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CNDJ - F11001110200020190754301ADJUNTA20220318100201-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020190754301ADJUNTA20220318100201-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110011102000201907543 01 Aprobado según Acta N. 19 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en el numeral 4º del artículo 35 a título de dolo y de manera culposa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por las señoras Luz Helena Carvajal de Rey y María Claudia Carvajal Pardo2, quienes relataron que, para el año 2017, contrataron al doctor 1 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Folio 1 al 7 del Expediente digital Primera Instancia “001 Cuaderno Principal”

José Alfredo Caycedo Vásquez para que promoviera un proceso de pertenencia y el saneamiento de los impuestos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-394331, ubicado en la calle 127 D No. 57 C-05 en Bogotá. Agregaron que en reiteradas ocasiones le solicitaron información sobre la situación del proceso, a lo que el togado respondía con mentiras y dilaciones; sin embargo, en una oportunidad el abogado Caycedo Vásquez confesó que no había iniciado ni realizado ninguna de las gestiones encomendadas, a pesar de que durante dos años se le entregó parte del dinero pactado en el contrato de prestación de servicios. Por consiguiente, ante esta situación decidieron presentar denuncia disciplinaria, ya que en varias ocasiones las hermanas Carvajal le han solicitado al doctor José Adolfo Caycedo Vásquez la devolución del dinero, no obstante, hasta la fecha de la presentación de la queja, esto es, a finales del año 2019, el abogado no ha ofrecido la devolución del dinero y tampoco les ha solucionado la situación del bien inmueble.

Aportaron con la queja: i) copia del contrato de prestación de servicios, suscrito entre las señoras Luz Helena Carvajal de Rey, María Claudia Carvajal Pardo y el doctor José Alfredo Caycedo Vásquez, en el que se pactó como honorarios: $20’500.000 por concepto de anticipo, $16’500.000 como prima de éxito y $5’000.000 para el saneamiento de los impuestos del inmueble3; y ii) oficio del 20 de noviembre del 2019 suscrito por Bancolombia4, donde se certifica las transacciones

periódicas que se le realizaron desde la cuenta de la señora Luz Helena Carvajal de Rey a la cuenta del abogado aquí inculpado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE 3 Folio 5-7 Expediente digital Primera instancia “001 Cuaderno principal” 4 Folio 4 ibidem. P á g i n a 2 | 42 Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 5 de diciembre de 20195, se constató que el doctor José Alfredo Caycedo Vásquez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’770.672 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 234.098, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de diciembre de 20196, en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 29 de noviembre de 20197, al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado8, emitió auto el 9 de diciembre del 20199, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de marzo de 2020 a las 10:00 a.m.,

emitiendo los respectivos oficios de notificación10; al no contactar al inculpado se procedió a emplazarlo y se fijó el correspondiente edicto11. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a dicha diligencia,12 por auto del 5 de febrero del 202113, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio; por último, se 5 Folio 10 Expediente digital Primera instancia “001 Cuaderno principal” 6 Folio 11 ibidem. 7 Folio 8 ibidem. 8 Folio 10 ibidem. 9 Folio 12 ibidem. 10 Folio 13 al 17 ibidem. 11 Folio 28 ibidem. 12 Folio 20 ibidem. 13 Folio 35 ibidem. P á g i n a 3 | 42 señaló fecha de audiencia para el 10 de febrero de 2021 a las 8:30 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones del 10 de febrero14 y 10 de marzo de 202115. En la primera data se contó con asistencia del disciplinable, el defensor de oficio y el Ministerio Público. El investigado José Alfredo Caycedo Vásquez se negó a rendir versión libre y tampoco solicitó pruebas, a pesar de que el Magistrado ponente le indicó la oportunidad procesal para hacerlo. En esta se recaudaron como pruebas documentales: (i) oficio del 5 de mayo de 2020 emitido por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles de Bogotá, en el que informó que no se halló en el sistema de Reparto Judicial SARJ demanda presentada por las

hermanas Carvajal directamente o a través del disciplinado16, (ii) constancia secretarial del 10 de febrero de 2021 sobre procesos disciplinarios encontrados en Sistema de Gestión Siglo XXI, adelantados contra el abogado José Alfredo Caycedo Vásquez17; (iii) oficio 2021EE020350O1 del 24 de febrero de 2021, suscrito por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, en el que certificó que no había registro de movimiento en el Sistema Tributario Saneamiento ST II, en el histórico de modificaciones para las declaraciones y pagos correspondientes a la matrícula inmobiliaria 050N0039433118; (iv) certificado de información de los afiliados a la base de datos, expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el 6 de febrero de 202119; (v) oficio No. GRO0026454-2021 del 9 de junio de 202120, por medio del cual la EPS Sanitas allegó la relación de la información personal de la señora Luz 14 Folio 42 ibidem y CDS Audios y Audiencias “Audiencia 10-02-21”. 15Folio 54-55 ibidem y CDS Audios y Audiencias “Audiencia 10 de marzo 2021”. 16Folio 21 ibidem. 17Folio 44-46 ibidem. 18Folio 52-53 ibidem. 19Folio 61-62 ibidem. 20Folio 66-67 ibidem. P á g i n a 4 | 42 Helena Carvajal de Rey registrada en su sistema; (iv) oficio N°243166784 del 10 de junio de 2021 suscrito por la EPS Aliansalud, el cual suministró los datos personales de la señora María Claudia Carvajal Pardo21. El 10 de marzo del 2021 se reanudó la diligencia, con la asistencia del disciplinable, el defensor de oficio, el Ministerio Público y el defensor de confianza del inculpado En esta, el a quo realizó la calificación jurídica provisional de la actuación22 al proferir cargos de forma provisional al abogado Caycedo Vásquez, por presuntamente incurrir en las siguientes faltas: Primer cargo: a título de culpa en relación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con desconocimiento del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en razón a que no realizó las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no ejecutó el proceso encomendado ni salvaguardó los intereses de las hermanas Carvajal, así como tampoco realizó el trámite de saneamiento de los impuestos prediales del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050N00394331, a pesar de que se comprometió a ello, a través de un contrato de prestación de servicios, y por el cual recibió honorarios.

Segundo cargo: a título de dolo respecto de la falta del literal d) del artículo 34 de la misma norma y desconocimiento del deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, por presuntamente haber faltado a la lealtad con el cliente, al no haber informado con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado; en concreto, por haber

expresado de manera falsa y dilatoria sobre el estado del proceso, al decir que radicó demanda y que el proceso estaba avanzado, pero, en 21Folio 68-69 ibidem. 22 Folio 55-56 ibidem y CDS Audios y Audiencias “Audiencia 10-02-21”. P á g i n a 5 | 42 realidad, la gestión ante el sistema judicial ni siquiera se había iniciado. Este cargo se concretó así por parte del Seccional: “(…) el abogado Caycedo le suministró a la señora Luz Helena Carvajal información contraria a la realidad de los hechos durante dos años, impidiéndoles contratar los servicios profesionales de otro abogado, en razón a que le otorgaba falsas esperanzas al manifestarle que estaba asesorándose con otros profesionales y trabajando en las labores encomendadas. (…)”23

Tercer cargo: a título de dolo, por la presunta falta a la honradez contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el posible desconocimiento del deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, porque actuó con conocimiento y voluntad, “al no entregar a la menor brevedad posible el dinero que recibió por concepto de honorarios anticipados, al no haberse ejecutado la labor, por cuanto, finalmente las gestiones encomendadas en el contrato no se realizaron”24.

Argumentó el Magistrado ponente que, en atención al oficio de 20 de noviembre de 2019 anexado por las quejosas y emitido por Bancolombia, allí consta que, entre el 19 de abril del 2017 y el 25 de

agosto del 2018, se efectuaron desde la cuenta No. 46190992667 de la señora Luz Helena Carvajal de Rey, a la cuenta No. 66275967905 a nombre del ahora disciplinado, 14 movimientos por valor de $1’139.000, lo que conduce a determinar que, las quejosas pagaron al abogado $15’946.000 por concepto de honorarios para adelantar un proceso de pertenencia encomendado, a pesar que el profesional, aparentemente, no realizó la gestión, más aun que no devolvió el dinero. 3.- Etapa de juzgamiento. 23 Folio 54-55 ibidem y CDS Audios y Audiencias “Audiencia 10-02-21”. 24 Folio 54-55 Ibidem. P á g i n a 6 | 42 La referida audiencia se surtió el 16 de junio de 202125, con la comparecencia de las quejosas, el disciplinado, el defensor de confianza y el Ministerio Público. En el trámite de esta, se aportó el certificado actualizado de antecedentes del investigado; asimismo, se le reconoció legitimidad para actuar en la audiencia al abogado Hernando Romero Serrano, en razón al poder verbal otorgado por las quejosas, y se recibió declaración jurada de una de las inconformes, señora Luz Helena Carvajal. En su relato juramentado, aquella relató que, para el año 2017, conoció al abogado José Alfredo Caicedo Vásquez, misma fecha en la que contrató sus servicios profesionales para que iniciara un proceso que necesitaba en ese momento en relación con un inmueble, donde se acordaron unos valores por los servicios del abogado.

Aseveró que, al trascurrir el tiempo, ella fue responsable con el pago de las cuotas acordadas, así como figura en la relación de las transacciones realizadas de su cuenta bancaria de Bancolombia a la cuenta del togado por un total de $15’946.000. También expresó que en las reuniones personales en las que se encontraban con el doctor Caycedo para tratar las labores encomendadas, el togado respondía con evasivas y no era claro, pero que ella no entendía las razones legales del por qué no presentaba nada ante el juzgado. Manifestó, sobre la segunda gestión encomendada, la cual consistía en averiguar la situación de los impuestos del predio en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, que ellas contaban con documentos que comprobaban los pagos que realizaron en determinados años, pero que tenían dudas sobre la situación tributaria de los otros periodos, entonces, la idea era que el togado averiguara el estado de estos, para proceder a sanear esas obligaciones; añadió que, en su momento, el 25 Folio 73-74 ibidem y CDS Audios y Audiencias “Audiencia 16 de junio 21”. P á g i n a 7 | 42 togado les informó respecto a esos años de mora que eventualmente estaban prescritos. Reiteró que, al pasar el tiempo, el letrado nunca fue claro con las gestiones que adujo haber realizado en esa entidad, pues siempre decía que ya había presentado escritos y solicitudes, y que el asunto estaba a la espera para que pasara a la oficina pertinente, pero, que se encontraba en el escritorio de un servidor del cual nunca especificó su nombre; asimismo, cuando se le preguntó quién era la persona o

que mostrara el documento presentado, su respuesta era evasiva; sin embargo, reafirmaba que él estaba trabajando en ello y asesorándose con sus profesores pero que hacía falta unas firmas. Adujo que, para el año 2019, entregó el avalúo comercial del inmueble que le había solicitado el abogado, y a la vez, recordó que en varias ocasiones, junto con el doctor Caycedo, se realizaron unas declaraciones extrajudiciales de tres testigos, como pruebas para el proceso. Concluyó, que al percatarse que durante esos dos años no resolvió nada respecto a lo que se comprometió, le manifestó al doctor Caycedo que se reuniera a partir de ese momento con su cuñado Jorge Silva Luján, y que en un encuentro el togado le reconoció al señor Silva que el caso para el proceso de pertenencia no le había quedado fácil, que no fue capaz de llevarlo a buen término; también manifestó que hasta la fecha el togado no había efectuado la devolución del dinero entregado, por lo que decidieron denunciarlo disciplinariamente. Se procedió a escuchar en orden de los intervinientes los alegatos de conclusión; comenzando por el agente del Ministerio Público, quien manifestó que, evidentemente, el disciplinado cometió la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 en concordancia con el deber previsto P á g i n a 8 | 42 en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, debido a que no cumplió con lo pactado en el contrato de prestación de servicios, al no haber adelantado el proceso de pertenencia en favor de las hermanas Carvajal.

Respecto a las labores que el letrado debía gestionar ante la Secretaría de Hacienda de Bogotá, halló duda razonable en favor del disciplinado por cuanto no fueron precisos los términos o el tiempo exacto en el que debía realizarse el trámite relacionado con los tributos del bien inmueble; por tanto, consideró que no se reunían los elementos para concluir que el profesional incurrió en dicha falta frente a esa gestión, argumentado que de esta situación tenía conocimiento el cuñado y la señora Luz Helena Carvajal. En relación con la falta estipulada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, por no haber devuelto el dinero entregado por concepto de honorarios, fundamentó que los procesos disciplinarios no tienen como fin la resolución o emisión de título ejecutivo para que se exija la devolución del dinero y añadió que las quejosas deberían instaurar proceso ordinario para que el doctor Caycedo cumpla con dicha obligación. Igualmente, argumentó que no se configuraba falta disciplinaria, pues se consideraba que el dinero entregado por honorarios no era objeto de reproche disciplinario, como sí ocurre cuando es en virtud de la gestión encomendada, haciendo referencia a que el monto que entregaron las hermanas Carvajal fue por concepto del pago de honorarios. El disciplinado José Alfredo Caycedo Vásquez centró sus alegatos de conclusión en que, el contrato se celebró para el 10 de abril del 2017, pero hasta el 19 de mayo del 2019 se terminó el recaudo probatorio, del cual precisamente habla una de las cláusulas del P á g i n a 9 | 42

contrato de prestación de servicios como obligación de la parte contratante, consistente en entregar los documentos necesarios para poder instaurar la demanda de pertenencia. Agregó, que él no se desapareció para no rendir información, pues fue la señora Luz Helena la que le solicitó que no se volviera a comunicar con ella, que se contactara a partir de ese momento con su cuñado Jorge Silva Luján, pero, que no era cierto que él llegó a confesar que no fue capaz de presentar la demanda de pertenencia. Expuso que le resultó difícil ejecutarla debido a que la Rama Judicial estaba en paro y que, además, le llevó mucho más tiempo de lo estimado realizar el recaudo probatorio. Agregó que sí rindió un informe de las acciones que realizó, y lo hizo a través de las conversaciones y llamadas que tenían vía WhatsApp, que entendía que ya no podía aportar esas conversaciones al proceso porque no las allegó en la oportunidad procesal pertinente. A su vez, reiteró que para junio del 2019 se empezó a comunicar con Jorge Silva Luján, y para diciembre del mismo año fue el mencionado señor quien le pidió que no hiciera ninguna gestión. Sostuvo que su labor no fue abandonada, debido a que él sí trabajó en el caso, pero que lastimosamente no alcanzó a tener todos los elementos materiales probatorios para instaurar la demanda. Alegó que, frente al trámite de prescripción en relación con la acción tributaria, fue una gestión que se realizó de manera verbal en la Secretaría de Hacienda de la ciudad de Bogotá y sobre ese encargo la señora Luz Helena sí tenía conocimiento por parte de él, y aclaró que,

en ningún momento, el dinero entregado fue predestinado para sanear los impuestos prediales del inmueble. P á g i n a 10 | 42 El defensor de confianza del doctor Caycedo Vásquez, argumentó en relación con las labores adelantadas por el disciplinado, que estas tuvieron como fin recaudar material probatorio para fundamentar el proceso de pertenencia, a pesar de ello la no tramitación del asunto se debió a la falta de documentación que debían entregar las clientas. Añadió que, si la Sala encontraba la comisión de la falta de ética profesional por parte del investigado, solo podría atribuirse la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que, conforme a la jurisprudencia disciplinaria, no había lugar a endilgar falta a la honradez, porque las gestiones del profesional le daban derecho a recibir honorarios, sin que se deba exigir su devolución. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 6 de septiembre del 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en el numeral 4º del artículo 35 a título de dolo, y de manera culposa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los

numerales 8º y 10° del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Sostuvo la primera instancia que, conforme a las pruebas allegadas, se podía establecer que el disciplinado, en el transcurso del año 2017 y 2018, nunca adelantó gestión alguna, como poderes, demandas o solicitudes previas para promover la prescripción adquisitiva del inmueble, gestión que se estipuló en el contrato de prestación de servicios, tanto así que hasta el año 2019, fecha en la cual desistieron de sus servicios profesionales, el encartado no había procedido de conformidad. P á g i n a 11 | 42 Adherido a lo anterior, el togado tampoco realizó las solicitudes para el saneamiento tributario del bien, configurándose con su actuar negligente y omisivo la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y el desconocimiento del deber de cuidado previsto en el numeral 10° del articulo 28 ibidem, reiterando el Seccional que el disciplinado no adelantó las diligencias propias de la actuación profesional. Aseveró el a quo que el disciplinable también incurrió en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem, porque no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, en la medida que mintió a sus mandantes cuando les dijo que estaba avanzando y trabajando en el proceso que nunca inició. Sobre el particular, el Seccional puntualizó lo siguiente: “(…) el abogado no inició proceso de pertenencia, ninguna relevancia tenía que se justificara en que la Rama Judicial

estuviera en cese de actividades, es decir que con estas afirmaciones el abogado mentía a las clientas sobre el estado del proceso, porque aun cuando este todavía no se encontraba en trámite, atribuía demoras en su desarrollo a situaciones que ninguna injerencia tenían sobre él, deduciendo que su información no era veraz” 26. Señaló que, en relación con la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, aquella se configuró, en el entendido que el profesional recibió honorarios como pago por dos gestiones que no realizó ni adelantó, con lo cual su deber era devolver el dinero a las clientas. Si bien el profesional no promovió el proceso de pertenencia, ni gestionó el saneamiento de los impuestos del bien inmueble, porque según él estaba procurando la “constitución probatoria”, aun si eso 26 Folio 77-85 Expediente digital Primera instancia “001 Cuaderno Principal” P á g i n a 12 | 42 fuera cierto resulta sumamente desproporcionado que gastara más de dos años en recaudar elementos de convicción de forma anticipada a la promoción del asunto. Esto, sumado a que nada obstaba para que la práctica probatoria se realizara dentro del proceso. Respecto a la dosificación de la sanción27, la primera instancia consideró, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, y los criterios generales de graduación, así como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa y dolosa de las conductas y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto emplazatorio28, pero ni el disciplinado ni su defensor de confianza presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 23 de noviembre de 202129, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 27 Folio 84-85 ibidem. 28 Folio 93 ibidem. 29 Folio 1 Expediente digital Segunda instancia “01 201907543 01” P á g i n a 13 | 42 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4

de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá P á g i n a 14 | 42 estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la

decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata30. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los 30 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.

P á g i n a 15 | 42 traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y a la dirección física y el correo electrónico suministrados por él disciplinado. Se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, y el disciplinable estuvo asistido por su defensor de confianza, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; no así, las contempladas en el literal d) del artículo 34, ni en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, de acuerdo con el siguiente análisis: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo

tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: P á g i n a 16 | 42

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En relación con la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues efectivamente se comprometió en calidad de abogado a llevar a cabo un proceso de pertenencia del inmueble ubicado en la calle 127 D No. 57 C-05 de la ciudad de Bogotá, en representación de los intereses de las señoras Luz Helena Carvajal Rey y Maria Claudia Carvajal Pardo y, a su vez, adelantar todos los trámites necesarios para el saneamiento de los impuestos prediales del referido bien ante la Secretaría de Hacienda; sin embargo, se sustrajo de sus obligaciones y no adelantó ninguna de las causas para las cuales fue contratado. Dentro del dossier, la materialización de la falta se encuentra demostrada, en primer lugar, con en el contrato de prestación de servicios del 10 de abril de 2017, suscrito por el disciplinado y las hermanas Carvajal, en el cual, según su objeto, el abogado se comprometió a: “gestionar la prescripción adquisitiva del derecho de dominio del bien inmueble ubicado en la calle 127 D No. 57 C-05 y gestionar el saneamiento de los impuestos del inmueble referido, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 050N-394331”. De

esta prueba, igualmente, se desprende como acreditada la relación profesional que se construyó entre las denunciantes y el aquí disciplinado, respaldada, además, con la declaración jurad

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