación previsto en el numeral 5º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque la falta se realizó con la intervención del señor Edilberto Alape Conde. 10 Folios 111 P á g i n a 7 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término, la abogada presentó recurso de apelación oponiéndose a la decisión sancionatoria en los siguientes términos: Señaló que se profirió la sentencia sin pruebas que demuestren la configuración de la falta disciplinaria y lo único probado en este plenario es que no aconsejó, indujo o patrocinó la negociación de la compraventa, pues su actuación se limitó a la elaboración del contrato en los términos en los que las partes pactaron su negocio jurídico. Adujo que la providencia fue elaborada en un formato y por eso solicita

«aclaración» toda vez que las pruebas ya habían sido valoradas en otro asunto. Expuso que no es cierto que se haya prestado para engañar a la señora María Nancy, pues basta con verificar la cláusula octava del contrato donde se estipuló que la compradora tenía pleno conocimiento de las condiciones legales y físicas del inmueble objeto del negocio jurídico y además, las partes procedieron a firmar de forma voluntaria el documento, aceptando lo que ahí estaba consignado, por consiguiente, solicita la absolución de la falta disciplinaria. El proceso correspondió por reparto del 27 de enero de 2022, al despacho de quien hoy funge como ponente11. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 11 Documento 01 cuaderno segunda instancia P á g i n a 8 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Discrepa la recurrente en el análisis efectuado por la primera instancia al desconocer que su actuación en el negocio jurídico celebrado entre los señores Edilberto Alape Conde y María Nancy Sierra, se limitó a la elaboración de un documento sin asesorar, patrocinar o intervenir en

el acuerdo, por consiguiente, no se había prestado para engañar a la compradora como equivocadamente y sin pruebas lo concluyó el aquo. Para el evento sub-examine, la falta endilgada a la investigada está vinculada con el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, obligación que impone al jurista actuar bajo los lineamientos de la legalidad, la ética y la lealtad, en procura de la consecución del interés general. Sobre esta falta, la Corte Constitucional en sentencia C-393 de 2006 señaló: «(…) En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con P á g i n a 9 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01

ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. (…)» Pues bien, como atinadamente señaló la primera instancia y no es negado por la bancada defensiva, está probado que el 24 de enero de 2018, se celebró contrato de promesa de compraventa entre el señor Edilberto Alape Conde y María Nancy Sierra Niño cuya declaración de voluntad exteriorizada, estaba orientaba a la compra y venta de un inmueble ubicado en la Calle 11 A Sur No. 14-51 torre 4 apartamento 508 del barrio Usme. Igualmente, sin asomo de duda está demostrado que el documento lo elaboró la doctora ACUÑA, así lo reconoció en versión libre, alegatos de conclusión y recurso de apelación. Para la firma de la escritura, las partes acordaron que se haría el 30 de mayo de 2018, sin embargo, no se llevó a cabo porque el bien inmueble registraba una prohibición de enajenación de dos (2) años contados desde el 27 de noviembre de 2017, situación que aseguró la quejosa, tan solo conoció cuando solicitó el certificado de tradición y libertad que data del 16 de octubre de 2019, es decir, un (1) año y nueve (9) meses después del convenio. Del contenido del contrato, es irrefutable que no se consignó aquella imposibilidad de ser enajenado, empero, se dejaron las siguientes anotaciones: «Cláusula tercera, para la fecha de la firma de la correspondiente escritura pública se entregará libre de embargos,

pignoraciones, anticresis, arrendamientos por escritura, hipotecas» y en la octava, «Que la PROMETIENTE COMPRADORA, tiene pleno conocimiento de las condiciones legales y físicas del inmueble objeto P á g i n a 10 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA de esta promesa de compraventa e igualmente los acepta y promete asumir responsabilidad frente a ello.»12 En testimonio que rindió el vendedor Edilberto Alape Conde, relató los pormenores del acuerdo e indicó que no tuvo éxito porque la quejosa se retractó. Adujo que la abogada en ese asunto había sido contratada expresamente para la elaboración del contrato de promesa de compraventa y afirmó que la compradora conocía el estado del bien inmueble, sin embargo, esperaban superar esa situación al momento de la firma de la escritura que se fijó para el 30 de mayo de 2018, sin embargo, no ocurrió. Señaló que tenía la intención de devolver el dinero sin cancelar la cláusula penal, pues no era imputable a él lo que sucedió. Por su parte, la señora María Nancy Sierra rindió ampliación y ratificación de queja y señaló que conoció a la abogada el 24 de enero de 2018, cuando acudió con el señor Alape Conde para que elaborara el contrato y a la pregunta que realizó el magistrado sobre si había

verificado el estado del bien inmueble, señaló: «(…) pues yo en el momento estaba interesada en comprar vivienda y había hecho unos ahorros de toda la vida, entonces la vivienda nos pareció económica y por eso accedimos a hacer la compra del inmueble» (récord 00:15:05). Al ser cuestionada sobre las razones por las cuales contrató a una abogada indicó que había sido el vendedor, pero precisó: «(…) él no la contrató para la venta, ella le llevó un proceso al señor Alape, entonces él la vio más fácil decir, bueno vamos por medio de la 12 Folio 12. P á g i n a 11 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA abogada a hacer la venta, el trámite. Entonces ella dijo, listo yo les elaboro el contrato de promesa de compraventa ustedes vienen aquí y a la notaría aquí cerca pueden ir a firmar la escritura, no hay ningún problema, esto ocurrió el 24 de enero de 2018 (…) la doctora Maritza recibió la plata, la contó y la pasó al señor Conde (…) en agosto de 2019, en una ocasión que me encontré con la abogada le pregunté por el negocio y ella afirmó, a mí no me pregunte nada, entiéndase con el señor Alape». (Récord 00:17:23-00:24:00). Igualmente, se recibió el testimonio del señor José Elver Sierra,

hermano de la quejosa quien refirió en términos generales que sabía la situación porque acompañó a la quejosa en todos los trámites y sostuvo que su hermana no recibió el apartamento, inicialmente le entregaron las llaves, pero después el vendedor las solicitó. Se adjuntó al proceso certificado de libertad y tradición del inmueble 50S40734114 impreso el 11 de mayo de 2020 que registra escritura pública del 31 de diciembre de 2019 con venta del señor Edilberto Alape Conde al señor Luis Carlos Salazar López (fl. 107). En resumen, las pruebas que permitieron arribar a la decisión sancionatoria arrojan serias dudas de cara a la imputación fáctica endilgada a la abogada, por cuanto:

  1. En el acuerdo no se insertó la prohibición, pero se consignó que la compradora «conocía el estado físico y legal del bien»13 y expresamente se indicó que se entregaría a los cinco (5) meses, «libre de embargos, pignoraciones, anticresis, arrendamientos por escritura, hipotecas». 13 Cláusula tercera P á g i n a 12 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA ii. Las manifestaciones de la señora Sierra Niño indican que conocía del estado de la propiedad, pero como estaba

«económica» decidió realizar el acuerdo. iii. El testimonio de Alape Conde refiere sobre el conocimiento que tenía la compradora de la prohibición al momento del acuerdo y ambos esperaban superar la situación, tanto así que se fijó la entrega para mayo de 2018 -cuatro meses después de suscribir la promesa de compraventa-. iv. El señor José Elver se limitó a relatar lo que sucedió el 24 de enero de 2018, porque acompañó a su hermana.

  1. La interesada -quejosatardó en solicitar el certificado de libertad y tradición casi dos (2) años después de la celebración de la promesa de compraventa -lo hizo el 19 de octubre de 2019-, a pesar del interés que tenía en firmar la escritura y ese mismo tiempo utilizó para radicar una queja disciplinaria y acudir a la Fiscalía para sostener que había sido «estafada». vi. La venta del apartamento en diciembre de 2019 ocurrió luego de casi dos (2) años de no haberse materializado el negocio de la señora María Nancy, por lo tanto, no tiene injerencia en la falta.

Adicionalmente, no se exhibe una conducta dolosa dirigida a defraudar la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, configurativa de la falta atribuida y lo único que se evidencia es que acudieron dos personas interesadas en la celebración de un negocio jurídico a que redactara un documento, procediendo a hacerlo con la información que brindaron las partes. En todo caso, los supuestos fácticos fundantes de la imputación (mala fe en la elaboración del contrato de compraventa con el fin de defraudar los intereses de la

quejosa mediante la omisión de información relevante) se encuentran P á g i n a 13 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA cubiertos de dudas insalvables que no permiten alcanzar el grado de certeza deprecado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: «ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.» Por lo tanto, si el patrocinio o intervención de la togada en un acto fraudulento contra los intereses de la quejosa gravita en la elaboración del contrato de promesa de compraventa del 24 de enero de 2018 por no consignar la prohibición de enajenar el bien, el acervo probatorio acopiado no permite determinar en grado de certeza si esa situación corresponde efectivamente a un artificio encaminado a ocultar ese aspecto o por el contrario, las partes involucradas en el acuerdo conocían sobre el asunto y voluntariamente decidieron celebrar el negocio jurídico esperanzados en que se superaría la situación, circunstancias que impiden ratificar el juicio de reproche realizado por la seccional. La Comisión, al abordar un asunto con similares características a las que aquí se examinan, sostuvo lo siguiente: «En situaciones como la presente, convergen dos garantías

transversales del ius puniendi estatal: la presunción de inocencia y la resolución de la duda a favor del procesado14, que aterrizadas en el derecho disciplinario, la Comisión ha sostenido que exigen a la autoridad a cargo, pleno respeto y reconocimiento desde los inicios de la investigación, por el estado de inocencia que como garantía fundamental acompaña al disciplinado, presunción que en el desarrollo de la actuación procesal con la incorporación y debate de pruebas, puede minarse paulatinamente o reforzarse, dependiendo si el camino probatorio se va enmarcando o no hacia la sustentación de una tesis de cargo. 14 Autores como Jordi Nieva Fenoll estiman que el in dubio pro reo, es la “formulación antigua del actual derecho fundamental a la presunción de inocencia” en La Duda en el Proceso Penal, Marcial Pons, Madrid, 2013, p.62 P á g i n a 14 | 20

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Es posible que en esa dialéctica probatoria, se trancen disputas argumentativas en torno al raciocinio y valoración de esas pruebas, generando escenarios de duda, que deberán ser solventados a través de la actividad probatoria por quien tiene la carga de acusar y juzgar, pero si aún realizando lo que legal y materialmente le es posible, no logra superar estos estados de incertidumbre tornándolos insalvables

y lo más importante, perviviendo hasta el momento de dictar sentencia, de inmediato se activa la segunda garantía, para orientar el razonamiento del fallador bajo la premisa que debe resolver esas dudas a favor de quien se encuentra procesado, en lugar de tomar partido por el prejuicio, la suposición, la impresión personal, o defectuosas construcciones de indicios de responsabilidad para sustentar una sentencia sancionatoria.»15 Por consiguiente, las situaciones fáctico-probatorias advertidas en esta decisión, que de suyo constituyen dudas insalvables que arribaron hasta el momento de proferir el fallo consultado, pugnan con el rigor de certeza requerido como grado de conocimiento para sancionar, y obligan a esta superioridad a revocar la sentencia proferida por el a quo dando aplicación al principio in dubio pro disciplinado, imponiéndose la absolución de la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA por la falta atribuida en los cargos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y en su lugar, ABSOLVER a la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA de la violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 6 y la comisión 15 Comisión Nacional de Disciplina, radicado No. 17001110200020170030601 aprobado en sala No. 38 del 18 de mayo de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez

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Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA dolosa de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 16 | 20

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 20

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ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicado Nº11001110200020190751101

Referencia: Abogado en apelación Asunto: Salvamento de voto– Proyecto Sala Nº66del 31 de agosto de 2022

Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Corporación, me permito presentar salvamento de voto a la decisión aprobada por la mayoría de la Comisión, dentro del proceso de la referencia, por las siguientes razones: Porque la Comisión revoca la sentencia proferida el 3 de noviembre de

2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con la que se sancionaba a la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA, para en P á g i n a 18 | 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 11001-11-02-000-2019-07511-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA su defecto absolverla,.porque en su favor se aplicó el principio in dubio pro disciplinado, con el argumento de que no estaban dentro de las facultades de la abogada, lograr establecer la situación legal del inmueble ubicado en la calle 104ª Sur nú

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